08-07-07

Impuesto Ventas y Servicios, Operación Exenta, Impuesto a las Ventas y Servicios Proporcional, Compra Vehículos Nuevos, Venta Vehículos Usados

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

Vistos:

Mediante sentencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, escrita a fs. 68, el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, rechazó parcialmente el reclamo deducido por la Sociedad Inversiones y Turismo S. A. en contra de la liquidación Nº 385 de 16 de noviembre de 1994, practicada por el Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional, en la que se establecieron diferencias de Impuestos al Valor Agregado entre los meses de marzo a diciembre de 1993, determinadas por el rechazo de créditos fiscales, al considerarse que en cada período existen ventas afectas y exentas; situación en la que se aplican las normas de proporcionalidad que establece la ley.

Apelada por la reclamante dicha resolución, fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el fallo de veinticinco de octubre de dos mil uno, que se lee a fs. 145.

En contra de éste último, la reclamante planteó, a fs. 146 y siguientes, recursos de casación en la forma y en el fondo, cuyos fundamentos se analizarán en las consideraciones siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. - En cuanto al recurso de casación en la forma. :

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad formal invocada por la recurrente es aquella prevista en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente, al respecto, en su libelo que todas las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de reclamación, inclusive la sentencia de primera instancia del Servicio de Impuestos Internos fueron dictadas (sic) por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto en la ley;

SEGUNDO: Que el vicio denunciado se produjo, según la recurrente, porque la Constitución Política de la República, en su artículo 73, radica la jurisdicción exclusivamente en los tribunales establecido por la ley principio que también es recogido en el artículo 1º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales- y, tanto el artículo 6º , letra b), Nº 6 como el artículo 115, ambos del Código Tributario, establecen que corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resolver las reclamaciones que presentan los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero de dicho cuerpo legal.

Ello no obstante, la sentencia que falló el reclamo en primera instancia no fue pronunciada por el Director Regional respectivo, a quien correspondía competencia en la materia, sino por el funcionario Juan Buratovic Ulloa, quien, pese a autocalificarse como juez tributario, carecía de tal investidura y facultades.

Aduce la recurrente que la jurisdicción no es delegable; razón por la cual todo lo obrado ante este juez tributario debe invalidarse.

Se explaya, enseguida, en variadas disquisiciones de orden general, relativas al principio de la legalidad o juridicidad, al que debe someterse la actividad de los órganos administrativos; el cual habría sido vulnerado en el presente caso sin especificar de qué manera ello habría ocurrido-; y acerca de la sanción de nulidad que lleva aparejada la falta de sujeción a dicho enunciado, que consagra la primacía de la normativa constitucional, citando como pertinentes sobre el particular, las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental;

TERCERO: Que el segundo vicio de que, según el recurso, adolecería la sentencia en contra de la cual se dirige, sería el que se contempla en el artículo 768 Nº 9 del precitado Código Procesal, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito, por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad;

CUARTO: Que el defecto en cuestión se habría configurado, porque el Servicio de Impuestos Internos, representado por el Consejo de Defensa del Estado, al hacerse parte en la Corte de Apelaciones y al delegar poder, a fs. 96 de autos, no autorizó poder ni exhibió patente; razón por la cual, dicho acto y los demás que emanan de él son nulos, porque el trámite omitido es de aquellos requisitos por cuya falta, de acuerdo con la norma procesal recién citada, la ley previene expresamente que hay nulidad.

Cita, a tal efecto, el artículo 61 del mismo cuerpo legal, en cuyo último inciso se dispone que la autorización del funcionario a quien corresponde dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación;

QUINTO: Que, por último, se alega en el recurso la concurrencia del vicio específico de casación formal referido en el artículo 145 inciso final del Código Tributario, consistente en haberse omitido en el fallo de segunda instancia objeto del recurso- consideraciones sobre el informe que se menciona en el inciso 2º del artículo 135 del mismo Código;

SEXTO: Que, al iniciar el análisis del recurso, y en referencia a la primera de las causales de invalidación que en él se aducen, cabe tener presente para desestimarla, que las argumentaciones acerca de la falta de jurisdicción del tribunal de primera instancia constituyen una materia nueva, que recién viene a plantearse en la casación, por lo que, en su oportunidad, resultó extraña a la discusión jurídica producida ante los jueces del fondo, quienes, por consiguiente, no estuvieron en situación de transgredir las disposiciones normativas que se han traído a colación para fundamentar el recurso en el señalado rubro;

