12-09-08

Corte Suprema 23.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3579-02 el contribuyente don Juan Balmaceda Montero dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia del Juez Tributario de la misma ciudad, por la cual se rechazó el reclamo deducido por aquél en contra de las liquidaciones Nº 416 y 417, de fecha 27 de diciembre de 1999, correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, por el año tributario 1996 y reintegro de impuesto de mayo de 1996, originadas por retiros presuntos, según su participación del 75% en la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Se la relaciona con el número 6º del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, sosteniendo el contribuyente que al resolverse confirmar la sentencia de primer grado, no se cumplió con el requisito indicado en la última disposición legal, al no hacerse cargo de las alegaciones y defensas planteadas por el apelante. Explica que dicha omisión se habría producido al no pronunciarse sobre una alegación planteada por el reclamante, en el sent ido que la sociedad de la cual es socio se encuentra afecta a renta presunta y que no es contribuyente de IVA. Señala que el tribunal expresó al respecto que ya se pronunció sobre la materia, mediante fallo señalado en el motivo Nº 16 de la misma sentencia, referente a un reclamo tributario en el cual es reclamante la sociedad de la cual él es socio. Alega que son causas distintas una y otra y que, por lo demás, al decidir de dicha forma, se altera el principio del efecto relativo de las sentencias judiciales, consagrado en el artículo 3º del Código Civil;

2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia, la decisión del asunto controvertido. Por su parte, el inciso segundo de la citada norma, alude a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, de lo que se desprende que, en la especie, no tiene aplicación la causal del número 5 del primer precepto, sino sólo en relación a la exigencia contenida en el Nº 6 del artículo 170 del Código de enjuiciamiento en lo civil, es decir, cuando no se ha decidido el asunto controvertido.

No obstante, este no es el caso de autos, en que dicho asunto aparece completamente resuelto, ya que en primera instancia se rechazó el reclamo y, en segunda, se confirmó sin modificaciones la sentencia apelada de primer grado, por lo que el asunto controvertido quedó plenamente zanjado.

3º) Que, a mayor abundamiento, lo que se pretende por el recurrente que serían acciones no resueltas, en verdad no las constituyen, y lo que éste echa de menos, en realidad, es el análisis de una alegación efectuada por él en el sentido indicado anteriormente, así como la obtención de una conclusión que sea de su agrado;

4º) Que dichas circunstancias no pueden confundirse con lo que constituyen las acciones y, por cierto, con la falta de decisión del asunto controvertido; tal decisión, como ya s e expresó, se produjo cuando se rechazó el reclamo;

5º) Que, en consecuencia, los hechos que se pretende configurarían la causal en análisis, de ser efectivos, en definitiva constituirían el vicio de falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, a que se refiere el artículo 768 número 5, en relación al 170 Nº 4, ambos, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como ya se dijo, esta causal o vicio, de todos modos, no tendría aplicación en el presente caso, en que se trata de reclamaciones regidas por una ley especial, como lo es el Código Tributario, ello conforme con la norma del artículo 768 inciso segundo, en relación al inciso segundo del artículo 766 del primer Código mencionado, por lo que este recurso de nulidad formal no puede prosperar;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

6º) Que en el recurso se expresa que la sentencia de segundo grado debe ser invalidada, por los motivos que muy sucintamente indica, luego de lo cual efectúa la transcripción de los artículos 20 Nº 1 letra b), 21 inciso 2º, 54, 70 y 14 letra a) de la Ley de la Renta. En cuanto al primer precepto, explica que las sociedades de personas, que cumplan los requisitos que allí se indican, estarán afectos a renta presunta; y que de conformidad con dicha norma, la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, de la cual es socio, está sujeta a dicha presunción, de modo que no corresponde suponer retiros gravados con Global Complementario, cuando lo que correspondería sería el retiro de socios, que no está afecto a ese impuesto. Agrega que con el fallo impugnado se ha infringido el artículo 20 Nº 1 letra b) citado, dado que de aplicarse esta norma como corresponde, éste no lo habría condenado al pago de la liquidación reclamada;

7º) Que luego el recurso expresa que si SS. estimase que no es afecta a Renta presunta la sociedad en cuestión, también es casable el fallo por infracción a la ley, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentando que en el considerado 17º de la sentencia de primera instancia se rechazaron sus planteamientos, amparándose en lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2º y 54 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 70 de la misma Ley, y, después de transcribirlos en lo pertinente, afirma que aparece de manifiesto que para imputar la obligación de pagar global complementario de acuerdo la participación societaria, será necesario que exista un retiro y, además, que la sociedad tenga utilidades.

Expresa en seguida que en el juicio tributario seguido en contra de la Sociedad Agrícola de la que es socio, se presumió que ésta había obtenido ingresos por el artículo 20 Nº 3 de la mencionada Ley para efectuar las inversiones correspondientes; así, en el fallo allí dictado se consideró que el precio pagado por las inversiones no justificadas, lo fue con rentas que presumiblemente él habría ganado, y por ende se le condenó a pagar un tributo. Argumenta que los sentenciadores reflexionaron suponiendo que la referida sociedad ganó ciertos dineros para comprar el predio; entonces, si se gastó en dicha compra los dineros presumiblemente ganados, concluyen que fue posible que existieran retiros por parte de los socios.

Finalmente, afirma que se transgrede el artículo 14 letra a) ya referido, dado que la sociedad no tiene un fondo de utilidades tributables positivo, por lo que aún cuando hubiese existido retiro, este habría sido lo que se denomina retiro en exceso, que pospone su tributación hasta que la sociedad tenga un fondo de utilidades tributables positivo;

8º) Que al consignar el recurso la forma como las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, manifiesta que si se hubieran aplicado correctamente las normas legales citadas, no se le habría condenado al pago del Impuesto Global Complementario;

9º) Que conviene dejar sentado desde el principio, que la sentencia de primera de instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, dejó establecido que el agregado correspondiente a diferencias de global complementario de la Ley de la Renta, materia de este reclamo, se encuentra correctamente determinado y es consecuencia de la no justificación de inversiones realizadas por la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, por lo que este resultado ha incidido directamente en la causa que se sigue con el socio Juan Balmaceda Montero, reclamante en estos autos;

10º) Que aparece del mérito de la fotocopia de la sentenci a tributaria ordenada agregar a estos autos como medida para mejor resolver, por resolución de fojas 37, que a la Sociedad Balpeña Limitada, en la cual es socio el recurrente de casación, con una participación del 75%, se le practicaron liquidaciones Nº 378 y 379, de fecha 28 de diciembre de 1998, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por los años tributarios 1995 y 1996, originadas en inversiones no justificadas. La sociedad reclamó judicialmente de las mismas, alegando, que las referidas inversiones se financiaron de la manera que allí indicaron, por lo cual, en concepto de ésta, ellas se encontrarían debidamente justificadas. Sin embargo, de la copia del mismo fallo se advierte que el Servicio estimó que la reclamante no acreditó fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones impugnadas, por falta de prueba suficiente para ello, rechazando el reclamo;

