03-06-09

Corte Suprema 08.07.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1469-02 la contribuyente Sociedad Profesionales Asociados Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia del Juez Tributario de la misma ciudad, que rechazó el reclamo deducido respecto de la liquidación número 34, de 5 de mayo de 2000, por cobro de Impuesto al Valor Agregado para el período tributario de junio de 1998, amparada en los artículos 64 del Código Tributario, y 8 letra c), 14, 16 letra h) inciso 3º y 70 del D.L. 825, producto de no haber enterado en arcas fiscales el tributo referido, devengado a consecuencias de la adjudicación efectuada por Profesionales Asociados Ltda. a sus socios de oficinas, bodegas y estacionamientos del edificio que construyó en calle Cardenal Caro Nº 646 de la ciudad de San Fernando.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 8, letra c), inciso segundo del D.L. Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que se habría aplicado erróneamente para confirmar la liquidación número 34, ya que dicho precepto exige como requisito para aplicar el IVA, de acuerdo a su tenor literal, que la adjudicación sea practicada en la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras y el artículo 2 Nº 3 de la misma ley define lo que deben entenderse por empresa constructora. La sentencia apelada, agre ga, aplica dicha disposición, sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales que la harían procedente, requisitos de hecho y de derecho que las adjudicaciones no reúnen;
2º) Que el recurso añade que las adjudicaciones de inmuebles que efectuara la contribuyente, que el tribunal tributario considerara erradamente que configuran el hecho gravado previsto en la norma estimada vulnerada, no cumplen el requisito de haber sido efectuadas en la liquidación de dicha sociedad, ya que la misma está en plena vigencia legal dado que, pese a que las adjudicaciones se han hecho en cumplimiento de su objeto, no ha vencido el plazo de duración pactado por los socios, ni éstos han resuelto ponerle término en forma anticipada, por lo que la sociedad no se ha disuelto ni ha procedido a la liquidación de los bienes que quedaren a su disolución;
3º) Que la recurrente afirma que el cumplimiento del objeto social, la disolución de la sociedad y su posterior liquidación, son actos jurídicos de naturaleza y efectos jurídicos independientes, en que uno es el presupuesto del otro. El cumplimiento del objeto social necesariamente debe preceder a la disolución de la sociedad, pues no se concibe que pueda ejercer su objeto una vez extinguida su existencia legal; del mismo modo que la disolución debe preceder a la liquidación, dado que se trata de liquidar la comunidad de bienes que se forma o queda luego de la disolución de la persona jurídica, como lo dispone el artículo 2115 del Código Civil. De lo anterior resulta que es jurídicamente imposible que un mismo acto de adjudicación pueda participar de la naturaleza jurídica de actos de cumplimiento de objeto, de disolución y de liquidación de una misma sociedad;
4º) Que añade el recurrente que el objeto social de la empresa consiste en la construcción de consultas profesiones en el bien raíz que señala, la administración del mismo y la posterior adjudicación de dichas construcciones a los socios, sin una finalidad de lucro. Así, las adjudicaciones se han efectuado cumpliendo su objeto social, y no en la liquidación que procede una vez disuelta la sociedad, la que, además, no cumple el requisito de ser empresa constructora;
5º) Que, en seguida, el recurso expresa que en el artículo 2º del D.L. Nº 825 se amplió e l concepto de venta afecta a IVA, extendiéndose a toda convención que sirva parra transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, construidos total o parcialmente por ella, ampliando además el concepto de vendedor y definiendo el de empresa constructora, señalando que debe dedicarse en forma habitual a la venta de inmuebles de su propiedad. Añade que la recurrente no ha sido empresa constructora, según la definición legal, para efectos de aplicar este impuesto, porque no se dedica en forma habitual a la venta de inmuebles construidos por ella, ya que su objeto se limita a la construcción de un único edificio de consultas médicas en un terreno aportado por los socios, las que se adjudicarán a los socios y ello, sin fines de lucro. Se constituyó como empresa civil de sociedad limitada, carácter civil que concuerda con su objeto civil y no comercial, que no ha iniciado actividades ni se ha registrado en el Servicio como contribuyente de IVA, por lo que no tiene esta calidad, que no podría tener sino ampliando previamente su objeto social adecuándolo a alguna actividad comercial. Así, no se la ha podido calificar de empresa constructora para los efectos de aplicarle el IVA;
6º) Que, al explicar la forma como la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que dando correcta aplicación a la norma denunciada como vulnerada, considerando la definición de empresa constructora prevista en el artículo 2 Nº 3 de la Ley del IVA, no se hubiera podido confirmar la sentencia de primer grado, que no se ajustaba a derecho al contravenir tales disposiciones y ser el fundamento legal directo de la decisión adoptada. Se debió concluir que las adjudicaciones de autos no configuran el hecho gravado previsto en el artículo 8 letra c), por lo que éste resulta haber sido erróneamente invocado como fundamento legal en la sentencia apelada, procediendo a revocarla, dejando sin efecto la liquidación reclamada;