SÉPTIMO: Que a idéntica conclusión se arriba necesariamente, al analizarse el defecto de incompetencia que en el recurso se ha invocado, en base a lo previsto en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, pues, semejante vicio debe en tenderse referido, de acuerdo con este precepto, al tribunal que pronunció la resolución recurrida, que en la especie, no fue el juez tributario especial, cuyas facultades jurisdiccionales se cuestionan, sino la Corte de Apelaciones; tribunal en quien el artículo 141 del Código Tributario radica precisamente la competencia para conocer de las apelaciones que se deduzcan en el procedimiento de reclamaciones regulado en el Título II de su Libro Tercero;

OCTAVO: Que, en lo concerniente a las argumentaciones también formuladas en el contexto de la causal de nulidad que se examina, a través de las cuales se plantean cuestiones de inconstitucionalidad de determinados preceptos contenidos en el Código del ramo, es preciso hacer constar que semejante materia no pertenece al ámbito del recurso en estudio sino que es propia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 80 de la Carta Fundamental;

NOVENO: Que la segunda de las causales de casación, basada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos antecedentes de respaldo se resumieron en los fundamentos tercero y cuarto del presente fallo, merece dos órdenes de consideraciones: primero, la de no tener asidero real, dado que, en la actuación de fs. 96, supuestamente viciada por no haberse autorizado un poder, no cabía practicar dicho trámite, pues allí no se formulaba o delegaba un mandato judicial en los términos previstos por el artículo 6º , inciso 2º del precitado Código, sino que, por su intermedio, se designaba abogado patrocinante; diligencia en que no cabe la ritualidad que la recurrente echa de menos.

Enseguida, tratándose en el presente caso de una sentencia pronunciada en un juicio regido por una ley especial artículo 123 y siguientes del Código Tributario- no procede su impugnación por la causal de nulidad prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo que se prescribe en el inciso 2º de este precepto en relación con lo dispuesto en el artículo 766 inciso 2º del mismo cuerpo normativo;

DECIMO: Que, por último, se planteó también por la recurrente casación en la forma por la causal específica contemplada en el artículo 145 inciso final del Código Tributario, que tiene lugar cuando en el fallo de segunda instancia se omiten consideraciones sobre el informe a que se refiere el inciso 2º del artículo 135 del mismo Código.

Cabe hacer notar que en esta última disposición se consagra el derecho del reclamante a solicitar del Tribunal Tributario, después de vencido el término para formular observaciones a los informes que se hubieren puesto en su conocimiento o una vez que se hubieren rendido las pruebas, que se fije un plazo para la dictación de sentencia; el cual no podrá exceder de tres meses.

Transcurrido dicho término sin que se hubiere pronunciado el fallo, el contribuyente podrá, en una misma presentación, requerir del Tribunal que se tenga por expresamente rechazado el reclamo y apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva; en tal caso, el Tribunal Tributario, junto con conceder el recurso y ordenar que se eleven los autos al de alzada, tiene que acompañar al expediente un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia.

Conviene puntualizar que, en la situación descrita, el informe de que se trata sirve de sustituto a la sentencia omitida y, en tal carácter, ha de contener un análisis de los hechos y fundamentos de derecho invocados por el reclamante y exponer las razones por las cuales la reclamación debe acogerse o ser desestimada.

La exposición precedente pone de manifiesto que la causal específica de invalidación de la sentencia propuesta por la recurrente esto es, el haberse omitido en el fallo de segunda instancia consideraciones acerca del referido informe- se encuentra relacionada con una situación en que el juez tributario se abstiene de resolver el reclamo mediante la dictación de la correspondiente sentencia de primer grado; presupuesto que no concurre en el caso de autos, en que éste oportunamente decidió desestimándola parcialmente- la reclamación presentada por la contribuyente;

UNDÉCIMO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas conducen necesariamente a desestimar el recurso de nulidad formal deducido en estos autos;

II. - En cuanto al recurso de casación en el fondo:

DUODÉCIMO: Que, por vía del recurso de casación en el fondo, se denuncia que la sentencia impugnada por su intermedio, incurrió en diversos errores de derecho, debido a una inadecuada interpretación y aplicación de los artículos 26 inciso 1º del Código Tributario; 8 letra g) y 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825; 43 del Decreto Supremo Nº 55 de Hacienda, que constituye el Reglamento del I.V.A. ; 20 Nº 5 y 84 del Decreto Ley Nº 824; 9 y 19 del Código Civil; 6 y 7 de la Constitución Política de la República;

DÉCIMO TERCERO: Que, explicando los fundamentos del recurso, se expresa por la contribuyente, que en la especie correspondía aplicar el artículo 26 del Código Tributario cuyo sentido textual resulta claro en los términos del artículo 19 del Código Civil-; de acuerdo con el cual, no procede el cobro de impuestos con efecto retroactivo, cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección Nacional o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes.