11º) Que de lo expuesto en el motivo precedente aparece que la liquidación reclamada en estos autos deriva, o es la consecuencia, de las liquidaciones que se le practicaron a la sociedad de la cual el reclamante es socio, por lo que el agregado por impuesto al global complementario que aquí se objeta sigue la suerte de aquélla;

12º) Que el artículo 21 inciso 2º del Decreto Ley Nº 824, conocido como Ley de la Renta, señala: También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, inciso segundo, 70 y 71, según proceda;

13º) Que, por su parte, el artículo 54 de la Ley de la Renta señala: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende...1º) Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera Categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente...;

14º) Que como se adelantó, la liquidación recla mada en estos autos, corresponde a agregados a la renta bruta global del Impuesto Global Complementario, correspondientes a inversiones que no justificó la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, de la cual el recurrente es socio en el porcentaje ya indicado, inversiones que, al no haberse justificado por la sociedad el origen de los fondos con las cuales se realizaron, constituyen para el recurrente de casación un retiro de dinero que no fue declarado;

15º) Que el artículo 21 del Código tributario establece, en su inciso primero, que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

De lo transcrito surge de modo incuestionable que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues no existe forma de entenderlo de otra manera, conforme al artículo 19 del Código Civil, al ser muy claro su sentido;

16º) Que el inciso segundo de este precepto advierte que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta sección del artículo en cuestión, se limita a señalar algo que es obvio: el Servicio no puede dejar de considerar los antecedentes legalmente presentados, pero como también resulta evidente, no está obligado a aceptar el mérito que quiera asignarles el contribuyente, sino que el ente fiscalizador debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como crea conforme a derecho, a partir de dicha apreciación y comparación con otros antecedentes probatorios que pudieren existir, de tal suerte que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquél;

17º) Que del tenor del recurso puede entenderse que también se denuncia la vulneración del inciso 2 del artículo 70 de la Ley de la Renta, que prescribe que Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Ca tegoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente;

18º) Que el contribuyente estima erróneamente aplicado este artículo; sin embargo, éste fue precisamente el que se le aplicó para gravar con el impuesto de primera categoría a la sociedad de la cual él es socio, como se lee en las liquidaciones reclamadas por aquella, puesto que al no probarse el origen de los fondos, opera la presunción establecida en dicha norma;

19º) Que en lo que dice relación con las restantes normas legales que se denuncian como vulneradas, cabe señalar que éstas se citan sin indicar la manera como se produjo la infracción de cada una de ellas, por lo que aparte de constituir un defecto formal del mismo, impide a esta Corte efectuar un mayor análisis de las mismas;

20º) Que por todo lo expuesto y razonado, el recurso de casación en el fondo ha de ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal del escrito de fs.82, contra la sentencia de treinta de julio del año dos mil dos, escrita a fojas 81.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.579-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Srta. María Antonia Morales; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres Manuel Daniel y Fernando Castro.

No firma la Ministra Srta Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Corte Suprema 11.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de noviembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, y si el libelo reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

2º) Que el inciso segundo del artículo primeramente indicado expresa que la misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que esta situación es la que se ha producido en el presente caso, ya que el recurso va contra la prueba rendida en el proceso, ponderada por los jueces del fondo y contra lo reiteradamente resuelto por este Tribunal sobre el problema del origen de los fondos con que se han realizado determinadas inversiones, desembolsos o gastos, cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos;

4º) Que en relación con este particular, el fallo de primer grado resolvió, en su motivo décimo tercero, que no se ha acreditado fehacientemente el origen y la disponibilidad de los fondos con los que se efectuaron las inversiones detalladas en las liquidaciones reclamadas, por no haberse producido las pruebas suficientes y fidedignas que permitan desvirtuar el cobro que efectúa la demanda en dichas liquidaciones, ya que conforme a lo antes señalado, no es posible aceptar los argumentos dados por el reclamante. El fallo de segundo grado es simplemente confirmatorio del precedentemente indicado, por lo que se ha de entender que hace suyos los razonamientos en él contenidos;

5º) Que, por otro lado, cabe manifestar que, aunque equivocadamente se ha hecho referencia a la disponibilidad de los fondos de que se trata, ello no provoca influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque éste no dio por probado el origen de los mismos, argumento que se ha expresado en numerosos fallos sobre esta materia;

6º) Que, en suma, en la especie se presenta un problema de apreciación de la prueba rendida, labor que, como también se ha reiterado en numerosos fallos de casación, compete a los jueces del fondo, que por ello, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que se denuncie la infracción de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que en la especie no ha ocurrido;

7º) Que, en cuanto a la primera infracción denunciada, del artículo 70 del Código Tributario, el recurso estima que sus alegaciones están probadas al tenor del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y de dicha manera cree establecido el origen de los fondos cuestionado. Este último precepto establece que Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 3º Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo;. Lo anterior, sin embargo, carece de aplicación en un procedimiento de reclamo tributario, en que el reclamante no tiene contraparte, por lo que no se da la posibilidad de poner la prueba en conocimiento de ella y, por lo tanto tan sólo se presenta y el tribunal la analiza, ponderándola y extrayendo las conclusiones que le parezcan del caso. Debe añadirse que se ha dicho, también reiteradamente, que el Servicio de Impuestos Internos no tiene la calidad de tal, por lo que no se cumplen los presupuestos exigidos por la norma citada. En todo caso, la prueba señalada fue ponderada por los jueces del fondo, de modo que este reproche, además, carece de sustento;

8º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 71 de la Ley de la Renta, también hay reiterada jurisprudencia en que se ha establecido que dicha disposición se aplica cada vez que los gastos realizados y cuestionados son de tal entidad, que sobrepasan la renta presumida por el artículo 70 y, entonces, el origen de los fondos se ha de probar mediante contabilidad fidedigna y, ciertamente, con su documentación anexa;

9º) Que en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, no se refiere al valor probatorio de los medios que se aporten, como plantea el recurso, sino tan sólo establece que la carga de la prueba corresponde al contribuyente en las dos etapas del juicio, tanto en la administrativa, como en la jurisdiccional, por lo que no puede aparecer vulnerado del modo como se pretende y esto es algo que también se ha sostenido reiteradamente por esta Corte;

10º) Que, por todo lo que se ha consignado, la casación interpuesta carece manifiestamente de fundamentos, por lo que no es necesario traer los autos en relación.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 119, contra la sentencia de trece de agosto del año en curso, escrita a fs. 117.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.538-2.002.

