27-07-07

Reclamo Tributario, Jurisdicción, Delegación Jurisdiccional, Vía de Impugnación



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4713-01 el contribuyente don Rodrigo Cataldo Arancibia dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que rechazó la reclamación, confirmando las liquidaciones números 561 a 576, de 25 de marzo de 1994, por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, por el uso de facturas irregulares y facturas faltantes, sin acreditar la efectividad de las operaciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación se funda en la causal del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido la sentencia de segunda instancia pronunciada por un tribunal incompetente. Señala que el fallo de primera instancia emanado de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra suscrito por don Carlos Martínez Concha, quien falla en su calidad de juez tributario, cargo inexistente en la propia planta de funcionarios del instituto fiscalizador;

2º) Que el recurso añade que la absoluta falta de jurisdicción del funcionario indicado queda al descubierto de la lectura de los artículos 6º letra B Nº 6 y 115 del Código Tributario, que prescriben que a los Directores Regionales del Servicio les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y que dichos funcionarios conocerán en primera o en única instancia según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes. Tratándose de una facultad jurisdiccional contenida en una norma de orden público y no de un mero acto administrativo, en virtud de la delegación de jurisdicción a un funcionario ajeno a la potestad jurisdiccional de parte del Director Regional del Servicio, se están infringiendo normas de rango constitucional y el principio de la separación de los poderes públicos;

3º) Que el recurrente agrega que no obstante que los artículos 6 letra B) Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio facultan a los respectivos Directores Regionales para delegar el conocimiento y fallo de reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, dicha delegación sólo es válida respecto de los diferentes Directores Regionales (norma delegatoria previa a la dictación de la Constitución Política de 1980), las posteriores delegaciones a funcionarios subalternos por simples resoluciones son inconstitucionales porque en el fondo se han estado creando, por medio de actos administrativos de Impuestos Internos, diferentes tribunales de primera instancia, situación inconstitucional;

4º) Que para entrar a analizar la casación, hay que examinar el texto de la norma que establece la causal invocada. El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

En primer término hay que consignar que las alegaciones en las que se basa la causal, fueron únicamente planteadas de modo concreto en la casación de que se trata, no habiendo formado parte de la discusión jurídica ante los jueces del fondo, los que, por tal motivo, no han podido estar en condiciones de violentar la ley;

5º) Que la segunda reflexión que cabe es que el tribunal incompetente ha de ser, lógicamente, la Corte de Apelaciones de cuya sentencia se recurre. En la especie, se parte manifestando que la Corte que conoció del asunto carece de competencia, para acabar fijándose las alegaciones en la sentencia de primera instancia y en las actuaciones del juez de primer grado, lo que es impropio, pues lo obrado en primer grado no constituye la causal invocada, conforme ya se anotó.

La Corte de Apelaciones, que dicta la sentencia que puede ser objeto de casación ante esta Corte Suprema, es el Tribunal llamado en forma natural para conocer en segundo grado de las reclamaciones tributarias, pues así lo dispone en forma expresa el artículo 141 del Código Tributario, según el cual De las apelaciones que se deduzcan de acuerdo con este título, conocerá la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada;

6º) Que, finalmente, es útil destacar, en lo tocante a la supuesta inconstitucionalidad de lo que se denomina delegación de jurisdicción, con lo que se infringirían normas de la Carta Fundamental, que ella no es una materia que corresponda ser ventilada por la presente vía, sino que lo que procede es formular un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Constitución Política de la República;

7º) Que, por todas las razones anteriormente expuestas, no resulta conducente acoger el recurso interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de la presentación de fs.285, contra la sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.284.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.713-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.


30725

26-07-07

Factura de Exportación, Gasto Reembolsable, Servicios Gravados



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos rol Nº 4669-01, la contribuyente Servicios Maquinarias y Tecnología S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer grado, del juez tributario de Las Condes, en cuanto rechazó la impugnación de la liquidación por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1994, castigo deudores morosos, dejándola sin efecto y confirmándola en lo demás. La sentencia de primer grado, por su parte, hizo lugar parcialmente al reclamo deducido, dejando sin efecto en la liquidación de Impuesto Único, artículo 21 de la Ley de la Renta del año tributario 1994, diciembre de 1993, el agregado de $72.108.340, y además, en la liquidación de este último tributo dispuso rebajar determinada cantidad. Además, se dedujeron en las liquidaciones de Segunda Categoría, en cada mes liquidado y por cada trabajador, las cantidades de $4000 y $22.000, según el motivo que se indica y, finalmente, se ordenó dejar sin efecto en la liquidación de IVA del mes de octubre de 1994, la deducción al crédito fiscal de $7.017. Negó lugar en lo demás, al mismo reclamo.

Las liquidaciones objeto de reclamo llevan los números 295 a 317, son de 31 de julio de 1995, y se cursaron por concepto de Impuesto al Valor Agregado de diciembre de 1993, enero, mayo a agosto, octubre a diciembre de 1994; artículo 21º, inciso 3º de la Ley de la Renta, año tributario 1994; Impuesto de Segunda Categoría de octubre a diciembre de 1992, enero a septiembre y diciembre de 1993.

Considerando:

1º) Que el recurso, luego de un preámbulo que concluye señalando que el fallo de segundo grado, en su parte confirmatoria, incurrió en error de derecho al considerar como gravada una situación que no se encuentra tipificada como tal por ley, denuncia la infracción de los artículos 60 Nº 14 y 62, inciso 4º Nº 1 de la Constitución Política de la República; 6º letra A Nº 1 del Código Tributario; 1, 2 Nº 2, 8º, 14 y 15 del D.L 825; 20 números 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 19, 20, 21, 22, 1545, 1560, 1563, 1572, 1610 Nº 5 y 1612 del Código Civil;

2º) Que, al desarrollar sus argumentos, la recurrente indica que el motivo 9º del fallo de primer grado, que en esta parte hizo suyo el que impugna, consigna que la contribuyente pactó que los desembolsos en que incurriera en beneficio de DEMAG, producto de las reparaciones o reemplazos que debiere efectuar respecto de bienes que hubiere vendido en Chile, le serían restituidos en forma íntegra, siendo obligación del vendedor velar porque el bien vendido tenga las aptitudes necesarias que requiere el comprador, surgiendo la obligación de sanear los vicios redhibitorios, lo que aparece de manifiesto en el contrato que ha ligado a DEMAG con SERMATEC.

Además, dice que está probado que cuando solicitaba la devolución de los gastos, no obtenía una ganancia, ya que las cifras eran idénticas, y el conflicto se plantea en la calificación jurídica que se efectuó, de la restitución de fondos que hizo DEMAG en favor de la contribuyente, por gastos que realizó por reparaciones y prestaciones de servicios directamente relacionados con una garantía. Añade que el único antecedente utilizado por el sentenciador fue el supuesto incumplimiento de requisitos fijados por el propio Servicio de Impuestos Internos, que no se contemplan en la ley;

3º) Que el recurso sostiene que las facturas de exportación no dan cuenta de operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, esto es, ventas o servicios, sino del procedimiento a través del cual SERMATEC cobra los gastos efectuados en favor de SERMAG, y ello no está gravado. Agrega que el propio Servicio ha resuelto en varias ocasiones que el reembolso de gastos no es un hecho gravado con IVA, ya que corresponde a lo que se denomina indemnización por daño emergente, una compensación por los desembolsos efectuados por tercero a nombre del verdadero obligado a efectuarlos. A continuación señala los requisitos que deben existir para que haya reembolso de gastos, y concluye en que el de autos no constituye un hecho gravado por no corresponder a venta o servicio;

4º) Que la recurrente expresa que, para los efectos del cobro, se emitieron facturas de exportación, atendiendo a que el deudor de la restitución era una empresa extranjera y que en la fecha en que ocurrieron las operaciones, esos eran los instrumentos regularmente usados para dar cuenta de operaciones irrelevantes desde el punto de vista del IVA, ya que recién en el año 1999 el Servicio autorizó a confeccionar facturas no gravadas o exentas. Por tal razón no se recargó el impuesto correspondiente y, además, como consta del contrato, debía presentar facturas para que los gastos en que incurriera en beneficio de DERMAG, le fueran reembolsados;

5º) Que el recurso indica que el fundamento de las liquidaciones, hecho suyo por los jueces del fondo, es que tales facturas corresponden a servicios prestados y utilizados en territorio nacional, que no fueron gravados con IVA, según consta de las facturas de exportación. Sin embargo, afirma que tales documentos no se refieren a servicios prestados, hecho gravado, sino que a la forma tributariamente más simple para obtener un reembolso de gastos. El sistema reconoce en forma expresa que quien paga por otro obligaciones ajenas existiendo contrato- tiene derecho a que se le reembolse lo pagado. Según el Código Civil ello puede ocurrir: con su consentimiento, sin él o contra el mismo y, respecto de la primera situación que sería es caso de autos- se está en presencia de un mandato especial para el pago en que, si como ocurre en la especie, el mandante no proveyó los fondos necesarios para cumplir el encargo, se encuentra obligado a reembolsar al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del mandato, según el artículo 2158 del cuerpo legal indicado. Luego analiza las otras opciones de pago, para concluir que todas ellas establecen el derecho a ser reembolsado de los gastos incurridos a favor de otro, sin que se pudiere señalar que se está en presencia de remuneraciones u honorarios;