7º) Que, para analizar la casación, hay que señalar que los hechos están claros, aparecen suficientemente descritos en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda. Se giró la liquidación Nº 34, correspondiente a gravamen de IVA por el total de la adjudicación del inmueble de propiedad de la recurrente, construido por ella misma, a sus socios, en un total de $285.445.422, correspondiente al período tributario de junio de 1998. La adjudicación fue estimada un hecho gravado con el tributo de que se trata.
Los antecedentes de la liquidación consignan que efectuada la citación, en su respuesta se señaló que por acuerdo de la sociedad se había resuelto resciliar el contrato de adjudicación de las dependencias médicas, de fecha 5 de junio de 1998, mediante escritura pública de 22 de febrero de 2000. Se trae a colación en dichos antecedentes el artículo 70 del D.L. Nº 825, que permite la resciliación, pero sólo cuando hubieren transcurrido menos de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato. Se añade que no obstante existir la escritura de rescilación, que a criterio del contribuyente hace desaparecer el hecho jurídico que da origen al hecho gravado, ésta no cumple con lo establecido en el referido precepto porque entre la fecha de adjudicación y la rescilación transcurrieron más de tres meses. Se cursa entonces la liquidación, por el total de adjudicación del inmueble construido por la sociedad, que actuó como empresa constructora, según la estimación del Servicio;
8º) Que el fundamento del reclamo de fs.8, consiste en primer lugar, en que la naturaleza jurídica de la adjudicación es diversa de la venta, que no transfiere el dominio de bienes, sino que simplemente determina la liquidación de una comunidad pro-indiviso, reconociendo un dominio adquirido previamente y singularizando dicho dominio; además de ser una sociedad sin fines de lucro, en que no existe realmente un pago de precio al adjudicante, y sin que el contrato alcance los caracteres de oneroso requeridas por el artículo 2 Nº 1 de la Ley del IVA.
Además, se estima que no resulta procedente la aplicación del plazo de tres meses para efectos de la procedencia de la resciliación;
9º) Que, así orientada la defensa, el fallo de primer grado centra el asunto en establecer si la rescilación tantas veces referida ha dejado sin efecto lo pactado por las partes en el contrato de adjudicación, celebrado mediante escritura pública de 5 de junio de 1998; concluyéndose que se estima que la adjudicación configura el hecho grav ado especial que contempla la letra c) del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
10º) Que, en el extenso escrito de reposición con apelación subsidiaria interpuestos respecto de la sentencia definitiva, básicamente se insiste en argumentaciones relativas al problema planteado en el reclamo y abordado en la sentencia, efectuándose mayores alegaciones al respecto, pero manteniendo siempre la línea anteriormente trazada, aún cuando se incorporaron cuestiones nuevas;
11º) Que, del modo ya indicado, aparece que las alegaciones contenidas en el escrito de casación son nuevas, ya que no estaban en la discusión jurídica anterior y tan sólo se han formulado con posterioridad a la sentencia de autos, de tal manera que no resulta posible que se haya producido una violación del precepto que se estimó infringido, porque no fue planteado oportunamente en la forma como ahora se presenta. Al no haberse presentado de esta manera a los jueces del fondo, ellos no han estado en situación siquiera de vulnerar la normativa precisada, por referirse a una materia que les era totalmente ajena. En efecto, ya en la sentencia impugnada se advirtió que la apelación contenía materias que no fueron objeto de la discusión durante la tramitación de la causa, de donde se sigue que ellas no fueron consideradas, y por tanto, no puede haber infracción a su respecto y, a lo más, podría configurarse alguna causal de casación formal, en un procedimiento ordinario, no alegada;
12º) Que, por otro lado, el artículo 70 del D.L. 825 dispone que En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales. Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que haya sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial;
13º) Que, como se advierte de lo expuesto, es precisamente el caso de autos, en que se efectuó una resciliación del contrato respectivo, en un término que excede con largueza el de tres meses que fija la norma que se ha reproducido;
14º) Que finalmente conviene destacar aquí que la denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador, quien ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha ocurrido en este asunto;
15º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso deducido no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 767, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.224, contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.222.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 1469-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Abogado Integrante Sr. Férnández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