Corte Suprema 23.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los motivos tercero a séptimo del fallo consultado.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la especie lo que se ha deducido es la denuncia a que se refiere el artículo único de la Ley Nº 18.971, porque ello aparece claramente expresado en la presentación de fs. 40 (erróneamente foliada como 140), ya que en la suma se indica Interpone recurso de amparo económico y en el petitorio, se precisa Acoger el presente recurso de amparo económico a favor...;

2º) Que, aclarado lo anterior, hay que manifestar que el asunto ha de ser analizado y tratado tal como requiere su naturaleza jurídica. Al respecto debe señalarse que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de asuntos como el que se ha deducido en autos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

3º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento correspo nde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

4º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

5º) Que, cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica del recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la Repúb lica, don Víctor Ignacio Manríquez Grandón, en contra el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional de Temuco, que se habría perpetrado porque dicha entidad le notificó que, verificados sus antecedentes, se dispuso autorizarle el timbraje de facturas, que podría efectuar presentándose personalmente, acompañando documentos que se le pedían. Añade que se presentó el día 8 de julio del año en curso, adjuntando la documentación que se le pedía, pero una funcionaria del Servicio le señaló que no le podía timbrar las facturas y luego, derivado ante otra funcionaria, que consultó al jefe del departamento respectivo, se procedió en una actitud abusiva, arbitraria e ilegal, a rechazar el timbraje. Se pretende que se ordene al Servicio denunciado timbrarle las facturas, todo ello conforme a la Constitución y normas legales pertinentes;

7º) Que hay que destacar, en primer lugar, que la medida que se reprocha fue dictada por la autoridad denunciada en virtud de las razones contenidas en el informe de fs. 76, actuando dentro de la esfera de sus legítimas atribuciones y contando con antecedentes suficientes y ha de recordarse que para poder invocar el arbitrio de que se trata, la actividad económica que se pretende alterada, se ha de desarrollar de conformidad con las normas legales que la regulan, lo que no ha ocurrido en la especie, en relación con la documentación cuyo timbraje ha sido denegado;

8º) Que, debe manifestarse, además, que no se demostró que la autoridad indicada hubiere incurrido en la infracción que se le imputa, esto es, actos que hubieren podido afectar la garantía invocada, todo lo que resulta suficiente para desestimar la presentación de fs. 40;

9º) Que, en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de catorce de agosto último, escrita a fs. 106.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 3.392-2.002.

Corte Suprema 29.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2788-02 la I. Municipalidad de Yungay dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido por Forestal Cholguán S.A. contra el Alcalde del señalado municipio, declaró ilegal el actuar que se le había reprochado y ordenó restituir la cantidad de dinero pagada en exceso, por la recurrente, a título de patente municipal, debidamente reajustada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al concluir que el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3063, vigente a la fecha, no establece plazo fatal para su ejercicio. Explica lo anterior señalando que la patente municipal es un impuesto que grava a los contribuyentes en virtud de los artículos 23 y siguientes de ese texto legal. El mecanismo de determinación y pago de las patentes está previsto en el artículo 24 y su valor se calcula sobre la base del capital propio declarado por el contribuyente ante la respectiva municipalidad, siendo el propio contribuyente el que hace esa declaración y determina la base para el cálculo. Pueden ejercer la facultad de deducir, en la referida determinación del capital propio, aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que se acredita mediante contabilidad fidedigna;

2º) Que la recurrente añade que la posibilidad de deducción es una facultad que se otorga al contribuyente, de donde infiere que si al momento de realizar la declaración de capital propio en la municipalidad respectiva no deduce las inversiones en otras empresas, es porque ha optado por ello. Si la facultad no se utiliza o si se opta por no deducir la parte del capital propio invertido en otros negocios, cree que el derecho precluye puesto que, efectuado el cálculo del impuesto sobre la base ya dicha, y según la declaración del propio contribuyente y pagado el mismo, el tributo ingresa al patrimonio municipal;

3º) Que el recurso agrega que la reclamante efectuó su declaración dentro del plazo legal y en esa oportunidad no rebajó aquella parte del capital propio invertido en otros negocios o empresas y luego pagó las patentes determinadas de acuerdo a ello, en las fechas correspondientes al 30 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001. Con posterioridad, adujo error en la declaración, el que no existe pues lo que hubo fue un no ejercicio de las facultades que la ley le otorga, lo que no es conocimiento equivocado de algo.

La reclamante tiene un plazo legal para hacer la declaración de capital propio, según el artículo 24 del D.L. Nº 3.063, inciso cuarto lo transcribe- y es al hacerla cuando puede o no deducir las inversiones que tenga en otras empresas afectas al pago municipal y si no lo hace, precluye su derecho a hacerlo en relación al período amparado por la patente ya que la elección en un sentido produce el efecto de renunciar a efectuarla en otra forma. Resolver lo contrario afectaría la seguridad jurídica, ya que por la vía del supuesto error, el contribuyente podría modificar a su arbitrio la declaración de capital propio efectuada, cuantas veces quisiera, lo que no es así, pues la facultad de deducción se ejerce en la ocasión ya dicha;

4º) Que, además, la recurrente denuncia un segundo error que se habría perpetrado, al estimar el fallo que el derecho de los municipios involucrados, de reclamar ante la Contraloría General de la República, establecida en el inciso final del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales se extiende sólo a la determinación de la proporción que corresponde al municipio involucrado y no a la determinación del capital propio practicado por el municipio del lugar de asiento de la casa matriz. Añade que la municipalidad donde está ubicada la casa matriz de la empresa, determina el capital propio a distribuir entre los diferentes municipios, entre los que tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La referida municipalidad debe informar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio. Conforme al artículo 10 del Reglamento contenido en el D.S. Nº 484, el municipio de ubicación de la casa matriz debe determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades y la proporción que en el valor de la patente la corresponderá a cada unidad o establecimiento, debiendo además informar al resto de ellas de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación y si el municipio puede reclamar, se entiende que la reclamación se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo respecto de esto último, como lo estimó el sentenciador;

5º) Que la recurrente sostiene que dedujo reclamo ante la Contraloría General de la República de la determinación de capital y proporción efectuada por el municipio de ubicación de la casa matriz, procedimiento al que se atiene el informe fiscal de fs.107 para estimar que no se puede pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución reclamada sin que se haya determinado la corrección o incorrección del procedimiento técnico utilizado para enmendar la primera determinación de capital propio, por lo que se debe rechazar el reclamo;

6º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no producirse, se habría rechazado la reclamación en lugar de declarar ilegal lo resuelto por la Municipalidad y ordenar restituir lo que se estima indebidamente pagado en exceso por la recurrente;

7º) Que, en primer lugar, hay que consignar que el artículo 23 del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, de cualquier naturaleza o denominación, está sujeta a contribución de patente municipal.