6º) Que a continuación, el recurrente incursiona en lo que denomina interpretación administrativa hecha suya por el fallo de segunda instancia, señalando que las que efectúa el Servicio sólo obligan a los funcionarios y que los contribuyentes pueden hacerlas suyas sólo si les benefician, en virtud del artículo 26 del Código Tributario; y así, dicha repartición ha señalado requisitos y condiciones que no se encuentran en la ley, creando un hecho gravado especial con el Impuesto al Valor Agregado indicando un conjunto de condiciones para que pueda estimarse que existe reembolso de gastos, lo que quiere decir que el Servicio legisla, siendo ello reconocido y avalado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Enseguida, señala los requisitos que el Servicio requeriría para que el reembolso no forme parte del IVA, concluyendo que en la especie está claro que las facturas de exportación dan cuenta del reembolso de gastos y que el único fundamento para rechazar sus alegaciones, es el no haber seguido el procedimiento impartido por dicha entidad. Comenta, luego, el considerando undécimo del fallo de primera instancia, formulando diversas apreciaciones en torno a lo mismo, y resaltando que se vulnera el principio de legalidad en materia impositiva al darse a una interpretación administrativa el carácter de ley;

7º) Que, a continuación, la recurrente analiza cada norma que estima infringidas, y se refiere en primer lugar a los artículos 1545, 1560, 1563, 1572 y 1610 Nº 5 del Código Civil, argumentando que se ha pretendido calificar como prestación de servicios el pago que hizo a favor de DEMAG, producto de una obligación de reparar los equipos y repuestos defectuosos de los compradores locales, firma esta última de la que era distribuidora en Chile y en tal carácter estaba obligado a prestar asistencia a sus compradores. Por ello es que cuando DEMAG pagó a la contribuyente expresa- lo hizo porque se encontraba obligada a hacerlo en virtud del contrato celebrado, según el cual SERMATEC pagó por aquella otra empresa, cumpliendo dicha convención y subrogándose en los derechos del acreedor;

8º) Que, en cuanto a las disposiciones constitucionales, del D.L. Nº 825 y de la Ley de la Renta, además del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 23 del Código Civil, luego de un breve análisis, señala que una acción o prestación se reducen a un mismo concepto, ya que el cumplimiento de las obligaciones de dar se encuentra comprendido en la definición de venta, para estos efectos. Pero para que la acción o prestación sean hechos gravados, es indispensable que se encuentren dentro de los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, de donde llega a la misma conclusión de que el reembolso de gastos no es hecho gravado. No tratándose de una acción o prestación remunerada, no puede entenderse que se esté en presencia de un hecho gravado o servicio.

Conforme a las normas constitucionales indicadas, aduce, sólo la ley puede establecer hechos gravados, fijar exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión, y la ley entrega al Director del Servicio sólo la facultad de interpretar administrativamente las normas tributarias, lo que no es obligatorio para los contribuyentes ni para los jueces, por lo que la sentencia infringe la ley cuando, por una interpretación administrativa, sostiene que el reembolso de gastos que no cumple con las condiciones de registro contable que exige el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra gravado con IVA;

9º) Que, finalmente, el recurso señala que se vulneraron los artículos 19 al 22 del Código Civil, pues como la sentencia lo reconoce, hay reembolso de gastos, se justificó la existencia de un acuerdo comercial entre las dos empresas involucradas, y las operaciones no configuran un hecho gravado con el tributo de que se trata.

Añade que las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no cometerse, el fallo habría acogido en todas sus partes la apelación y habría revocado la sentencia de primer grado, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas ya que los reembolsos de gastos no constituyen hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado;

10º) Que todo el problema planteado, en lo que al recurso de casación interpuesto concierne, dice relación con la estimación que ha de darse a los pagos que recibió la empresa reclamante y contribuyente, SERMATEC S.A., de parte de una empresa extranjera, denominada DEMAG, en operaciones que generaron la emisión de facturas, y con determinar las consecuencias jurídicas que de ello derivan. El recurrente estima que se trata de una simple restitución o reembolso de gastos que, a su turno, hizo en virtud de un contrato existente entre ambas empresas; esto es, hubo un mandato en cuya virtud pagó por la empresa extranjera, con su consentimiento lógicamente derivado del mismo convenio. El propio recurso sostiene que la reclamante era la distribuidora en Chile de los productos de aquella sociedad y, en tal carácter, se encontraba obligada a prestar asistencia técnica a los clientes. Afirma que extendió facturas a la empresa de que se trata, por las razones que ya se indicaron, pero que no llevó a cabo prestaciones de servicios que ameritaran cancelar el impuesto de que se trata, esto es, el Impuesto al Valor Agregado. Niega que haya existido dicha prestación, lo que habría permitido sin lugar a dudas el gravamen;

11º) Que, lo primero que cabe destacar, es que el recurso resulta ser, en cierta medida, poco claro, puesto que plantea por una parte, que se ha resquebrajado el principio de legalidad en torno a los impuestos, por cuanto el Director del Servicio de Impuestos Internos estaría creando por vía administrativa un tributo o un hecho gravado, y por otro lado, señala que el problema consiste en dirimir la categoría que tiene la operación realizada y de dónde derivaría el impuesto, alegando que las Facturas de Exportación emitidas por mi representada no dan cuenta de operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, sino que fueron el medio a través del que se exigió el reembolso de gastos solicitados por SERMATEC, inserto en un acuerdo comercial suscrito con la empresa alemana DEMAG (fs.829). La verdad es que no se ha creado ninguna especie de impuesto, porque lo que está en juego es el pago del tributo que el mismo recurrente menciona, que se encuentra establecido en el Decreto Ley Nº 825, que data del año 1974 y si éste grava o no lo que se ha cuestionado en estos autos. Esto es, en un caso, la ley estableció el impuesto y en el otro, el tribunal debe necesariamente calificar si el hecho material es o no hecho gravado;

12º) Que, en seguida, resulta necesario remontarse al origen de la investigación que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos. Se citó en su oportunidad, al representante legal de la empresa reclamante, don Carlos Concha Morales, debido a que en la revisión que se practicó a los registros contables, documentación y declaraciones de impuestos de Sermatec, se detectaron diferencias que afectan a la determinación de diversos tributos, entre ellos, el IVA (fs.494) derivado, según las explicaciones referentes a este tributo en el capítulo pertinente, de servicios prestados y utilizados en territorio nacional, que no fueron gravados con IVA, según consta en facturas de exportación, cuyo detalle se efectúa;

13º) Que dicho tributo se contempla en el artículo 1º del D.L. Nº 825, que expresa: Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.

En el artículo 2º del mencionado cuerpo legal se contienen diversas definiciones, para efectos de la misma ley: venta, servicio, vendedor y prestador de servicios. En cuanto a servicio, consigna que es la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al prestador de servicios, estima por tal a quien los preste en forma habitual o periódica;

14º) Que, por su parte, los números referidos del artículo 20 de la Ley de la Renta, aluden en general, a las rentas de la industria y del comercio, minería, actividades de extracción, de actividades financieras, constructoras, de corredores y otra serie de instituciones que incursionan o en la industria, o en los negocios, que parecen ser las conceptos más genéricos; es decir, en ese texto tipifican hechos gravados.

En la especie, en la sentencia confirmada en esta parte se señala que existen argumentos para considerar que las operaciones cuestionadas están afectas al IVA. Se indica que, para efectuar las reparaciones de repuestos defectuosos, se adquieren bienes y se contratan servicios, y se recibe a nombre de la contribuyente facturas de los proveedores, contabilizando estas operaciones con cargo a cuentas de resultado y utilizando el crédito fiscal correspondiente. Además, el fallo indica que no se cumplen los requisitos como para calificar las cifras facturadas como reembolso de gastos. Acto seguido, se refiere a las facturas de fs. 214 a 238 y señala, efectivamente, que para que opere el sistema de gastos reembolsables deben concurrir determinados requisitos, ninguno de los cuáles que a esta Corte le parecen más que razonables- se cumple en la especie. Agrega que la calificación de gasto reembolsable es un hecho de excepción, cuya aplicación debe ser sometida a la determinación del Servicio de Impuestos Internos en cada caso en particular; ello porque la ley no contempla excepciones a la base imponible por concepto de gastos reembolsables;

15º) Que, sentado todo lo anterior, refiriéndose ya esta Corte, en forma expresa a la casación, se plantea el hecho de que se pactara por la recurrente con su mandante SERMAG, que los desembolsos en que incurriera en su beneficio, le serían restituidos en forma íntegra. Ello parece ser una cuestión obvia pues, como el mismo recurso lo plantea, se puede pagar incluso contra la voluntad de un deudor en virtud de la normativa que por este mismo medio de impugnación se trae a colación; pero lo que aduce para excusarse de cancelar el IVA es tan sólo una argumentación carente de respaldo probatorio, siendo intrascendente que al pedir la devolución de gastos, en la operación misma, no obtuviera ganancias, porque ellas se habían ya obtenido en los procedimientos previos a la devolución, tal como se indicó en el fallo de primer grado y que es la imputación que en verdad se ha venido efectuando. Esto es, los supuestos gastos ya incluían los beneficios obtenidos, obvios por lo demás, de quien ejerce en el país la representación de una determinada marca comercial, que distribuye sus productos y los mantiene y repara; porque, de otra manera, no se entendería cuál sería la razón de existencia de la empresa recurrente, si no obtiene ganancia o lucro, elemento que es de la esencia de una empresa, tal como lo prescribe el artículo 2053 del Código Civil, cuyo texto ni siquiera es preciso transcribir. Tratándose de una Sociedad Anónima, dicho elemento no desaparece sino que se reafirma, como surge del análisis de las disposiciones de la Ley Nº 18.406, sobre Sociedades Anónimas, pudiendo mencionarse, a modo de ejemplo, que el artículo 4º prescribe que la escritura de constitución debe expresar: ...Nº 8) La forma de distribución de las utilidades. Por lo demás, el propio recurso se encarga de manifestar que Sermatec es una sociedad anónima cuyo giro está constituido, según sus estatutos por la importación, la venta de maquinaria y repuestos y por la representación y servicios de reparación de maquinarias (fs. 818 vta), esto es, todos hechos gravados con diversos tributos. Ahora bien, los tipos de contratos que pueda haber suscrito con la empresa DEMAG, bien poco tienen que ver con que en Chile se efectúen o no, hechos gravados, como es la imputación concreta del Servicio;

16º) Que, en lo tocante al punto tratado en el anterior considerando, resulta evidente que la materia planteada, si bien es controvertida, ella deriva de un hecho cierto, que es el que sirve de base a los reclamos del contribuyente: se ha debido establecer previamente si de parte de la reclamante existió o no ganancia, según las imputaciones, o si simplemente cobraba gastos que había efectuado, como mera intermediaria. Dicho punto debió ser probado, pero sin embargo en la especie el reclamante se limitó a mantener el asunto en el plano puramente intelectual y no llegó a establecerse como hecho de la causa, en circunstancias de que fue incluido de cierto modo en el auto de prueba y de que rindió probanzas, haciendo declarar un testigo, además de acompañar muchos documentos. Así, la circunstancia alegada debió quedar reconocida como hecho de la causa y sobre esa base, se podría realizar una discusión seria acerca se si el hecho imputado estaba o no gravado. En el escrito de casación, que es lo que interesa, no hubo ninguna referencia respecto de infracción de leyes reguladoras de la prueba, por lo que esta Corte, para resolver la cuestión ha de atenerse a lo que contienen los fallos, sin que puede entrar a fijar hechos y menos, calificar los que no existen como sentados.