Puntualiza, a este respecto, que se encuentra amparada en dicha norma, pues ha obrado de buena fe, al haberse atenido a la legislación tributaria, oficios o circulares existentes sobre la materia;

DÉCIMO CUARTO: Que, al practicarse la liquidación cuestionada, se ha aplicado erróneamente por el Servicio de Impuestos, manifiesta la recurrente- lo previsto en el artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825, de acuerdo con el cual, en el caso de importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito fiscal se debe calcular en forma proporcional, según las normas establecidas en el artículo 43 del Reglamento (D.S. Nº 55, antes mencionado); puesto que el único giro de su representada está constituido por el arrendamiento de vehículos sin chofer, actividad que se encuentra siempre afecta a I.V.A., como lo establece el artículo 8 letra g) del referido D.L. Nº 825; no existiendo, entonces, en el desarrollo de la misma, operaciones gravadas y exentas, a que alude el precitado artículo 23 Nº 3, por lo que la contribuyente tiene derecho a la utilización total del crédito fiscal.

Agrega que los automóviles con los que desarrolla su gestión integran el activo fijo de la empresa y la venta de los mismos, efectuada en forma no habitual, con el fin de renovar dicho activo fijo, no configura una negociación exenta que forme parte de sus ingresos operacionales, sino que éstos tienen un carácter ocasional y extraordinario, ajenos al giro comercial de la misma y se encuentran gravados conforme al artículo 20 Nº 5 y 84 del Decreto Nº 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta;

DÉCIMO QUINTO: Que, para que sea aplicable la proporcionalidad contemplada en el artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825 en relación con el artículo 43 del Reglamento insiste la recurrente- se requiere que haya simultaneidad respecto del ingreso que produzca la explotación de bienes; condición que no se cumple en el caso de la venta de éstos, cuando han sido adquiridos con el objeto de usarlos en la explotación del negocio.

El hecho de haber vendido la empresa algunos vehículos no la transforma en una compraventa de automóviles bajo ningún punto de vista (sic), ya que sólo significa la reposición de parte del activo fijo, que se hizo necesaria, a causa de distintos siniestros; no pudiendo estas operaciones considerarse habituales, habida cuenta de que se efectuaron con anterioridad a la dictación de la Ley Nº 19. 398 de 4 de agosto de 1995, la cual vino a establecer que si la venta se practicaba después de un año de haberse adquirido el bien del activo fijo, la operación no era habitual y, en cambio, sí debía considerarse habitual, cuando la venta se hacía antes del año de su adquisición; lo que significa que, con anterioridad a esa ley, no había regulación acerca de la materia y no es procedente la aplicación retroactiva de la misma, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 9 del Código Civil, el cual, de esta manera, resulta también vulnerado;

DÉCIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, con la equivocada interpretación del artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825, a que antes se hizo referencia continúa la recurrente- ha creado en la práctica una obligación tributaria no establecida por la ley, en un caso en que el legislador expresamente declaró que no la había o la había en una forma distinta, con lo que se infringe el principio de la legalidad instituido en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental.

Esta infracción, como la relativa a las demás normas legales, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la recurrente se explaya, luego, en consideraciones acerca de la nulidad de derecho público, que se habría configurado en la especie según afirma-, con la interpretación errónea de los preceptos legales antes citados por parte del Servicio de Impuestos Internos, que se tradujo en la creación de un nuevo tributo, transgrediendo con ello la normativa fundamental de que se hizo mención en el considerando que precede, la cual sanciona con ineficacia jurídica las actuaciones que vulneran el principio de la legalidad.