El artículo 24 del mismo texto legal dispone en lo que interesa- que en la determinación de capital propio, que conforme al mismo precepto sirve de base para fijar el valor de la patente, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, cuestión que ha de determinarse mediante contabilidad fidedigna;

8º) Que, otro aspecto de importancia para la correcta decisión del presente recurso, consiste en que, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 del ya señalado texto legal, en aquellos casos en que el contribuyente tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, de cualquier naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, en base a las consideraciones que allí se estipulan;

9º) Que en el caso de la especie, constituye una circunstancia no discutida, que la empresa reclamante de ilegalidad se encuentra en la situación que contempla el artículo 25 anteriormente referido y que su casa matriz se encuentra en la ciudad de Santiago, siendo en ésta, entonces, en la que se ha de efectuar la determinación de capital propio, como en efecto ocurrió;

10º) Que en cuanto al primer error de derecho, la recurrente de casación formula la tesis de que la oportunidad para deducir las inversiones que la contribuyente tenga en otras empresas o negocios afectas al pago de patente municipal es sólo aquella en que formula su declaración de capital propio para la determinación del monto de la patente, estimando que si no se hace en tal momento, la facultad precluye.

Este último planteamiento es erróneo, puesto que no puede concurrir la institución jurídica de la preclusión en una cuestión puramente administrativa, desde que ésta es de naturaleza netamente procesal.

Pero, lo más importante y sustancial es lo demás alegado y al respecto, también constituye una circunstancia indiscutida, que la casa matriz de Forestal Cholguán S.A. se encuentra en la ciudad de Santiago, como se expresó, y que fue ésta la que, luego de formulada la declaración de capital propio, acepto una modificación, en base a la existencia de inversiones en otras empresas del tipo a que se hizo alusión anteriormente;

11º) Que, por lo tanto, habiéndose entablado el reclamo por la empresa ya indicada en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Yungay, por negarse éste a devolver lo que resultaba pagado en exceso, luego de la rectificación o modificación aceptada por el Municipio de Santiago, es solamente a esa materia que se puede extender la presente discusión. En efecto, este Tribunal está impedido de emitir una opinión, adelantar juicios o resolver sobre si lo que se obró por esta segunda Municipalidad estuvo o no ajustado a derecho, porque ésta no forma parte del presente proceso, siendo un tercero totalmente ajeno a ello. De esta manera, se debe estar a las consecuencias que resultan de un acto administrativo -como lo fue la aceptación de rectificar la declaración de capital propio por parte de la Municipalidad de Santiago, el que no puede ser objeto de revisión en esta sede-, la cual es sin lugar a dudas la obligación que surge, como acto reflejo del anterior, de restituir los dineros que, acorde a la nueva determinación, resulten pagados en exceso. Ello, porque de conformidad con lo que estatuyen los artículos 24 y 25 del D.L. Nº 3063, los municipios que podrían denominarse como satélites, quedan sujetos a lo obrado por la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra emplazada la matriz de la empresa contribuyente.

Esto es, la corrección o incorrección de lo obrado por la Municipalidad de Santiago, aceptado por el fallo que se impugna, escapa por completo a la posibilidad de ser revisado por el presente medio de impugnación, e incluso en el presente reclamo, porque éste fue entablado por el contribuyente con una finalidad específica y en base precisamente a lo actuado por dicho ente edilicio, de tal suerte que no puede concluirse, como lo hace el libelo de fs. 165, en que se haya vulnerado el artículo 24 del cuerpo legal indicado, según se denunció al plantearse el primer error de derecho;

12º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho y referido a la posibilidad de reclamo que posee el municip io de Yungay ante la Contraloría General de la República, se objeta lo resuelto por el fallo impugnado, que ha estimado restringido tal derecho a determinadas cuestiones, hay que consignar que es efectivo que el artículo 25 del D.L. Nº 3.063, en el inciso pertinente, dispone que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y...la municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el sólo mérito de dicha determinación, el contribuyente.... A continuación se establece que Dicha determinación proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento- se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República.... Parece claro que el reclamo es sólo respecto de la proporción que cabe a cada municipio en el valor de la patente;

13º) Que, no obstante, en la especie no es dicha circunstancia lo que debe revisarse, pues ésta se refiere derechamente a una cuestión más de fondo, como lo es la facultad de la Municipalidad en que se ubica la casa matriz, de aceptar una rectificación de la declaración del capital propio, que servirá de base para fijar el monto de la patente. Este viene a ser el problema real del presente asunto: determinar si el municipio antes referido puede aceptar una rectificación de la declaración de capital propio, que provoque un nuevo cálculo de la proporción que debe corresponder a cada una de las entidades edilicias involucradas. Sin embargo, sea cual fuere la postura que se adopte al respecto, el hecho concreto es que tal proceder fue aceptado por la Municipalidad de Santiago y el municipio de Yungay debe estarse a las consecuencias que de ello derivan.

El recurso postula que la facultad de reclamo se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo a ésta última como estimó en sentenciador;

14º) Que, no obstante, lo anterior es erróneo pues como ha quedado en claro, la determinación del capital propio no la hace el municipio, sino que el contribuyente y la labor de dicha institución, cuando están involucrados varias m unicipalidades consiste, como se indicó, en establecer la proporción a pagar en cada una. De ello se desprende que no resulta posible que se pueda extender la reclamación de que se trata a lo que denomina el recurso como determinación del capital propio, por no ser ella una actuación municipal sino que de un contribuyente. Lo que sostiene el recurso entraña una equivocada manera de abordar el problema, según lo dicho, porque en el fondo lo que se desea atacar, sin que se diga, es la facultad de aceptar una posterior rectificación por la que el artículo 25 del texto legal de que se trata denomina municipalidad receptora. Y a esto pareciera ser que se querría extender la posibilidad del reclamo ante la Contraloría General de la República.

Sin embargo, la rectificación fue aceptada de hecho, en el presente caso, por la Municipalidad de Santiago y como ya se señaló, no cabe discutir en esta sede, si esta entidad tenía la facultad de hacerlo o no, por todo lo que resulta equivocado adelantar la tesis de que se puede reclamar de la determinación del capital propio.