12-09-08

Corte Suprema 23.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3579-02 el contribuyente don Juan Balmaceda Montero dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia del Juez Tributario de la misma ciudad, por la cual se rechazó el reclamo deducido por aquél en contra de las liquidaciones Nº 416 y 417, de fecha 27 de diciembre de 1999, correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, por el año tributario 1996 y reintegro de impuesto de mayo de 1996, originadas por retiros presuntos, según su participación del 75% en la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Se la relaciona con el número 6º del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, sosteniendo el contribuyente que al resolverse confirmar la sentencia de primer grado, no se cumplió con el requisito indicado en la última disposición legal, al no hacerse cargo de las alegaciones y defensas planteadas por el apelante. Explica que dicha omisión se habría producido al no pronunciarse sobre una alegación planteada por el reclamante, en el sent ido que la sociedad de la cual es socio se encuentra afecta a renta presunta y que no es contribuyente de IVA. Señala que el tribunal expresó al respecto que ya se pronunció sobre la materia, mediante fallo señalado en el motivo Nº 16 de la misma sentencia, referente a un reclamo tributario en el cual es reclamante la sociedad de la cual él es socio. Alega que son causas distintas una y otra y que, por lo demás, al decidir de dicha forma, se altera el principio del efecto relativo de las sentencias judiciales, consagrado en el artículo 3º del Código Civil;

2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia, la decisión del asunto controvertido. Por su parte, el inciso segundo de la citada norma, alude a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, de lo que se desprende que, en la especie, no tiene aplicación la causal del número 5 del primer precepto, sino sólo en relación a la exigencia contenida en el Nº 6 del artículo 170 del Código de enjuiciamiento en lo civil, es decir, cuando no se ha decidido el asunto controvertido.

No obstante, este no es el caso de autos, en que dicho asunto aparece completamente resuelto, ya que en primera instancia se rechazó el reclamo y, en segunda, se confirmó sin modificaciones la sentencia apelada de primer grado, por lo que el asunto controvertido quedó plenamente zanjado.

3º) Que, a mayor abundamiento, lo que se pretende por el recurrente que serían acciones no resueltas, en verdad no las constituyen, y lo que éste echa de menos, en realidad, es el análisis de una alegación efectuada por él en el sentido indicado anteriormente, así como la obtención de una conclusión que sea de su agrado;

4º) Que dichas circunstancias no pueden confundirse con lo que constituyen las acciones y, por cierto, con la falta de decisión del asunto controvertido; tal decisión, como ya s e expresó, se produjo cuando se rechazó el reclamo;

5º) Que, en consecuencia, los hechos que se pretende configurarían la causal en análisis, de ser efectivos, en definitiva constituirían el vicio de falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, a que se refiere el artículo 768 número 5, en relación al 170 Nº 4, ambos, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como ya se dijo, esta causal o vicio, de todos modos, no tendría aplicación en el presente caso, en que se trata de reclamaciones regidas por una ley especial, como lo es el Código Tributario, ello conforme con la norma del artículo 768 inciso segundo, en relación al inciso segundo del artículo 766 del primer Código mencionado, por lo que este recurso de nulidad formal no puede prosperar;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

6º) Que en el recurso se expresa que la sentencia de segundo grado debe ser invalidada, por los motivos que muy sucintamente indica, luego de lo cual efectúa la transcripción de los artículos 20 Nº 1 letra b), 21 inciso 2º, 54, 70 y 14 letra a) de la Ley de la Renta. En cuanto al primer precepto, explica que las sociedades de personas, que cumplan los requisitos que allí se indican, estarán afectos a renta presunta; y que de conformidad con dicha norma, la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, de la cual es socio, está sujeta a dicha presunción, de modo que no corresponde suponer retiros gravados con Global Complementario, cuando lo que correspondería sería el retiro de socios, que no está afecto a ese impuesto. Agrega que con el fallo impugnado se ha infringido el artículo 20 Nº 1 letra b) citado, dado que de aplicarse esta norma como corresponde, éste no lo habría condenado al pago de la liquidación reclamada;