Por último, señala que la equivocada interpretación normativa denunciada y la falta de aplicación del artículo 84 del Decreto Ley Nº 824 por parte del fallo recurrido quebrantó su derecho de propiedad, reconocido en los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política, 582 y 583 del Código Civil, por cuanto a la contribuyente le ha sido practicada una liquidación que le significará pagar un impuesto mucho mayor al establecido por la ley, como consecuencia de haberse aumentado la base imponible sobre la cual debe calcularse;

DÉCIMO OCTAVO: Que, al entrar al análisis del recurso, es menester advertir que los antecedentes que dieron origen al reclamo planteado en autos se relacionan con la citación Nº 55, efectuada con fecha 5 de octubre de 1994, por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, a la documentación contable de la empresa Inversiones y Turismo S. A. ; a resultas de la cual, se confeccionó la liquidación Nº 385 de 16 de noviembre de 1994, que estableció diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los meses de marzo a diciembre de 1993, en razón de haberse rechazado la utilización por parte de la mencionada contribuyente del total del crédito fiscal, sin considerar según lo expuesto por el ente fiscalizador- que dicho crédito debía calcularse proporcionalmente, habida cuenta que la empresa registraba operaciones afectas y exentas de aquel tributo transferencia de automóviles que usó en arrendamiento y por los cuales aprovechó el crédito fiscal en la compra de esos vehículos, los que, posteriormente, vendió exentos de I.V.A. -; situación en la que corresponde aplicar la proporcionalidad en la regulación del impuesto, en la formada establecida por la ley;

DÉCIMO NOVENO: Que es un hecho establecido en la causa que la empresa reclamante gira en el rubro de arrendamiento de automóviles rentacar-; y que, para desarrollar esta actividad, adquirió 10 vehículos en el mes de junio de 1992; 1 en julio y otro en agosto del mismo año; 4 de los cuales vendió antes del año de su compra: 1, en marzo; 1, en abril y 2, en mayo de 1993; y enajenó las restantes 8 unidades en diciembre de 1993, esto es, aproximadamente un año y medio después de haberlos comprado;

VIGÉSIMO: Que conviene recordar que el crédito fiscal procedente del I.V.A., en torno al cual gira la controversia que se planteó en esta causa, está constituido por aquella cantidad de dinero que los contribuyentes afectos a dicho tributo tienen derecho a rebajar de su débito fiscal mensual; y que corresponde a los impuestos que les hayan sido recargados en las facturas que acreditan adquisiciones o utilización de servicios o en los comprobantes de ingreso, cuando se trata de importaciones-; a condición de que tales operaciones se encuentren gravadas con I.V.A. y las adquisiciones, servicios y/o importaciones se destinen a operaciones afectas a este tributo y guarden relación con el giro del contribuyente;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el concepto de crédito fiscal I.V.A. que se viene de esbozar emana de lo señalado en el artículo 23 Nº 1 del Decreto Ley Nº 825, en el cual se contemplan los requisitos y presupuestos que deben concurrir para que el contribuyente pueda utilizar de manera válida dicho beneficio tributario;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, el derecho al crédito fiscal I.V.A. procede, según se colige, interpretando, a contrario sensu, la norma consagrada en el Nº 2 del precepto recién citado, bajo la condición de que los bienes adquiridos y los servicios utilizados se destinen, en definitiva, a realizar operaciones gravadas con el I.V.A. .

En efecto, la señalada disposición legal deniega la procedencia del crédito en cuestión cuando la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios se afectan o destinan a operaciones exentas del indicado tributo;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, entre las dos alternativas que se han señalado: la de aquellas adquisiciones o importaciones de bienes o de utilización de servicios destinados a operaciones gravadas con I.V.A. en que el impuesto soportado en las respectivas facturas puede invocarse como crédito fiscal y la de aquellas adquisiciones o importaciones de bienes o de utilización de servicios afectas a operaciones exentas o no gravadas con I.V.A., en que no procede tal derecho; existe una tercera posibilidad, que se halla prevista en el Nº 3 del mencionado artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 y que se presenta en el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas con I.V.A. y a otras exentas de dicho tributo, en que el crédito fiscal se calcula de acuerdo con las normas que sobre la materia contempla en su artículo 43 el D.S. Nº 55 de 1977 del Ministerio de Hacienda, reglamentario del D.L. Nº 825; según el cual, dicho tributo debe regularse en forma proporcional, conforme a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose el crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas y servicios gravados con el impuesto;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso de autos, la reclamante Inversiones y Turismo S. A. tiene como actividad comercial declarada el arrendamiento de automóviles, la cual, se halla afecta al I.V.A., según lo previsto en el artículo 8 letra g) del Decreto Ley Nº 825.