Y, siendo un hecho de la causa que la modificación se hizo por el contribuyente y que ella fue aceptada por el municipio receptor, dicho acto tiene, como acción refleja, la virtud de variar la proporción que cabía cancelar en la municipalidad de Yungay, estableciéndose un exceso que es el que se ha solicitado devolver y que la sentencia impugnada, acogiendo el reclamo interpuesto, ha ordenado efectuar. Entonces, esta última entidad edilicia puede entablar reclamo tan sólo respecto de la proporción que le cabe, del monto total de la patente y no, como lo pretende, respecto de la determinación del capital propio, acto de orden particular, que corresponde, según se dijo, tan sólo al contribuyente;

15º) Que, por lo expuesto, no se han producido las vulneraciones denunciadas, por lo que la casación se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.165, contra la sentencia de veintiocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.153 vta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.788-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 29.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2788-02 la I. Municipalidad de Yungay dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido por Forestal Cholguán S.A. contra el Alcalde del señalado municipio, declaró ilegal el actuar que se le había reprochado y ordenó restituir la cantidad de dinero pagada en exceso, por la recurrente, a título de patente municipal, debidamente reajustada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al concluir que el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3063, vigente a la fecha, no establece plazo fatal para su ejercicio. Explica lo anterior señalando que la patente municipal es un impuesto que grava a los contribuyentes en virtud de los artículos 23 y siguientes de ese texto legal. El mecanismo de determinación y pago de las patentes está previsto en el artículo 24 y su valor se calcula sobre la base del capital propio declarado por el contribuyente ante la respectiva municipalidad, siendo el propio contribuyente el que hace esa declaración y determina la base para el cálculo. Pueden ejercer la facultad de deducir, en la referida determinación del capital propio, aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que se acredita mediante contabilidad fidedigna;

2º) Que la recurrente añade que la posibilidad de deducción es una facultad que se otorga al contribuyente, de donde infiere que si al momento de realizar la declaración de capital propio en la municipalidad respectiva no deduce las inversiones en otras empresas, es porque ha optado por ello. Si la facultad no se utiliza o si se opta por no deducir la parte del capital propio invertido en otros negocios, cree que el derecho precluye puesto que, efectuado el cálculo del impuesto sobre la base ya dicha, y según la declaración del propio contribuyente y pagado el mismo, el tributo ingresa al patrimonio municipal;

3º) Que el recurso agrega que la reclamante efectuó su declaración dentro del plazo legal y en esa oportunidad no rebajó aquella parte del capital propio invertido en otros negocios o empresas y luego pagó las patentes determinadas de acuerdo a ello, en las fechas correspondientes al 30 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001. Con posterioridad, adujo error en la declaración, el que no existe pues lo que hubo fue un no ejercicio de las facultades que la ley le otorga, lo que no es conocimiento equivocado de algo.

La reclamante tiene un plazo legal para hacer la declaración de capital propio, según el artículo 24 del D.L. Nº 3.063, inciso cuarto lo transcribe- y es al hacerla cuando puede o no deducir las inversiones que tenga en otras empresas afectas al pago municipal y si no lo hace, precluye su derecho a hacerlo en relación al período amparado por la patente ya que la elección en un sentido produce el efecto de renunciar a efectuarla en otra forma. Resolver lo contrario afectaría la seguridad jurídica, ya que por la vía del supuesto error, el contribuyente podría modificar a su arbitrio la declaración de capital propio efectuada, cuantas veces quisiera, lo que no es así, pues la facultad de deducción se ejerce en la ocasión ya dicha;

4º) Que, además, la recurrente denuncia un segundo error que se habría perpetrado, al estimar el fallo que el derecho de los municipios involucrados, de reclamar ante la Contraloría General de la República, establecida en el inciso final del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales se extiende sólo a la determinación de la proporción que corresponde al municipio involucrado y no a la determinación del capital propio practicado por el municipio del lugar de asiento de la casa matriz. Añade que la municipalidad donde está ubicada la casa matriz de la empresa, determina el capital propio a distribuir entre los diferentes municipios, entre los que tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La referida municipalidad debe informar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio. Conforme al artículo 10 del Reglamento contenido en el D.S. Nº 484, el municipio de ubicación de la casa matriz debe determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades y la proporción que en el valor de la patente la corresponderá a cada unidad o establecimiento, debiendo además informar al resto de ellas de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación y si el municipio puede reclamar, se entiende que la reclamación se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo respecto de esto último, como lo estimó el sentenciador;

5º) Que la recurrente sostiene que dedujo reclamo ante la Contraloría General de la República de la determinación de capital y proporción efectuada por el municipio de ubicación de la casa matriz, procedimiento al que se atiene el informe fiscal de fs.107 para estimar que no se puede pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución reclamada sin que se haya determinado la corrección o incorrección del procedimiento técnico utilizado para enmendar la primera determinación de capital propio, por lo que se debe rechazar el reclamo;

6º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no producirse, se habría rechazado la reclamación en lugar de declarar ilegal lo resuelto por la Municipalidad y ordenar restituir lo que se estima indebidamente pagado en exceso por la recurrente;

7º) Que, en primer lugar, hay que consignar que el artículo 23 del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, de cualquier naturaleza o denominación, está sujeta a contribución de patente municipal.

El artículo 24 del mismo texto legal dispone en lo que interesa- que en la determinación de capital propio, que conforme al mismo precepto sirve de base para fijar el valor de la patente, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, cuestión que ha de determinarse mediante contabilidad fidedigna;

8º) Que, otro aspecto de importancia para la correcta decisión del presente recurso, consiste en que, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 del ya señalado texto legal, en aquellos casos en que el contribuyente tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, de cualquier naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, en base a las consideraciones que allí se estipulan;

9º) Que en el caso de la especie, constituye una circunstancia no discutida, que la empresa reclamante de ilegalidad se encuentra en la situación que contempla el artículo 25 anteriormente referido y que su casa matriz se encuentra en la ciudad de Santiago, siendo en ésta, entonces, en la que se ha de efectuar la determinación de capital propio, como en efecto ocurrió;

10º) Que en cuanto al primer error de derecho, la recurrente de casación formula la tesis de que la oportunidad para deducir las inversiones que la contribuyente tenga en otras empresas o negocios afectas al pago de patente municipal es sólo aquella en que formula su declaración de capital propio para la determinación del monto de la patente, estimando que si no se hace en tal momento, la facultad precluye.

Este último planteamiento es erróneo, puesto que no puede concurrir la institución jurídica de la preclusión en una cuestión puramente administrativa, desde que ésta es de naturaleza netamente procesal.

Pero, lo más importante y sustancial es lo demás alegado y al respecto, también constituye una circunstancia indiscutida, que la casa matriz de Forestal Cholguán S.A. se encuentra en la ciudad de Santiago, como se expresó, y que fue ésta la que, luego de formulada la declaración de capital propio, acepto una modificación, en base a la existencia de inversiones en otras empresas del tipo a que se hizo alusión anteriormente;

11º) Que, por lo tanto, habiéndose entablado el reclamo por la empresa ya indicada en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Yungay, por negarse éste a devolver lo que resultaba pagado en exceso, luego de la rectificación o modificación aceptada por el Municipio de Santiago, es solamente a esa materia que se puede extender la presente discusión. En efecto, este Tribunal está impedido de emitir una opinión, adelantar juicios o resolver sobre si lo que se obró por esta segunda Municipalidad estuvo o no ajustado a derecho, porque ésta no forma parte del presente proceso, siendo un tercero totalmente ajeno a ello. De esta manera, se debe estar a las consecuencias que resultan de un acto administrativo -como lo fue la aceptación de rectificar la declaración de capital propio por parte de la Municipalidad de Santiago, el que no puede ser objeto de revisión en esta sede-, la cual es sin lugar a dudas la obligación que surge, como acto reflejo del anterior, de restituir los dineros que, acorde a la nueva determinación, resulten pagados en exceso. Ello, porque de conformidad con lo que estatuyen los artículos 24 y 25 del D.L. Nº 3063, los municipios que podrían denominarse como satélites, quedan sujetos a lo obrado por la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra emplazada la matriz de la empresa contribuyente.