En relación con lo anterior, debe recordarse que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que en materia tributaria, el peso de la prueba corresponde por entero al contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en la de reclamo ante la jurisdicción, lo que surge de un modo nítido del artículo 21 del Código Tributario y de otras normas, como p or ejemplo en artículo 70 de la Ley de la Renta, de suerte que en la especie, a la contribuyente cabía desvirtuar la imputación de la citación y, luego, aquélla de la liquidación, que repetía la misma.

En el mismo contexto se inserta la alegación de la recurrente de que se habría visto obligada a extender facturas por tratarse, su mandante, de una empresa extranjera, y no existir en la época, otros documentos que pudiere haber utilizado al efecto. Todo ello debió ser acreditado en su momento;

17º) Que, en concordancia con lo anteriormente expresado, carece también de trascendencia todo lo argumentado por el recurso en relación con el pago y las normas del Código Civil que se citan en relación con ello, que no se aplican en este caso, pues se encuentran completamente alejadas del mismo, desde que nadie ha discutido la existencia del mandato entre la reclamante y la firma a la que representaba; pero hay que reiterar que lo que entre ellas acordaran es una cuestión que sólo a ellas concernía y afectaba, pero no puede pretenderse que su alcance se extienda a aceptar si de ello depende o no determinado tributo, siendo absolutamente inoponibles al Fisco de Chile sus convenios privados, en lo tocante a la recaudación de impuestos. Lo obrado entre partes, sean particulares o empresas, o lo que pacten en contratos, son cuestiones que podrían incluso catalogarse, en algunos casos, de actos de administración, en cuanto contengan procedimientos operativos para los más diversos fines, pero carecen por completo de trascendencia en el plano impositivo, sin que parezca necesario explicar el motivo;

18º) Que, en el capítulo referido a la interpretación administrativa, que el fallo de segundo grado habría hecho suyo y que se empalma con la alegación de que el Servicio habría creado requisitos y un hecho gravado especial, lo que constituiría una suerte de legislación, ya algo se adelantó y hay que insistir que ello no es efectivo, porque el artículo 6º del Código de la especialidad, referido a las atribuciones o facultades del Servicio de Impuestos Internos, en su letra A) señala que: Al Director de Impuestos Internos: 1º.-Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de impuestos. De este modo, es la ley la que entrega una facultad clara al Director; y el inciso final del mismo precepto dispone que Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. Debe recordarse, además, que los Directores Regionales ejercen la función de jueces en la etapa de reclamo administrativo de liquidaciones.

Sin embargo, dicha disposición no contiene términos absolutos y los tribunales, particularmente la Corte de Apelaciones, no tienen necesariamente que aceptar el criterio del Servicio, del que pueden discrepar, así como pueden concordar con él, expresa o tácitamente. Por otro lado, hay que recordar que el artículo 26 del Código Tributario permite que no se cobre con efecto retroactivo un impuesto, cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, lo que no es el caso, porque aquí se reclama precisamente de lo contrario. Esto es, la norma del artículo 6º del Código no es perentoria ni violatoria de la Constitución;

19º) Que, retomando el asunto del pago, el recurso ha mal interpretado lo que se le ha liquidado, ya que ello no ocurrió por la prestación de servicios directos de SERMATEC a SERMAG, sino por aquéllos prestados y utilizados en el país por la primera, y que no fueron gravados con IVA posteriormente, en las facturas de exportación, en que el costo de tales operaciones fue traspasado. Esto es, por los que le fueron traspasados a la segunda de las firmas, pero no sólo a título de gastos, ya que respecto de ello no hubo prueba ninguna, ya que no quedó constancia de esa circunstancia en las sentencias expedidas. De manera que no hay infracción como se indica, por tener derecho a la restitución íntegra de lo pagado por cuenta de su mandante, ya que a ello habría que agregar que lo anterior ocurre, incluidos los impuestos que se han liquidado;

20º) Que el capítulo en el que se denuncia una copiosa normativa de la Constitución Política de la República, Código Tributario, Decretos Leyes números 824 y 825, además del Código Civil, se insiste en la circunstancia de que en la especie se hace uso de un derecho de obtener lo pagado por una deuda ajena y se remite a los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, señalando que no habiendo prestación remunerada, no se puede entender que se esté frente al hecho gravado denominado servicio y se insiste en el punto de la interpretación administrativa. Ello ya fue abordado anteriormente, en términos de que quedó claro que el Director del Servicio tiene las facultades que le otorga el artículo 6º del Código Tributario, y que no ha legislado en relación con esta materia, por lo que no se encuentra vulnerado el principio de la legalidad.

Además, tampoco se discute que es la ley la que establece los hechos gravados, pero en aquellos casos discutidos, como el presente, el recurrente debió tener especial celo en la oportunidad pertinente del reclamo, de probar que los desembolsos efectuados en Chile eran simples gastos y por lo tanto, al recuperarlos de su mandante, no obtenía ningún tipo de lucro, desvirtuando así lo aseverado en las respectivas liquidaciones y en la citación efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que esas sumas correspondían a servicios prestados y utilizados en Chile, y que no fueron gravados en las facturas de exportación tantas veces referidas;

22º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir como lo han hecho los jueces del fondo, en orden a que en la especie ha existido prestación de servicios, esto es, hechos tributariamente gravados, y por lo tanto, en las facturas de exportación se debió incluir el tributo correspondiente, lo que no se hizo, llevando al Servicio a liquidar lo que correspondía, lo que resulta legalmente acertado a juicio de esta Corte de Casación, por lo expresado, todo lo cual lleva necesariamente al rechazo del recurso;

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.818, contra la sentencia de veintitrés de julio del año dos mil uno, escrita a fs.817.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.669-2001.


30720

Devolución Renta, Derecho Aduanero, Compensación, Recurso de Protección



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo cuarto, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por la recurrente Impresora y Editora Ograma S.A. amparo constitucional por la presente vía, respecto del Tesorero General de la República don Gianni Lambertini Maldonado, por cuanto el Servicio que éste dirige le envió un certificado en que se le señala que el excedente de la declaración anual de renta del año tributario 2.001, por la cantidad de $7.874.033, habría sido compensado con las deudas que se indican en el mismo documento y que corresponden a derechos de aduana que no habrían sido cancelados oportunamente, y cuya acción para su cobro se encuentra prescrita. Los referidos derechos corresponden a la importación de una prensa de impresión marca Heidelberg, habiéndose acogido al beneficio de pago diferido, sin que pudiere pagar la primera cuota, que vencía el 8 de enero de 1995, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 18.634, se hizo exigible por el Fisco la totalidad de la deuda;

3º) Que el recurso agrega que el 10 de noviembre de 1999, interpuso demanda contra la Tesorería General de la República, solicitando la declaración de prescripción de la acción para exigir el cobro de los montos adeudados, obteniendo una sentencia definitiva de primera instancia que declaró la referida prescripción, pese a lo cual se le hizo la compensación. Estima vulneradas las garantías constitucionales de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, respectivamente, y solicita que se deje sin efecto la compensación y se ordene la devolución de la suma ya indicada, con reajustes e intereses, más las costas;

4º) Que, tal como se indicó en el primer considerando de esta sentencia, la presente acción cautelar tiene por finalidad la tutela de las garantías y derechos preexistentes, esto es, derechos ya constituidos que no se encuentren discutidos, lo que no ocurre en el presente caso, en que el problema traído a colación está siendo debatido, en un proceso paralelo, de tipo declarativo, lo que prueba que el derecho de que se trata es controvertido;

5º) Que acorde con lo expresado, la precedente no es una materia que corresponda dilucidar por medio de esta acción cautelar, al no ser indubitado el derecho reclamado, como se requiere, sino que, precisamente, está en discusión y por lo tanto, lo pretendido escapa al marco de este recurso, que por lo manifestado, no constituye la vía adecuada para decidir sobre la materia referida;

6º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer por la recurrente, como antes se expresó.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de nueve de noviembre último, escrita a fs.47.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.658-200l.


30716

Impuesto a las Ventas y Servicios, Responsabilidad de Contribuyente, Proveedor Irregular



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4589-01 el contribuyente, don Luis Patricio Oyarce Núñez, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó parcialmente la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que a su turno, había acogido también en parte el reclamo deducido. La Corte revocó en cuanto se rechazó la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones números 162 a 168, declarándolas prescritas, dejando sin efecto las mismas, así como los giros que son su consecuencia, confirmando, en lo demás, el fallo de primer grado. Este, como se adelantó, hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenando modificar las liquidaciones números 169 y 170 y rebajar diversas partidas por concepto de IVA, así como las liquidaciones Nº 170 y 171, por concepto de Impuesto Global Complementario.