Sin embargo, como se señaló en el considerando décimo noveno, en un breve lapso, dicha empresa procedió a vender los vehículos que originalmente había adquirido para ser utilizados en los servicios de arriendo;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo que disponía el artículo 12 letra A) Nº 1 del referido Decreto Ley Nº 825, según su texto vigente a la época de tales operaciones, antes de la modificación establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 19. 398, publicada en el Diario Oficial del 4 de agosto de 1995, las ventas de vehículos motorizados usados se encontraban exentas del Impuesto al Valor Agregado;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, con los antecedentes relacionados queda de manifiesto, según lo estimó el Servicio Fiscalizador y lo establecieron los jueces del fondo, que la recurrente realizó simultáneamente operaciones gravadas con I.V.A., como el arriendo de vehículos motorizados y operaciones exentas de dicho tributo, como la venta de los mismos vehículos en su condición de usados; configurándose de esta manera una situación en la que correspondía aplicar la proporcionalidad del crédito fiscal, acorde con lo previsto sobre el particular en los preceptos legales antes mencionados;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que los razonamientos que preceden permiten concluir que la sentencia recurrida aplicó correctamente la legislación vigente referida a los hechos establecidos en la causa, resultando infundados los reproches que le dirige el recurso en orden a que se hubieran transgredido las normas legales que se invocan en relación a la materia;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso especial de la crítica de la contribuyente por una presunta vulneración al artículo 26 del Código Tributario, referente a que ella habría obrado de buena fe, asilándose en la interpretación administrativa establecida por el Servicio de Impuestos Internos, para desestimar tal argumento debe tenerse presente que los oficios circulares que, al respecto, trae a colación tienen data muy posterior a la época en que se realizaron las operaciones cuestionadas; y que, en cambio, las funcionarias fiscalizadoras invocan en su informe emitido para fundamentar la liquidación objeto del reclamo, los criterios sustentados sobre el tema en el Oficio Ordinario Nº 3636 de 24 de septiembre de 1993 del Director del Servicio;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que concierne al principio de la juridicidad a que deben ajustarse en sus actuaciones los órganos públicos, de acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo antes reflexionado demuestra, sin necesidad de mayores disquisiciones, que los jueces recurridos prestaron en su sentencia cabal acatamiento a tales postulados; razón por la cual sin perjuicio de no ser ésta la vía procesal idónea para proponerla- tampoco puede sostenerse que, por transgresión a dicho principio, ella adolezca de nulidad de derecho público;

TRIGÉSIMO: Que, al termino de las consideraciones que se vienen de desarrollar, forzoso resulta concluir en el rechazo del recurso de casación en el fondo, al no haberse producido las violaciones de ley denunciadas por quien lo interpuso.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 770, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 146, contra la sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 145.

Acordado el rechazo de la casación en el fondo, con el voto en contra del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por acoger ese recurso y anular por tal motivo, en consecuencia, el fallo referido, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

Primera: Que tiene en cuenta el disidente que en el presente caso no se da el requisito de simultaneidad requerido por la ley para que opere la proporcionalidad;

Segunda: Que en efecto, las operaciones de arriendo de vehículos, que constituyen el giro de la recurrente, se llevaron a cabo en tiempos distintos, con diferentes contrapartes y con finalidades totalmente disímiles a la venta ocasional de aquéllos que habían sido dados de baja;

Tercera: Que, en esas condiciones, resulta imposible atribuir a los dos tipos de actividades comerciales, el carácter legal de operaciones simultáneas, sino que una configura el giro normal del negocio, y la otra la reposición eventual del activo fijo;

Cuarta: Que, por lo tanto, en la especie se ha vulnerado el artículo 23 Nº 3 del D.L. Nº 825, del que se h a hecho falsa aplicación, en concordancia con el artículo 43 del reglamento de dicho Decreto Ley, contenido en Decreto Supremo Nº 55, al que el primero se remite, infracción de ley que vicia la sentencia recurrida;

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la sentencia a cargo del Ministro Sr. Oyarzún, y del voto disidente al Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1. 133-2002. -

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

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1 comentario:

René dijo...

Felicidades desde El Salvador, es un blog excelente.