Esto es, la corrección o incorrección de lo obrado por la Municipalidad de Santiago, aceptado por el fallo que se impugna, escapa por completo a la posibilidad de ser revisado por el presente medio de impugnación, e incluso en el presente reclamo, porque éste fue entablado por el contribuyente con una finalidad específica y en base precisamente a lo actuado por dicho ente edilicio, de tal suerte que no puede concluirse, como lo hace el libelo de fs. 165, en que se haya vulnerado el artículo 24 del cuerpo legal indicado, según se denunció al plantearse el primer error de derecho;

12º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho y referido a la posibilidad de reclamo que posee el municip io de Yungay ante la Contraloría General de la República, se objeta lo resuelto por el fallo impugnado, que ha estimado restringido tal derecho a determinadas cuestiones, hay que consignar que es efectivo que el artículo 25 del D.L. Nº 3.063, en el inciso pertinente, dispone que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y...la municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el sólo mérito de dicha determinación, el contribuyente.... A continuación se establece que Dicha determinación proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento- se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República.... Parece claro que el reclamo es sólo respecto de la proporción que cabe a cada municipio en el valor de la patente;

13º) Que, no obstante, en la especie no es dicha circunstancia lo que debe revisarse, pues ésta se refiere derechamente a una cuestión más de fondo, como lo es la facultad de la Municipalidad en que se ubica la casa matriz, de aceptar una rectificación de la declaración del capital propio, que servirá de base para fijar el monto de la patente. Este viene a ser el problema real del presente asunto: determinar si el municipio antes referido puede aceptar una rectificación de la declaración de capital propio, que provoque un nuevo cálculo de la proporción que debe corresponder a cada una de las entidades edilicias involucradas. Sin embargo, sea cual fuere la postura que se adopte al respecto, el hecho concreto es que tal proceder fue aceptado por la Municipalidad de Santiago y el municipio de Yungay debe estarse a las consecuencias que de ello derivan.

El recurso postula que la facultad de reclamo se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo a ésta última como estimó en sentenciador;

14º) Que, no obstante, lo anterior es erróneo pues como ha quedado en claro, la determinación del capital propio no la hace el municipio, sino que el contribuyente y la labor de dicha institución, cuando están involucrados varias m unicipalidades consiste, como se indicó, en establecer la proporción a pagar en cada una. De ello se desprende que no resulta posible que se pueda extender la reclamación de que se trata a lo que denomina el recurso como determinación del capital propio, por no ser ella una actuación municipal sino que de un contribuyente. Lo que sostiene el recurso entraña una equivocada manera de abordar el problema, según lo dicho, porque en el fondo lo que se desea atacar, sin que se diga, es la facultad de aceptar una posterior rectificación por la que el artículo 25 del texto legal de que se trata denomina municipalidad receptora. Y a esto pareciera ser que se querría extender la posibilidad del reclamo ante la Contraloría General de la República.

Sin embargo, la rectificación fue aceptada de hecho, en el presente caso, por la Municipalidad de Santiago y como ya se señaló, no cabe discutir en esta sede, si esta entidad tenía la facultad de hacerlo o no, por todo lo que resulta equivocado adelantar la tesis de que se puede reclamar de la determinación del capital propio.

Y, siendo un hecho de la causa que la modificación se hizo por el contribuyente y que ella fue aceptada por el municipio receptor, dicho acto tiene, como acción refleja, la virtud de variar la proporción que cabía cancelar en la municipalidad de Yungay, estableciéndose un exceso que es el que se ha solicitado devolver y que la sentencia impugnada, acogiendo el reclamo interpuesto, ha ordenado efectuar. Entonces, esta última entidad edilicia puede entablar reclamo tan sólo respecto de la proporción que le cabe, del monto total de la patente y no, como lo pretende, respecto de la determinación del capital propio, acto de orden particular, que corresponde, según se dijo, tan sólo al contribuyente;

15º) Que, por lo expuesto, no se han producido las vulneraciones denunciadas, por lo que la casación se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.165, contra la sentencia de veintiocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.153 vta.

Regístrese y devuélvase, con sus agreg ados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.788-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 15.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.665-02, la parte reclamante, Sociedad Bosselin Abogados Compañía Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra la resuelto por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago por Decreto Sección 2º Nº 548, de fecha 02 de agosto de 2000, por el que a su vez se rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso señala que la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha infringido los artículos 52 y 24 inciso 4º, ambos del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales; y explicando la forma en que se habrían producido dichas infracciones, indica, en síntesis, que la conducta sancionada con multa en el artículo 52 del referido Decreto ley, en relación con el artículo 24 inciso 4º del mismo, que es el fundamento legal de la decisión impugnada, consiste en no presentar en la Municipalidad la declaración de capital propio en el plazo que el Servicio de Impuestos Internos disponga para presentar y entregarle a ese Servicio, el balance anual que se acompaña a esa declaración; esto es, la exigencia tributaria de que habla el inciso 4º de la norma indicada, es la de entregar el balance al Servicio de Impuestos Internos, que no debe confundirse con la de p resentar la declaración anual de impuesto a la renta. En cambio, los sentenciadores entendieron, con error de derecho, que la conducta sancionada, consistiría en no presentar la declaración de capital propio en el plazo que existe para las declaraciones anuales de impuesto a la renta; en circunstancias que esas disposiciones legales, no se refieren a ese plazo, sino que al plazo para presentar el balance en el Servicio referido;

2º) Que el recurrente agrega que desde el 18 de enero de 1982, el Servicio de Impuestos Internos estableció que los contribuyentes no están obligados a entregar, junto con sus declaraciones anuales de la renta, que deben efectuarse en abril de cada año, los respectivos balances; de manera tal que, habiéndose eliminado esa obligación, no le ha corrido plazo a su parte para presentar a la Municipalidad la declaración de capital propio y, por lo tanto, no se da el presupuesto esencial exigido por el artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063, cual es el de no efectuar sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente ley, plazo que no ha corrido y, por lo tanto, no se debió aplicar la multa allí contemplada;

3º) Que a continuación se señala que el Servicio de Impuesto Internos, al eliminar la obligación de entregar los balances, dejó sin existencia y sin aplicación la parte del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 que hace referencia a las fechas que como plazo fije esa repartición (el Servicio de Impuestos Internos) para cumplir con esta exigencia tributaria;

4º) Que en seguida el recurrente expresa que el fallo recurrido aplica la multa del artículo 52 del referido Decreto Ley, fundado en un plazo que ha quedado sin efecto al suprimirse la obligación de presentar los balances, incurriendo, así, en un manifiesto error de derecho al rechazar el reclamo de ilegalidad, toda vez que, en su concepto, la sanción del citado artículo 52 resulta improcedente por no haber corrido plazo para presentar el balance al Servicio de Impuesto Internos;

5º) Que, al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, manifiesta que si se hubieran aplicado correctamente las normas que se señalan como vulneradas, se habría dado lugar a l reclamo de ilegalidad, acogiendo su planteamiento, en cuanto a la improcedencia de aplicar la multa del artículo 52 del tantas veces referido Decreto Ley sobre Rentas Municipales y, en consecuencia, éstas habrían sido dejadas sin efecto;

6º) Que importa consignar que la sentencia recurrida estableció como hecho de la causa, en su motivo sexto que en el reclamo se reconoce por el contribuyente la circunstancia de que, a la fecha de aplicación de la multa impugnada, no había presentado la declaración de su capital propio.