La reclamación se interpuso respecto de las liquidaciones números 162 a 177, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de febrero, abril a septiembre de 1993; marzo a junio y octubre de 1994, e Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1994 y 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que la nulidad formal denuncia la presencia del vicio a que se refiere el artículo 768 Nº 8 en un evidente error de cita- del Código de Procedimiento Civil, la que funda en la circunstancia de que, a su juicio, la sentencia que ataca contiene decisiones contradictorias; se basa en el hecho de que en el considerando octavo del fallo impugnado que reproduce- se argumenta dando por sentado de que las facturas acompañadas son reales y que dan origen a declaraciones de impuesto también reales y no maliciosamente falsas, quedando así asentado el hecho de que la totalidad de las declaraciones presentadas por el reclamante son íntegras y pertenecen a declaraciones de impuestos reales y efectivos, de donde, además deduce que las facturas que sustentan las declaraciones son reales y debieron aplicarse para la aprobación del crédito fiscal conforme con el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825. La contradicción se produce asevera- porque en la parte resolutiva se revoca la sentencia apelada, en cuanto rechaza la excepción de prescripción y declara que determinadas liquidaciones están prescritas, dejándolas sin efecto, así como los giros pertinentes, pero confirma en lo demás el mismo fallo, de donde desprende que lo resuelto no se condice con lo argumentado en el motivo octavo;

2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 7 En contener decisiones contradicciones; Para abordar adecuadamente esta materia, es necesario recordar que de conformidad con el artículo 170 del Código indicado, las sentencias definitivas como la de autos, constan de tres secciones claramente diferenciadas: la expositiva, consagrada en sus números 1º al 3º; la considerativa, que abarca los números 4º y 5º y, finalmente, la decisoria o dispositiva, a que se refiere el número 6º. Sin que sea necesario ahondar mayormente en este problema, puesto que ha sido tratado en innumerables ocasiones por esta Corte Suprema, hay que consignar que ella consiste en que las decisiones sean contradictorias, esto es, supone que las contradicciones se han producido en la parte o sección resolutiva de la sentencia, así como supone la existencia de más de una decisión y en que, en una, se avance una proposición en un determinado sentido y en otra u otras, otras afirmaciones que se contrapongan con aquella. De este modo, no basta con el hecho de que no exista coherencia entre un motivo y lo decidido, porque ello podrá ser materia de otro vicio, pero nunca del que se analiza.

Lo expresado, en cualquier caso, no importa que esta Corte esté de acuerdo con el recurrente en que exista la contradicción que él estima concurre, porque no es necesario entrar al estudio de tal detalle y, por lo expuesto, esta primera motivación debe ser desestimada;

3º) Que, asimismo, la nulidad formal denuncia la existencia de un segundo vicio, y es el contemplado en el artículo 768 número 9º del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, que se hace consistir en vulneración de lo dispuesto en el Nº 4º del artículo único de la Ley Nº 18.320, en orden a citar dentro del plazo fatal de tres meses. Al igual que en el caso anterior, el recurrente estima que el vicio que destaca le ocasiona agravio y sólo es reparable mediante la invalidación de la sentencia;

4º) Que, frente a esta causal, basta con señalar lo anterior, puesto que hay que recordar que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

El artículo aludido previene que el recurso de que se trata Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales,.... Ello, en lo que interesa, para la decisión que se ha de tomar.

Lo recién anotado significa que el recurso de casación en la forma no procede, nunca, por la causal del número 9º del artículo 768 del Código precitado, en este tipo de juicios regidos por leyes especiales, como lo es la reclamación de liquidaciones, que se trata en el Libro III, Título II del Código Tributario, denominado precisamente Del Procedimiento General de las Reclamaciones, lo que conduce también al rechazo de esta segunda motivación de casación en la forma, por improcedente;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

5º) Que el recurso del epígrafe denuncia la infracción de la Ley Nº 18.320 y del Decreto Ley Nº 825, sobre IVA, lo que habría ocurrido, en el sentir del recurrente, al omitirse pronunciamiento desechando la aplicación del primero de dichos textos y aplicando en forma errada el segundo. Explica que la sentencia impugnada hace lugar, en parte, a la apelación deducida por el contribuyente, desconociendo normas de derecho civil, procesal y tributario, pues sus consideraciones están informadas por una subjetividad extrema derivada de que el juzgador observa la prosecución desde el prisma del Fisco y no en forma objetiva o imparcial, propio de un tribunal;

6º) Que el recurrente, agrega, que el día 19 del mes de abril de 1995 fue citado por notificación de auditoría tributaria, conforme al Nº 1º de la Ley Nº 18.320. Habiendo transcurrido el plazo de dos meses para presentar los antecedentes y, sin que ello hubiese ocurrido, se habría perdido la franquicia tributaria de dicha ley, en cuanto a que el Servicio no podría revisar períodos anteriores a los 12 meses notificados y por tanto, podría revisarse los últimos 36 períodos. Esta es la única franquicia que concede dicha ley en beneficio del contribuyente, que se pierde si no se presentan los documentos solicitados dentro del plazo señalado. Pero, añade, el número 4 de la misma ley fija al Servicio el plazo fatal de tres meses, contados desde el vencimiento de los dos meses que tiene para presentar los antecedentes para efectos de practicar la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, el que venció el día 19 de septiembre de 1995 y la citación se notificó el 13 de enero de 1997, por lo que se evidencia que el Servicio no dió cumplimiento al plazo legal para citar, incumpliendo el señalado Nº 4 del artículo único del texto legal que se analiza, porque las liquidaciones deben ser anuladas por incumplimiento de la ley. El Tribunal Tributario debió corregir de oficio el vicio procesal referido y no confeccionar las liquidaciones, por haber caducado o precluido la oportunidad procesal para presentarlas y, en seguida, señala que el contribuyente solicitó la prescripción de determinadas partidas, a las que la Corte accedió, y el alega que deberá aplicarse el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 y se deberán considerar las declaraciones y facturas como generadoras del impuesto y, consiguientemente, del crédito fiscal que deberá ser aprobado, por las razones que anuncia;

7º) Que, en primer lugar, explica que el Servicio considera falsas las facturas y no aprueba el crédito fiscal, en base a que los documentos son falsos, no fidedignos, no ser ubicados en el domicilio (los proveedores), y a continuación el recurrente detalla una serie de documentos;

Agrega que las facturas no son falsas ni no fidedignas, porque fueron timbradas por el Servicio y dicha entidad no ha desconocido esta circunstancia; además están dentro del rango de timbraje, no siendo falsas, ni el Rut, ni el timbre del contribuyente ni su giro comercial y corresponden al Giro Comercial de tales empresas.

El argumento de que no son ubicables en sus domicilios, en el caso de quiénes indica, no constituye causal de rechazo de crédito fiscal, puesto que no hay mención alguna en el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825.

Concluye que no hay fundamento legal para el rechazo del crédito fiscal y el redactor del fallo ni siquiera se ajusta a las instrucciones del Director del Servicio;

8º) Que en el caso de la Sociedad Erazo e Hijos Ltda., se rechaza el crédito fiscal habiéndose aportado los mismos medios de prueba que en Sociedad Chaitén, como lo son declaraciones juradas. Agrega que canceló cinco cheques nominativos a Comercio y Servicios S.A. y varios otros a las entidades que indica, lo que prueba que pagó los impuestos en la fecha que correspondía y no es aplicable el cobro nuevamente, pues la responsabilidad es del emisor de la factura y de quiénes cobraron el cheque. Se extiende, en seguida, en otros aspectos sobre el giro de cheques;

9º) Que el recurso prosigue señalando que la afirmación del fallo de que la prueba presentada no es bastante en relación a varias personas y empresas, no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo exigido por el legislador, puesto que no se acredita la efectividad de las operaciones a que se refieren las facturas impugnadas y, además, está en contradicción con el considerando octavo de la misma sentencia.

Añade, luego de referirse a determinadas pruebas, que no existe resolución judicial en el sentido de que las declaraciones son maliciosamente falsas;

10º) Que, finalmente, al señalar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente indica que de no producirse, se habría debido concluir que las partidas de cobro de impuestos estaban afectas a nulidad o caducidad conforme con la Ley Nº 18.320, o bien aplicando correctamente el D.L. Nº 825, debería tenerse por aprobados los créditos fiscales en su totalidad; añade que no está probado que los impuestos sujetos a declaración no hubieran sido presentados o fueron maliciosamente falsos, no ha quedado probado en el expediente, ni consta que se haya tramitado proceso por delito tributario que afectare al contribuyente. Se debió, así, declarar que se hacía lugar a la apelación y se revocaba en todas sus partes la sentencia de primera instancia, declarándose el cobro de impuestos como nulos, de conformidad con la Ley Nº 18.320 o bien aprobado el crédito fiscal acorde con el artículo 23 del D.L. Nº 825;

11º) Que, no obstante lo extenso del recurso, bastarían pocas líneas para desecharlo. En efecto, los jueces del fondo rechazaron el crédito fiscal en razón de tratarse de facturas que se estimaron no fidedignas, por diversas razones, siendo la más determinante el hecho de no ser ubicables sus emisores, en los domicilios entregados, y en el motivo 7º de la sentencia de primer grado se indicó que era pertinente establecer si los impuestos recargados en las facturas impugnadas acceden a operaciones ciertas, que es, en definitiva, lo que debió demostrar el recurrente. El propio fallo que se impugna precisa en el considerando 10º el alcance del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 y en el 11º, afirma, que la prueba presentada en este aspecto, en lo que se refiere a las facturas emitidas por...consistentes en declaraciones juradas, certificados de movimiento emitidos por la tesorería, y copias de cheques, no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo exigido por el legislador, puesto que no acredita la efectividad de las operaciones a que se refieren las facturas impugnadas, por lo que se confirmará en este sentido lo resuelto en primera instancia;