Agregan los sentenciadores que la presentación requerida es básica, toda vez que sirve de antecedente para el cálculo de la respectiva patente municipal, por lo que para concurrir al pago, la contribuyente debió previamente cumplir con el requisito ya señalado;

7º) Que en el motivo séptimo se continúa argumentando que, en todo caso, el plazo que tienen los contribuyentes para presentar la documentación pertinente en la municipalidad, es el mismo que existe para efectuar la declaración de impuesto a la Renta, es decir, hasta el 30 de abril de cada año, por lo que, a esa fecha, debía estar ya presentada la que correspondía a la reclamante por el segundo semestre del año 2000; concluye que al no efectuarse la aludida declaración se incurrió en la conducta tipificada en el varias veces mencionado artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063;

8º) Que yendo al análisis de las normas que se señalan como quebrantadas, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 establece que en la determinación del valor de la patente que grava la actividad del contribuyente, se estará a la declaración de capital propio, para cuyos efectos, estas personas deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva;

9º) Que el artículo 52 del citado Decreto Ley Nº 3.063, también denunciado, dispone que Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última;

10º) Que para la exacta comprensión de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 24 del Decreto Ley en examen, hay que atenerse en primer término a lo señalado en sus tres primeros incisos, y en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Así el inciso 1º dispone: La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El inciso 2º establece: El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente.... El inciso 3º, a su vez, estatuye: Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824 de 1974.

Por su parte el artículo 29 señala: El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente.

El inciso 3º dispone: La patente se podrá pagar en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año...;

11º) Que de las disposiciones transcritas se infiere claramente que la declaración del capital propio por parte del contribuyente es esencial para el cálculo del valor de la patente, y como esta contribución debe pagarse a lo más en dos cuotas, dentro de los meses de julio y enero de cada año, la citada declaración debería hacerse en todo caso antes del primero de los periodos señalados.

Ahora bien, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 fija como fecha para hacer la declaración que debe acompañarse del balance, la que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. Por consiguiente para llegar a una exacta comprensión de la norma, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos suprimió la obligación de acompañar el balance a la declaración de la renta, es necesario dilucidar qué debe entenderse por esta exigencia tributaria, en el contexto del propio artículo 24 y demás normas relativas a esta materia contenidas en otros cuerpos legales;

12º) Que en efecto es posible a través de la norma de interpretación sistemática contenida en el artículo 22 inciso 2º del Código Civil acudir a lo dispuesto en otros artículos del propio Código Tributario, puesto que este cuerpo legal, en su artículo 4º si bien establece que esas normas sólo rigen para la aplicación o interpretación de dicho Código y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna, el artículo 24 del D.L Nº 3.063 se remite expresamente, para el cumplimiento de lo que impone a la fecha que fije el Servicio de Impuestos Internos para una idéntica obligación a la que aquí nos ocupa;

13º) Que el artículo 29 del Código Tributario prescribe que La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección (del Servicio de Impuestos Internos) incluyendo toda la información que fuere necesaria.

El artículo 35 del citado cuerpo legal agrega: Junto con sus declaraciones los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances...;

14º) Que el artículo 36 del mismo Código, señala en su inciso 1º que El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.... En sus incisos siguientes faculta al Presidente de la República para fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos;

15º) Que de las disposicion es citadas queda en evidencia que la obligación o exigencia tributaria que la ley impone a los contribuyentes como paso previo para el cálculo y giro de los impuestos, es precisamente la de efectuar la declaración de su renta para los efectos de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, la que debe hacerse en la oportunidad que señalen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y que, el acompañamiento del balance y demás documentación pertinente sólo ha tenido por objeto respaldar lo sostenido en las respectivas declaraciones;

16º) Que tanto es así, que, como ya se dijo, la obligación de presentar el balance fue suprimida por el Director del Servicio de Impuestos Internos en Res. Ex. Nº 54 de 15 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de ese año, lo que se hizo con el ánimo de propender a un oportuno y expedito cumplimiento de las obligaciones tributarias, según reza la motivación cuarta de los fundamentos de esa Resolución;

17º) Que como es de público conocimiento, la época fijada para la declaración de la renta es el mes de abril de cada año y se extiende hasta el 30 de dicho mes, ampliable al siguiente día hábil si recayere en día feriado o sábado, por disposición del artículo 36 inciso 3º del Código en examen, la que no ha variado por el hecho de suprimirse la obligación de acompañar el balance correspondiente;

18º) Que el recurrente ha creído ver en la redacción del citado artículo 24 inciso 4º, y ante lo resuelto por el Servicio, que no le corre plazo para hacer su declaración de capital propio ante la Municipalidad para los efectos del cálculo de su patente. Sin embargo, tal como se desprende de la normativa tributaria que se ha recordado, la exigencia básica en esta materia es la presentación de la declaración para el cálculo del impuesto, al igual que lo es para los efectos de la Ley de Rentas Municipales, siendo el balance sólo el documento sustentatorio de esa declaración;

19º) Que de lo expuesto cabe concluir que cuando el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 exige al contribuyente la declaración de su capital propio acompañada del balance respectivo, señalando como fecha la que el Servicio de Impuestos Internos fije para cumplir con esta exigencia tributaria, se está remitiendo a la época prevista para efectuar la declaración de la renta que es la exigencia tributaria básica a la que estaba asociada, -a la época de la promulgación de ese cuerpo legal año 1979-, el acompañamiento del balance y otros documentos, de modo que, al remitirse la norma a la fecha fijada para la presentación del balance, lo que hace es remitirse a la fecha de la declaración de la renta.