12º) Que, de acuerdo con lo consignado, se exigió al contribuyente la prueba de la efectividad material de las operaciones a que se refieren las facturas impugnadas y, en armonía con esta materia, para poder impugnar las conclusiones de hecho alcanzadas por los jueces del fondo, el recurrente debió denunciar y probar la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, en relación con lo expresado, lo que no se hizo ni aparece que haya ocurrido. Ello, como se dijo, bastaría para poder desechar la casación de fondo, porque constituye un hecho de la causa la circunstancia de que no probó la efectividad de las operaciones cuestionadas, y este hecho no se puede revertir del modo como se ha pretendido en la casación de fondo, porque no hay, al respecto, vulneración del artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, sino estricta aplicación del mismo;

13º) Que otro aspecto que resulta relevante, en lo formal, en torno a la casación que se estudia, resulta de lo expuesto en su parte conclusiva, que aparece expuesta en términos dubitativos o subsidiarios, lo que no corresponde en un recurso de esta naturaleza, que exige variados requisitos para su interposición y, ciertamente, su acogimiento. Ello, conforme lo indican los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, bastando traer a colación el 767 y el 772. De este último se desprende que debe señalarse con claridad y precisión la infracción o infracciones de ley que se denuncian, puesto que, como en el presente caso, son dos. Pero ambas deben plantearse como concurrentes en forma asertiva, y nunca, como se ha hecho;

14º) Que, no obstante lo anotado, se hará un breve análisis del fondo del asunto. En primer lugar, en relación con la Ley Nº 18.320, se dictó para incentivar el cumplimiento tributario, según anuncia su título. Ella pone cortapisas al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a los períodos que pueden revisarse, fijando plazos, que, desde que se dictó el 17 de julio de 1984, han ido variándose.

Lo importante de esta ley es que ella sólo se aplica a quiénes tienen una situación tributaria sin mancha, esto es, se encuentran sin ningún problema en dicha materia, puesto que, de no ser así, la ley sencillamente no se aplica y el Servicio se atiene a los plazos comunes, sin otra valla que la prescripción de las respectivas acciones. Lo anterior se desprende de modo indubitable del Nº 3 del artículo único de dicha ley, que dispone que El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación señalada en dicho número;

15º) Que, como se advierte, el precepto es categórico y, en estos autos, nos encontramos con un contribuyente a quien se le han objetado las facturas estimándoselas irregulares, especialmente en lo tocante a los proveedores. Los reparos se hicieron ya en las liquidaciones, como se advierte de fs.1 y 2, y ello resulta bastante para que el contribuyente quede excluido de los beneficios a que se refiere la sindicada Ley, porque al cuestionarse las facturas de que se trata, claramente se está aludiendo a la figura penal consagrada en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, independientemente de si se ha perseguido la responsabilidad penal de alguna persona, porque, contrariamente a lo sostenido en el recurso, no es requisito que la condición de no fidedigna, irregular, falsa o cualquier otra que revele falta de fe, sea judicialmente declarada, porque ello implicaría la tramitación de un procedimiento judicial penal, cuestión impracticable, porque en la especie es otro el objetivo, y el contribuyente dispone de los medios de prueba que le otorgan tanto el Código Tributario, como el Código de Procedimiento Civil por remisión de aquél- además de lo prescrito al respecto en leyes especiales, y la carga de la prueba corresponde siempre, por establecerlo expresamente el artículo 21 del Código primeramente señalado, al contribuyente, lo que en el presente caso no hizo, según se explicó y quedó establecido por los jueces del fondo. En conclusión, el recurrente no puede disfrutar de los beneficios contemplados en la Ley Nº 18.320;

16º) Que, en lo tocante al D.L. Nº 825, sobre IVA, en que el recurso se limitó a formular aseveraciones de orden general, mencionando de pasada su artículo 23 Nº 5, hay que recordar que dicho precepto rompe la regla general del crédito fiscal que establece el inciso primero. En efecto, prescribe dicho artículo que Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: . Posteriormente viene su Nº 1º, que entrega normas sobre dicho crédito, y los números siguientes, las excepciones. El Nº 5 niega el referido beneficio cuando los impuestos se recarguen o retengan en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que haya sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En seguida se establece una excepción, con determinados requisitos y se prevé también el caso de objeción de facturas con posterioridad al pago, en que el comprador o beneficiario pierde también el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite, a satisfacción del Servicio, cuatro requisitos y, el de la letra d) se refiere a la prueba de La efectividad de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite;

17º) Que todo lo anterior no es sino una consecuencia del sistema del IVA, puesto que el crédito fiscal opera contra el débito generado, dado que si éste no se ha enterado en arcas fiscales, no surge el correspondiente crédito, lo que deriva de las normas sobre obligaciones del Derecho Civil, y ello es así de acuerdo al nuevo texto del inciso penúltimo del Nº 5 en cuestión que dispone que No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

Por otro lado, la circunstancia de que las irregularidades provengan de los proveedores o vendedores, no exime la responsabilidad del contribuyente, porque precisamente la ley que ha invocado le entrega las herramientas para ponerse a cubierto de engaños que pueda sufrir suponiéndolo un contribuyente de buena fe- lo que en el presente caso no hizo, porque no cumplió con el requisito impuesto por el Servicio y en base a la ley, de acreditar la efectividad de las operaciones que se cuestionan, lo que quedó sentado como hecho inamovible de la causa, según se adelantó;

18º) Que en mérito de lo reflexionado y concluido, se hace innecesario entrar a analizar más a fondo el problema, porque ello basta para desechar también este medio de impugnación legal-procesal.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fs.162, contra la sentencia de cinco de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.160.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.589-2.001.


30704

Impuesto a las Ventas y Servicios, Utilización Indebida de Crédito Fiscal, Configuración de Falta, Prescripción Falta



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4588-01 el contribuyente don Luis Patricio Oyarce Núñez dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de apelaciones de Valparaíso, que revocó parcialmente la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, mediante la cual se rechazó el reclamo deducido. La revocatoria de la Corte fue respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta en relación con las liquidaciones números 153 a 154, que no dió lugar al reclamo interpuesto en contra del acta de denuncia de fs.1, y declara que se accede al mismo, sólo respecto a eliminar de la multa impuesta determinadas sumas a que se hizo referencia en los considerandos sexto y séptimo, confirmándolo en lo demás, y dejando vigentes las multas contenidas en las reliquidaciones agregadas de fs.153 a 154, referidas sólo a las liquidaciones signadas con los números 169 a 177 y por un valor total ascendente a $43.308.798. La sentencia de primer grado, como se adelantó, rechazó el reclamo deducido en contra del acta denuncia de fs.1 cursada por la infracción descrita y sancionada en los incisos 1º, 2º y 4º del Nº 4º del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la utilización indebida de crédito fiscal IVA en diversos períodos de los años comerciales 1993 y 1994, con respaldo de factura irregulares, lo que significó una menor declaración y pago del referido impuesto por un monto de $19. 175.884, y de Impuesto Renta por $41.333.996, valores reajustados al 31 de octubre de 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que la nulidad formal denuncia la presencia del vicio a que se refiere el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a algún trámite o diligencia por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la que estima que se configura porque se alegó y argumentó en primera instancia y en estrados, en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la anulación de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado, por no aplicación de la Ley Nº 18.320, en relación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se acogió;

2º) Que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que En los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causas indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 6º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Esta norma lleva al inciso segundo del precepto indicado, que preceptúa Procederá, asimismo, -el recurso de que se trata- respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales... que es precisamente el caso de autos, en que se trata de un reclamo de un acta de denuncia, por infracción del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, el que le destina el Título II del Libro III. Dicho en términos breves, la causal en cuestión no tiene cabida en el presente caso, por lo que la nulidad formal se desestima;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

3º) Que en relación con este recurso corresponde consignar que la oportunidad normal para declarar inadmisible un recurso de casación en el fondo es, sin lugar a dudas, aquélla a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; pero el Tribunal, en uso de sus atribuciones, debe sin embargo velar por la corrección formal del procedimiento y puede enmendarlo posteriormente, incluso durante la etapa de acuerdo o, aun, durante la vista de la causa, si es que con un nuevo estudio de los antecedentes, se advierta la necesidad de hacerlo, mediante la dictación de las resoluciones que sean pertinentes;;

4º) Que lo expresado es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el recurso de casación de fondo deducido evidencia adolecer de graves deficiencias, en especial, en la forma de presentar sus peticiones al tribunal, según puede advertirse de su simple lectura, en que presentan varias opciones en forma subsidiaria, lo que no se compadece con un recurso de derecho estricto como el presente;

5º) Que, en efecto, de conformidad con la norma del artículo 772 del señalado Código, los errores de derecho que se denuncien respecto de determinada sentencia, han de serlo de modo asertivo y no dubitativo ni subsidiario, como se advierte que ocurrió en la especie, como se lee a fs.228 y 229, lo que implica la concurrencia de un vicio insalvable, que lleva necesariamente a estimar inadmisible el medio de impugnación jurídico-procesal en estudio;

6º) Que, pese a lo recién concluido que debería poner término a la impugnación-, hay que consignar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, dispone que En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. Dicho inciso se refiere al contenido del fallo de reemplazo, en caso de acogimiento de una casación de fondo;

7º) Que, en la especie, se ha comprobado la inadmisibilidad de la casación en el fondo por defectos formales, pero la lectura de los antecedentes de autos lleva al tribunal a analizar la posibilidad de una casación de la misma naturaleza pero de oficio, por las razones que se exponen a continuación;

C) En cuanto a la posible casación de fondo de oficio:

8º) Que en este reclamo tributario se denunció a don Luis Pa tricio Oyarce Núñez, mediante acta de fs.1, de fecha 15 de octubre de 1997 de estos autos, por la infracción del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la utilización indebida de crédito fiscal IVA en diversos períodos de los años comerciales 1993 y 1994, con respaldo de facturas irregulares, lo que significó una menor declaración y pago del referido tributo por un monto de $19.175.884, y de Impuesto a la Renta por $41.333.396, valores reajustados al 31 de octubre de 1997; siendo la notificación personal del acta de denuncia de fecha 15 de octubre del año 1997;

9º) Que la presente materia dice entonces relación con la imposición de una multa por el fallo de primer grado, parcialmente confirmado por el de segundo, luego de que se tramitara la señalada denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, perpetrada por el contribuyente, ya individualizado; sanción aplicada al detectar el Servicio de Impuestos Internos, las irregularidades descritas en el acta de denuncia, en diversos períodos de los años comerciales ya indicados. El Servicio persiguió únicamente la responsabilidad pecuniaria por la citada infracción, y no ejerció la acción penal mediante la correspondiente querella o denuncia. La sentencia de primer grado no se pronunció sobre esta materia y la de segundo, como se advirtió, sólo lo hizo parcialmente, pero contradiciendo la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre esta materia;

10º) Que como se acaba de adelantar- lo resuelto por la sentencia impugnada constituye evidente error de derecho, cuando no aplica el plazo de prescripción que corresponde en asunto de autos que versa, como se ha expresado, sobre denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. La presente problemática ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal de casación, acogiéndose invariablemente el planteamiento de derecho que se desarrolla a continuación, en situaciones de hecho similares a la que afecta al contribuyente de autos;

11º) Que a la época en que los hechos se perpetraron, la materia antes dicha carecía de regulación legal especial expresa, esto es, en la legislación que regla el Derecho Tributario. Posteriormente, por Ley Nº 19.506, publica da en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se modificó entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, al que se le agregó un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;

12º) Que la referida modificación ha puesto en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debía entenderse para la fecha concerniente a estos autos, que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;

13º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación, y no la de delitos, a los ilícitos objeto de estos autos;

14º) Que, en el presente asunto, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos durante los años 1993 y 1994, siendo las fechas de la factura de que se trata, de diversos meses de ambos años, esto es, mucho antes de la fecha de dictación de la Ley Nº 19.506; de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que respecto de las faltas la acción prescribe en seis meses, y el artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

15º) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho al resolver como lo hizo y no aplicar al caso de autos las disposiciones legales antes indicadas, y ello resultaba pertinente porque los hechos son anteriores a la vigencia de la señalada ley y se refieren a denuncia de infracción del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Lo anterior ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, porque llevó a una solución equivocada el asunto, al resolverse aplicar prescripción parcial, pero por motivos diversos de los señalados precedentemente, de modo que el fallo de que se trata debe ser casado de oficio, al concurrir las condiciones señaladas en el citado inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.211, contra la sentencia de cinco de octubre del año dos mil, escrita a fs.209:

b) Que es inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, respecto de la referida sentencia; y

c) Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.588-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo decimocuarto, que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos octavo a decimoquinto del fallo de casación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

1º) Que la acción penal respecto de las infracciones materia de la denuncia de fs.1, de seis meses por tratarse de faltas, se encuentra prescrita, habida cuenta de que los hechos denunciados ocurrieron entre los meses de febrero de 1993, en que aparece expedida la primera de las facturas cuestionadas y que originó los reparos del Servicio de Impuestos Internos, y octubre del año 1994, mes a que se refiere la última de ellas. En tanto, la denuncia fue formulada el día 15 de octubre del año 1997, según consta del acta de fs.1, esto es, prácticamente tres años después contados a partir desde la última de las fechas mencionadas;

2º) Que, en tales condiciones, entre aquellas fechas transcurrió con holgura el plazo de seis meses que el artículo 94 del Código Penal establece para la prescripción de la acción penal respecto las faltas -naturaleza jurídica que tiene la infracción denunciada en estos autos-, término contado desde la fecha de su perpetración. En consecuencia, cuando se dedujo la denuncia contenida en el acta de fs.1, las acciones del Fisco para denunciar las referidas infracciones ante el tribunal tributario se encontraban prescritas, por lo que corresponde así declararlo y, en consecuencia, acoger la reclamación deducida, para lo cual debe revocarse el fallo apelado;

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y 162 del Código Tributario, y 93 Nº 6, 94 y 95 del Código Penal, se declara que se revoca en lo apelado la sentencia, de veintinueve de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, escrita a fs.160, declarándose que se acoge también en la parte recurrida, el reclamo deducido en la presentación de fs.6, formulado por el contribuyente don Luis Patricio Oyarce Núñez contra el acta denuncia de fs.1 y se desecha en consecuencia, en su totalidad la referida denuncia, quedando éste absuelto del cargo que se le formuló y, dejándose sin efecto la multa impuesta, por cuanto al efectuarse la referida denuncia, se encontraban prescritas las acciones para perseguir los cargos que se le imputaron.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.588-2001.-


30703

25-07-07

Reclamo Tributario, Recurso de Casación en la Forma, Causales

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril del año dos mil dos.

Proveyendo el escrito de fojas 199, téngase presente.

Vistos y teniendo en consideración:

1º) Que el artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que en los negocios a que se refiere el inciso 2º del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el Nº 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;

2º) Que, en relación al indicado recurso, el artículo 766 del mencionado cuerpo legal, refiriéndose a la naturaleza jurídica de las resoluciones en contra de las cuales procede, prescribe en su inciso 2º que procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos casos que expresamente señala, entre los que no se encuentran las reclamaciones tributarias, cuyo es el caso de que se trata en estos autos;

3º) Que del análisis del escrito, en el que se contiene el recurso de casación en la forma, aparece que se invoca como causal de nulidad la contemplada en el Nº 5 de la disposición primeramente señalada, que no corresponde invocar en este tipo de juicios, como surge de lo ya dicho, a menos que se funde en falta de decisión del asunto controvertido, que no es el caso, de tal manera que el recurso de nulidad formal debe ser declarado inadmisible;

4º) Que, además, se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido también;

5º) Que dicha disposición legal permite el rechazo inmediato del recurso, si en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento;

6º) Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, de la simple lectura del recurso, en el que no se han señalado como infringidas por el fallo las disposiciones legales que establecen el Impuesto Único, contenido en el artículo 21 inciso 3º del Decreto Ley 824, y Global Complementario a que se refiere el artículo 52 del mismo texto legal, en relación al 97 de ese Decreto Ley, tributos respecto de los que se cobran diferencias en el primer caso, y reintegro en el segundo, y que sirvieron de fundamento a la reclamación; de lo que cabe inferir que la parte recurrente los estimó bien aplicados en el presente caso, fundando solamente el recurso, no en errores de derecho en la decisión, sino únicamente en la transgresión de normas adjetivas que, por sí solas, no afectan lo resuelto;

Y visto lo dispuesto, además, en el artículo 782 del cuerpo legal citado, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 189 y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del mismo escrito, ambos contra la sentencia de dieciocho de diciembre último, escrita a fojas 188.

En cuanto a lo pedido en el otrosí de la presentación de fs. 197, estése a lo resuelto precedentemente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Nº 418-2002.

30860

16-07-07

Impuesto a las Ventas y Servicios, Reclamo Tributario, Norma Reguladora de la Prueba, Alcance Jurisprudencial

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 345-02 el contribuyente, don Alberto Ricardo Mohr Meyer, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó en parte la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad, declarando que el contribuyente no ha acreditado el origen de veinticinco millones de pesos, ordenando que el Servicio de Impuestos Internos realice una nueva liquidación del tributo adeudado, de acuerdo con lo resuelto. Confirma en lo demás, el mismo fallo. La sentencia de primera instancia, por su parte, no hizo lugar a lo reclamando, confirmando las liquidaciones números 286 a 291, de fecha 29 de diciembre de 1997, cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios mayo de 1995, enero y febrero de 1996 e Impuesto a la Renta, de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro Devolución Impuesto a la Renta del año tributario 1996, por aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por la no justificación del origen de fondos con los cuales se efectuaron pagos correspondientes a la adquisición de un bien raíz, efectuada con fecha 22 de mayo de 1995, por $52.652.500 y saldo de $3.000.000 pagado en noviembre de 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo, en un primer grupo, denuncia la transgresión de los artículos 70 y 2 Nº 1 de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil, exponiendo que se confirmó el fallo de primera instancia sólo respecto de $25.000.000, teniendo presente que no se encontraría acreditado que los cheques por $16.000.000 y $4.000.000 que habían sido girados a la orden del señor Silva, y otro por $5.000.000, no habrían sido cobrados en el Banco por esa persona, sino por terceros, no obstante que el último se encontraba girado nominativamente y los dos primeros abiertos. Agrega que no se trata de que no se haya acreditado el origen y disponibilidad de los dineros pagados por el contribuyente, pues conforme a lo declarado por el fallo impugnado, se encuentra acreditado el origen dineros del mandante-, y la disponibilidad los cheques fueron pagados por el Banco de Chile-, pero se estima que no se encontraría acreditado el destino;

2º) Que el recurso, luego de reproducir el texto del artículo 70 de la Ley de la Renta, señala que de acuerdo con ella, lo único que debe probar y acreditar el contribuyente es el origen de los dineros que fueron objeto de la inversión, consistente en compra de un bien raíz. Afirma que los tribunales no pueden investigar ni referirse en sus sentencias a la disponibilidad de los dineros y menos a su destino, pues el tenor literal del precepto es claro, y por lo tanto no puede desatenderse, según el artículo 19 del Código Civil.

Añade que como quedó acreditado, el contribuyente cumplió con la referida disposición y probó el origen de los dineros, sin que el hecho de que los cheques hayan sido cobrados por terceras personas deba entenderse en el sentido de que no se ha justificado tal circunstancia, puesto que se trata del destino que le dio el vendedor, asunto que es privativo de ese contribuyente y que no puede afectar los derechos de quien recurre.

Finaliza este capítulo señalando que, de haberse interpretado correctamente las normas infringidas, se habría llegado a una solución diametralmente opuesta a la que se arribó en el fallo, por lo que ha existido influencia en lo dispositivo del mismo;

3º) Que, en un segundo grupo de infracciones, se incluyen los artículos 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y todo ello, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Luego de transcribir el primer precepto, señala que dicha norma autoriza expresamente al contribuyente para probar por todos los medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. Sin embargo, la sentencia, resuelve que no estaría acreditado el origen de veinticinco millones y se refiere a los tres cheques antes indicados, que no habrían sido cobrados por su beneficiario primitivo. Razona que si se hubiera dado una correcta interpretación a las leyes reguladoras de la prueba habrían sido otros los hechos del pleito que habrían servido de al tribunal, conduciéndolo a la revocación de la sentencia de primer grado en su integridad;

4º) Que continuando con su razonamiento, el recurrente añade que la sentencia da por acreditado el origen de los dineros, lo que es un hecho de la causa, puesto que en el motivo sexto, letra a) los sentenciadores reconocen que los cheques de su cuenta corriente están girados a favor del vendedor del predio a que se refiere la inversión cuestionada, hecho por lo demás que era el único del auto de prueba.

Las normas legales denuncia se infringieron, toda vez que no se ha dado el valor que corresponde a la escritura pública de fecha 22 de enero de 1996, mediante la cual don Arnoldo Silva Quichel compareciendo sólo él, declaró que el precio de venta del predio que vendió al contribuyente estaba pagado; puesto que de conformidad a lo prevenido en el artículo 1700 del Código Civil, tal declaración hace plena fe en su contra; por tal razón se infringe esta norma reguladora de la prueba, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del mismo Código.

Si se hubiese dado el valor de verdad a las declaraciones contenidas en la citada escritura, se habría tenido por acreditado que el precio de la compraventa fue recibido íntegramente por el vendedor, y no como se ha resuelto en el fallo, al declarar que la suma de $25.000.000 no había sido recibida por dicha persona, por lo que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

5º) Que, en lo tocante a la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil y 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 y siguientes del segundo de dichos textos legales, insiste en lo dispuesto por el artículo 21 del Código de la especialidad, puesto que permite al contribuyente probar por presunciones el origen de los fondos con que ha realizado determinada inversión. En el caso de autos existen antecedentes suficientes que permitían a los sentenciadores tener por establecida una presunción constitutiva de plena prueba respecto al origen y disponibilidad de los dineros que usó el contribuyente, a saber: los siete cheques acompañados al proceso, las cartolas del Banco de Chile, el reconocimiento de deuda que consta en instrumento privado, escritura pública de mandato, escritura de cancelación del saldo de predio y la declaración jurada ya mencionada; antecedentes que otorgan a la presunción que de ellos derivan los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del tribunal y otorgarle así el valor probatorio ya indicado.

Si no se hubieran infringido las leyes que cita como reguladoras de la prueba, concluye que se habría llegado a una solución distinta a la que se obtuvo, pues los hechos de la causa acreditados a través de presunción, habrían conducido a que se revocara íntegramente la sentencia en alzada, y no que se confirmara parcialmente, por lo que la señalada infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se intenta impugnar;

6º) Que iniciando el análisis del recurso, en el primer capítulo se estiman vulnerados los artículos 70 y 2 Nº 1 de la Ley de la Renta, en relación con las reglas de hermenéutica legal, del Código Civil.

El artículo 70 establece, en su primer inciso, una presunción de renta y en el segundo, dispone que Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

El segundo artículo define la noción de renta;

7º) Que, tal como sostiene el recurrente, resulta efectivo que el artículo 70 exige a los contribuyentes tan sólo la prueba del origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones cuestionadas, pero en este punto el recurso se contradice pues luego de formular esta precisión al inicio de su recurso, en el cuarto capítulo segundo grupo de infracción, letra b), incurre en el error, al precisar que En el caso de autos existen antecedentes...que permiten que los sentenciadores den por acreditados los hechos del origen y disponibilidad de los dineros que usó el contribuyente.

No obstante, la sentencia impugnada se ha referido, al fijar la cuestión controvertida en autos, al origen de $52.652.000 pagados por el contribuyente en mayo de 1995 y $3.000.000 pagados en noviembre del mismo año. Luego, en el motivo séptimo, sostiene que necesariamente debe concluirse que tales valores los financió el comprador con dinero cuyo origen no ha acreditado. Finalmente, en la parte resolutiva, declara que el contribuyente no ha acreditado el origen de $25.000.000 de la inversión impugnada por el Servicio de Impuestos Internos.... Esto es, no ha planteado el asunto a dilucidar a partir de la disponibilidad de los fondos, lo que sólo se menciona en el motivo primero, que es meramente expositivo.

Por otra parte, revisada la sentencia de primer grado, se advierte que no contiene referencia alguna a la exigencia de probar otra cosa que no sea el origen, salvo en el motivo vigésimo segundo, mantenido por la de segunda instancia, en parte, en que se habla del origen y existencia de los fondos invertidos... o que se quiera desprender de lo consignado en el motivo vigésimo cuarto en cuanto se sostiene que el contribuyente no ha desvirtuado con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, motivo éste que, por lo demás, fue eliminado por la sentencia de segundo grado;

8º) Que la única referencia concreta en orden a exigir la comprobación, además del origen, de la disponibilidad de los fondos, se encuentra en los an tecedentes de las liquidaciones, actuaciones de carácter administrativo, no impugnables por la casación, medio jurídico procesal referido a sentencias o resoluciones judiciales y no a actuaciones de organismos administrativos, por lo que la infracción denunciada a este respecto carece de base.

De todas formas, la exigencia de probar otra circunstancia que no sea el origen de los fondos de que se trata, y que pudiera estimarse contenida en lo resuelto por los jueces del fondo, carece por entero de trascendencia y no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque como se advirtió, se tuvo por no probado el origen de los fondos, que es lo que la ley exige;

9º) Que por el segundo capítulo de la casación se denunció la infracción de los diversos preceptos ya sindicados, denominados reguladores de la prueba.

Hay que empezar por destacar que el artículo 21 del Código Tributario erróneamente señalado al inicio, como de la Ley de la Renta- se refiere tan sólo a la carga de la prueba, la que hace recaer en el contribuyente, tanto en la etapa administrativa llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en la jurisdiccional del mismo y, efectivamente, permite la utilización de los medios de prueba que la ley establezca, cuestión que, por lo demás, resulta del todo obvia, ya que aunque la norma no existiera, es evidente que el reclamante podrá hacer uso de las probanzas establecidas en la legislación.

Sin embargo, el recurrente pretende dar un alcance distinto al que posee el precepto y postula que, habiendo presentado pruebas, los tribunales estarían obligados a darles el mérito probatorio que el propio contribuyente estima que poseen y adoptar las conclusiones que éste adelanta, cuestión inaceptable, porque la labor del litigante consiste únicamente en producir las pruebas y es el tribunal el que las ponderará, extrayendo de ellas las conclusiones que estime del caso, a través de un proceso intelectual y sicológico íntimo que implica el estudio y resolución de algún asunto de este orden. Esto es, la función de ponderar la prueba corresponde a los tribunales del fondo y no, por el hecho de que las conclusiones así obtenidas sean adversas a los intereses de alguna de las partes, tales conclusiones debieran estimarse lesivas a determinadas normas legal es.

Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en la especie, ya que los jueces del fondo analizaron detalladamente las pruebas y obtuvieron las conclusiones derivadas de esa apreciación, fijando como hecho que no estaba acreditado el origen de veinticinco millones de pesos utilizados en la adquisición de un bien raíz, conclusión que no es rebatible del modo como se presenta por el recurrente;

10º) Que, en efecto, en el recurso se señala que la escritura pública de cancelación de deuda otorgada por el vendedor del predio adquirido por el contribuyente, con fecha 22 de enero de 1996 en la que declaró que el precio estaba pagado, constituye un instrumento público en los términos del artículo 1700 del Código Civil, que contiene un acto jurídico unilateral que hace plena fe en contra de quien lo extendió respecto de las declaraciones que en él se contienen; por tal razón estima que se debió dar por acreditado que el precio de la compraventa fue íntegramente recibido por el vendedor y al no hacerlo se incurrió en notoria infracción de leyes reguladoras de la prueba;

11º) Que el artículo 1699 del Código Civil define al instrumento público o auténtico como el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Luego, el artículo 1700 del mismo texto legal dispone que El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Como se advierte, el mérito probatorio del instrumento público es limitado tan sólo a las circunstancias referidas y, como también resulta evidente, puede oponerse a la contraparte.

Sin embargo, al instrumento invocado contiene la declaración de un tercero ajeno a este procedimiento, razón por la cual no es oponible al Servicio de Impuestos Internos, careciendo, además, del mérito probatorio de la declaración de un testigo en juicio, por no haberse rendido con las formalidades exigidas por la ley para este tipo de prueba. Menos aún puede asignársele mérito probatorio a la declaración jurada ante notario efectuada por ese mismo tercero, esta vez, seis años después de celebrado el contrato de compraventa, en la que, reconoce el pago, pero en una forma diversa a la consignada en dicho instrumento;

12º) Que también se les ha dado el carácter de leyes regulatorias de la prueba a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil.