Las razones prácticas que determinaron eliminar la presentación del balance, no obsta al correcto entendimiento al tantas veces citado inciso 4º del artículo 24 que se ha dado como infringido, puesto que, como se ha dicho, la exigencia tributaria fundamental y básica al tenor de la normativa legal citada, es la de efectuar la declaración del capital propio, y el acompañamiento del balance, sólo el medio idóneo con que debía respaldársela;

20º) Que, por consiguiente, tanto por la interpretación sistemática a la luz de los textos legales señalados, como por lo que se infiere del propio contexto de la Ley de Rentas Municipales, tampoco ha mediado transgresión a su artículo 52, por parte de la Municipalidad reclamada, según también se ha denunciado;

21º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en infracción de las dos normas legales que se dieron por vulneradas y que habrían influido en el rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 84, en contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.80.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 2.665-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Kokisch; Sr. Nibaldo Segura; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. René Abeliuk. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Corte Suprema 27.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2501-02 el contribuyente, don Luis René Morales Mondaca, dedujo recurso de casación en el forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última declaró inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en contra de las Ordenes de Giro y Comprobantes de Pago de Impuestos, Form.21, folios que se detallan, respecto de los cuáles se había solicitado la prescripción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la nulidad formal impetrada en estos autos denuncia la concurrencia del vicio consistente en haber sido dictada la sentencia impugnada, por tribunal incompetente. Afirma el recurrente que el presente juicio se ha sustanciado, y la confirmada sentencia que se trata de invalidar ha sido dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicción, vicio que dice influye sustancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, reparable con la anulación de lo obrado y la restitución al estado de pronunciarse acerca de la reclamación interpuesta por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que al haber carecido de jurisdicción y competencia -el tribunal de primera instancia ha de entenderse-, la Corte también ha carecido de competencia para conocer de la causa por la vía de la apelación, pues al no haberse radicado la competencia del tribunal que ha debido conocer de la causa en primer grado, tampoco ha quedado radicada la jurisdicción o competencia de la Corte para este juicio, por lo que ha sido y es incompetente para conocer de ella, de modo que la sentencia que ha dictado es nula. Agrega que los hechos configuran la causal del número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario;

2º) Que para analizar la casación de forma intentada, hay que precisar que el artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

3º) Que cabe, luego, y reflexionando en torno al contenido del recurso, apuntar que la reseñada constituye una alegación nueva, que no fue formulada previamente en ninguna de las etapas de la reclamación, ni tan siquiera en la apelación, que se refirió sólo al fondo del problema. El propio recurrente implícitamente reconoce tal circunstancia cuando afirma que éste no requiere de preparación. Lo anterior bastaría para desechar la nulidad formal, desde que no se ha podido vulnerar la ley, en relación con una cuestión no planteada y que, por lo tanto, no formaba parte del debate de derecho;

4º) Que, sin perjuicio de lo expresado, resulta conveniente formular otras apreciaciones respecto de la misma cuestión;

5 Que la primera observación consiste en que el tribunal que se estime incompetente ha de ser, necesariamente, el que dictó la resolución que se impugna, en el presente caso, la Corte de Apelaciones de Rancagua, como efectivamente ha sido el planteamiento de la casación que se analiza. Sin embargo, la Corte de Apelaciones es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, por expresa disposición del artículo 141 del Código Tributario, de tal manera que no resulta procedente ni admisible que se postule la incompetencia o falta de jurisdicción -pues ambos conceptos se trajeron a colación- del tribunal de segundo grado que intervino en el presente caso;

6º) Que, en seguida, se debe hacer presente que el artículo 6º, letra B) Nº 6 del Código Tributario establece que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio de su jurisdicción, están facult ados para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero, y dentro de este Libro se ubica el artículo 116, según el cual pueden autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional;

7Que, a este respecto, ya se ha fallado por esta Corte Suprema que la existencia del mencionado artículo 116 plantea un problema que debe ser resuelto no por el camino del recurso de casación, sino que por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Carta Fundamental;

8º) Que por todo lo anterior, la nulidad formal intentada no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.53, contra la sentencia de siete de junio del año dos mil dos, escrita a fs.51, la que se ha de entender expedida en la ciudad de Rancagua y no en Santiago, como se consignó en ella.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2501-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil dos.

Se eliminan los motivos segundo a sexto de la sentencia en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que resulta necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por la sociedad Intersol S.A., contra tres autoridades: el Director de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, el Director General de esta misma institución y el Tesorero General de la República, con la finalidad de que se les ordene dar curso a la devolución solicitada con fecha 01 de febrero del presente año, mediante formulario 22, folio Nº 15847861, por ser dicha retención además de arbitraria e ilegal, lesiva al legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que consagra la Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 3, Nº 21 y Nº 24;

4º) Que entregando mayores explicaciones sobre el asunto, en el libelo respectivo se consigna que en la declaración de la recurrente, correspondiente al año tributario 2001, solicitó, a través de Internet y bajo el folio que señala, la devolución de $1.759.077.115, correspondientes al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, pero el Servicio recurrido le notificó para que le entregara antecedentes que acreditaran la procedencia de la petición. Entregados éstos, el Servicio no cursó la devolución, y el 7 de enero del año en curso, le notificó la citación Nº 1 y le devolvió los antecedentes contables que había entregado, indicándosele que debe acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ascendente a $47.519.818.333.

El recurso, a continuación, se extiende en consideraciones en relación a los artículos 31 y 97 de la Ley de la Renta, para concluir consignando que la omisión de no dar curso a la devolución pedida, aduciendo las mismas razones que se contienen en la Citación Nº 1, es ilegal y arbitraria y, hasta la fecha añade- no se ha materializado;

5º) Que al informar a fs.76 el Servicio de Impuestos Internos, -cuyo análisis basta para efectos del recurso- indica, en síntesis, que se hizo lugar en parte a la devolución solicitada por la recurrente y, por otro lado, que planteó objeciones serias y fundadas al contribuyente, que éste tuvo que admitir, al menos en parte, allanándose a una de ellas, como lo reconoce;

6º) Que lo expresado anteriormente deja de manifiesto que en la especie, falta uno de los requisitos que, precedentemente, se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción cautelar como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indubitado. Ya del propio recurso se desprende que la devolución pedida no es un mera gestión resultante de algún procedimiento previo y declarativo, sino que constituye un trámite en sí misma y a ella se le opusieron reparos de tal entidad, que la propia recurrente debió allanarse en parte. De otro lado, cabe manifestar que, habiéndosele cursado citación a la recurrente Intersol S.A. por el Servicio de Impuestos Innternos, no le queda otro camino que el que consagra para casos como el de la especie el Código Tributario en su Libro Tercero, esto es, el Procedimiento de Reclamo Tributario. Y, tal como se informa en la presentación de fs. 151, dicha empresa ya hizo uso del derecho indicado e interpuso el correspondiente reclamo tributario en contra de la Resolución Nº 1259, ante el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente el día 17 de junio último, en actual tramitación, de tal suerte que, además, el asunto se encuentra ya bajo el imperio del derecho y ante la jurisdicción correspondiente;

7º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, dos de julio último, escrita a fs. 140 y se decide que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fs. 57 queda rechazado por las razones consignadas en las precedentes motivaciones.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.477-2.002.