Como esta Corte Suprema ha dicho con reiteración, conociendo de recursos como el presente, las leyes reguladoras de los medios de convicción son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Se ha expresado también que para que se produzca infracción de tales leyes es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en la especie no ha ocurrido;

13º) Que, en efecto los artículos mencionados se refieren a la prueba de presunciones. La presunción consiste en deducir un hecho de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Se trata, entonces, de una labor que por esencia corresponde al juez de la causa y por lo tanto no puede serle impuesta por las partes o litigantes o, como en el presente caso, por el reclamante. En efecto, este es un caso muy claro de apreciación judicial o ponderación judicial, pues quienes son los llamados a extraer presunciones y concluir a partir de ellas, son ciertamente los jueces del fondo, no siendo admisible que el reclamante, como lo pretende, efectúe sus propias deducciones, sosteniendo luego que porque los jueces no concordaron con ellas, dictaron una sentencia casable.

En la especie se trata entonces, de reproches formulados en relación a la forma como los jueces del fondo analizaron los medios de convicción que proporciona el expediente para establecer los hechos, obtener las conclusiones que alcanzaron y resolver lo que les pareció pertinente. Ello significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de probanzas, labor que, como se ha dicho, corresponde a los jueces del fondo, según surge de diversas normas legales, pudiendo mencionarse a título de ejemplo, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los tribunales la facultad de preferir las que sean más conforme con la verdad, apreciación que este tribunal de casación no puede variar, a menos que se hayan vulnerado normas que en si mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, esto es, que obliguen a fallar en un determinado sentido, lo que ciertamente no ha ocurrido;

14º) Que por todo lo expuesto y razonado, la casación analizada no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.220, contra la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.218.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 345-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.- No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr,. Daniel por encontrarse ausente.

30848

13-07-07

Impuesto a las Ventas y Servicios, Liquidación Tributaria, Impugnación Vía Recurso de Casación en el Fondo, Gastos en Vehículos Ajenos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 272-02 la contribuyente, Sociedad Agrícola Buena Tierra Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad. Esta última no hizo lugar a la reclamación deducida contra las liquidaciones números 48 a 53, las que se giraron por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, períodos tributarios abril, mayo, julio y diciembre de 1999; enero y julio de 2000, por rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Impuesto Específico al Petróleo Diesel, por aplicación del artículo 23 Nº 2 del D.L 825/74.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 23 Nº 2 del D.L. Nº 825, por cuanto el fundamento de la determinación de los tributos producto del rechazo del crédito fiscal invocado por el contribuyente, se hizo consistir únicamente en que no registra dominio sobre vehículos o maquinarias que utilicen petróleo diesel y que son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente, único y exclusivo fundamento de hecho de las liquidaciones que se lo sustentó en el artículo ya señalado. Las liquidaciones no cuestionan el giro del contribuyente, ni el uso del combustible, ni la relación directa existente entre la adquisición del mismo, generador del crédito fiscal rechazado y la actividad del vendedor, condición esta última que tiene;

2º) Que la recurrente insiste en que las liquidaciones se fundamentaron únicamente en la inexistencia de dominio de los tractores que usaron el petróleo diesel, lo que estima evidente desde que las sentencias de primera y segunda instancia se limitan a reprochar la falta de prueba relativa al título bajo la cual utilizó los vehículos, uso que no fue objeto de cuestionamientos en las liquidaciones reclamadas;

3º) Que el recurso agrega que se violenta el precepto señalado, desde que, como lo consideró el fallo de primera instancia, no constituye exigencia legal para usar el petróleo diesel en vehículos y maquinarias destinadas a faenas propias del giro, que esos elementos sean de propiedad de la empresa, ya que ello resulta obvio; de donde desprende que la exigencia de prueba del dominio resulta ilegal, no la formula el legislador y no podría hacerlo porque nada impide que el contribuyente utilice bienes ajenos en la explotación de su giro. La violación de la norma es tan evidente, añade, que las liquidaciones citaron como único fundamento de derecho el numerando segundo del señalado artículo 23 del D.L. Nº 825, norma que no exige prueba de dominio, posesión o mera tenencia de los bienes que se explotan. Si el Servicio pretendió consignar como causa de pedir de las liquidaciones formuladas, la inexistencia del giro agrícola o la inexistencia del gasto o la ninguna vinculación entre el giro y el gasto, debió así decirlo, pero ello no fue objeto de la controversia, la que quedó circunscrita a la exigencia ilegal de la prueba de dominio de los bienes usados;

4º) Que resume sus alegaciones la reclamante, indicando que se vulnera el precepto señalado porque entre los únicos requisitos de procedencia del crédito fiscal no se encuentra el de que se pruebe ser dueño de los bienes que se explotan. El fallo, añade, infringe la norma citada porque para negar lugar al reclamo y confirmar las liquidaciones, lo hizo formulando al contribuyente requisitos que la ley no establece, para que pueda usar el crédito fiscal soportado en compras de combustibles para el uso de tractores en su giro agrícola;

5º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de l a sentencia, señala el recurso que de haber aplicado con rigurosidad el artículo 23 del D.L. Nº 825, norma que establece los requisitos taxativos de procedencia del crédito fiscal, el fallo debió resolver que siendo ilegal, por inexistencia en el derecho, la prueba del dominio de los bienes usados como única exigencia formulada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar los impuestos de la forma consignada en las liquidaciones que se notificaron al contribuyente, el reclamo debió acogerse y las liquidaciones invalidadas o dejadas sin efecto;

6º) Que frente a lo expuesto debe considerarse que se cursaron las liquidaciones reclamadas a la contribuyente, en razón de lo siguiente: se le citó debido a que, en visita que se le efectuara según aparece de los antecedentes que acompañan las mismas, se constató que no posee maquinarias ni vehículos que den derecho a la utilización del crédito fiscal que origina el Impuesto Específico al Petróleo Diesel. Según los mismos antecedentes, en respuesta a la citación no aportó antecedentes en los cuales acreditara el dominio o arriendo de maquinarias o vehículos que den derecho al crédito fiscal del Impuesto de que se trata. Se rechazó, entonces, la utilización del crédito fiscal IVA en diversos períodos porque, de acuerdo a datos en poder del Servicio, no registra dominio sobre vehículos o maquinarias que utilicen petróleo diesel y que son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente;

7º) Que, según lo anterior, resulta que las liquidaciones no sólo tienen fundamento en el hecho de que no registra dominio sobre vehículos o maquinarias (fs.20), sino que además, en el arriendo de las mismas. Asimismo, se exige que los vehículos o maquinarias que utilicen el petróleo, son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente. El artículo 23 Nº 2 de la Ley del IVA establece en forma expresa que No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Hay que señalar que el impuesto de que se trata es el específico a los combustibles;

8º) Que, sin embargo, todas las alegaciones están dirigidas en cuanto a que a las liquidaciones contendrían una exigencia ilegal, porque no surgiría de dicha norma la formulada. No obstante, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, no se basa en tal circunstancia para rechazar el reclamo pues, en efecto, luego de analizar los datos del proceso, tal como lo hace el propio fallo que se impugna, en ella se concluye que resulta cierto que no es exigencia legal, para utilizar petróleo diesel en vehículos y maquinarias destinadas a trabajos en faenas propias del giro, que ellos sean de propiedad de la empresa, ya que dice ser obvio que al ser propiedad de terceros, ello debe ser acreditado (motivo 11º). Acto seguido, desestima la prueba de testigos (motivo 12º) y se concluye que la reclamante no acompañó antecedentes que acrediten el hecho de que el petróleo diesel fue destinado como combustible de dos tractores ajenos, ocupados en labores propias de su giro agrícola (motivo 13º);

9º) Que, así, es otro el fundamento de la sentencia y, siendo los jueces los que aplican el derecho a los hechos por ellos establecidos, lo que se debió impugnar por la presente vía fue, derechamente, la sentencia y su contenido, y no hacerlo de un modo tan indirecto. Sin embargo, el recurso cuestionó el hecho de que en las liquidaciones se haya supuestamente- exigido que los vehículos y maquinarias fueran propios, lo que, además de no ser efectivo, no se podía cuestionar en esta etapa. Efectivamente, ya se había reclamado contra las liquidaciones en la etapa pertinente y que fue lo que originó el presente proceso. La alegación formulada en la casación es propia del reclamo y, habiendo sido éste rechazado, se debió impugnar como errados en derecho, los razonamientos contenidos en el fallo de segundo grado o en el de primero, al ser éste confirmatorio;

10º) Que lo anteriormente expuesto resulta como consecuencia inevitable del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que allí se precisan, cuando se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la misma. En tanto, como se dijo, en la especie, se han traído a colación presuntos vicios de las liquidaciones, lo que no resulta propio de este recurso, a la luz del precepto señalado y, además, de lo preceptuado en el artículo 772 del mismo texto legal, porque es una materia superada con la interposición del reclamo, a no ser que sea debidamente renovada, dirigiéndose entonces respecto de la sentencia en una forma clara y precisa;

11º) Que, por otro lado, aún cuando lo anterior es más que suficiente como para rechazar el recurso de casación de fondo, hay que precisar que no cualquier infracción puede ser invocada como error de ley. En efecto, el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, y este mismo han situado el problema en el plano de la prueba, porque se ha admitido que no es exigencia legal la de que los vehículos sean de propiedad del contribuyente, pero se ha indicado que, siendo ajenos, se debe probar esta circunstancia y, analizándose la que se rindió, se la estimó insuficiente. Así, se ha debido estimar o denunciar como vulneradas las normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de la rendida en el proceso, lo que no se hizo ni aparece que haya ocurrido. Al estimarse vulnerado el artículo 23 Nº 2 del D.L. Nº 825, dicha denuncia no resulta suficiente como para admitir la casación, en especial si se tiene en cuenta que la infracción se la hace consistir en el supuesto requisito que habrían impuesto las liquidaciones, sobre prueba del dominio de los bienes usados;

12º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.66, contra la sentencia de tres de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.64.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 272-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún.

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