7º) Que luego el recurso expresa que si SS. estimase que no es afecta a Renta presunta la sociedad en cuestión, también es casable el fallo por infracción a la ley, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentando que en el considerado 17º de la sentencia de primera instancia se rechazaron sus planteamientos, amparándose en lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2º y 54 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 70 de la misma Ley, y, después de transcribirlos en lo pertinente, afirma que aparece de manifiesto que para imputar la obligación de pagar global complementario de acuerdo la participación societaria, será necesario que exista un retiro y, además, que la sociedad tenga utilidades.

Expresa en seguida que en el juicio tributario seguido en contra de la Sociedad Agrícola de la que es socio, se presumió que ésta había obtenido ingresos por el artículo 20 Nº 3 de la mencionada Ley para efectuar las inversiones correspondientes; así, en el fallo allí dictado se consideró que el precio pagado por las inversiones no justificadas, lo fue con rentas que presumiblemente él habría ganado, y por ende se le condenó a pagar un tributo. Argumenta que los sentenciadores reflexionaron suponiendo que la referida sociedad ganó ciertos dineros para comprar el predio; entonces, si se gastó en dicha compra los dineros presumiblemente ganados, concluyen que fue posible que existieran retiros por parte de los socios.

Finalmente, afirma que se transgrede el artículo 14 letra a) ya referido, dado que la sociedad no tiene un fondo de utilidades tributables positivo, por lo que aún cuando hubiese existido retiro, este habría sido lo que se denomina retiro en exceso, que pospone su tributación hasta que la sociedad tenga un fondo de utilidades tributables positivo;

8º) Que al consignar el recurso la forma como las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, manifiesta que si se hubieran aplicado correctamente las normas legales citadas, no se le habría condenado al pago del Impuesto Global Complementario;

9º) Que conviene dejar sentado desde el principio, que la sentencia de primera de instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, dejó establecido que el agregado correspondiente a diferencias de global complementario de la Ley de la Renta, materia de este reclamo, se encuentra correctamente determinado y es consecuencia de la no justificación de inversiones realizadas por la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, por lo que este resultado ha incidido directamente en la causa que se sigue con el socio Juan Balmaceda Montero, reclamante en estos autos;

10º) Que aparece del mérito de la fotocopia de la sentenci a tributaria ordenada agregar a estos autos como medida para mejor resolver, por resolución de fojas 37, que a la Sociedad Balpeña Limitada, en la cual es socio el recurrente de casación, con una participación del 75%, se le practicaron liquidaciones Nº 378 y 379, de fecha 28 de diciembre de 1998, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por los años tributarios 1995 y 1996, originadas en inversiones no justificadas. La sociedad reclamó judicialmente de las mismas, alegando, que las referidas inversiones se financiaron de la manera que allí indicaron, por lo cual, en concepto de ésta, ellas se encontrarían debidamente justificadas. Sin embargo, de la copia del mismo fallo se advierte que el Servicio estimó que la reclamante no acreditó fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones impugnadas, por falta de prueba suficiente para ello, rechazando el reclamo;

11º) Que de lo expuesto en el motivo precedente aparece que la liquidación reclamada en estos autos deriva, o es la consecuencia, de las liquidaciones que se le practicaron a la sociedad de la cual el reclamante es socio, por lo que el agregado por impuesto al global complementario que aquí se objeta sigue la suerte de aquélla;

12º) Que el artículo 21 inciso 2º del Decreto Ley Nº 824, conocido como Ley de la Renta, señala: También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, inciso segundo, 70 y 71, según proceda;

13º) Que, por su parte, el artículo 54 de la Ley de la Renta señala: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende...1º) Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera Categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente...;

14º) Que como se adelantó, la liquidación recla mada en estos autos, corresponde a agregados a la renta bruta global del Impuesto Global Complementario, correspondientes a inversiones que no justificó la Sociedad Agrícola Balpeña Limitada, de la cual el recurrente es socio en el porcentaje ya indicado, inversiones que, al no haberse justificado por la sociedad el origen de los fondos con las cuales se realizaron, constituyen para el recurrente de casación un retiro de dinero que no fue declarado;

15º) Que el artículo 21 del Código tributario establece, en su inciso primero, que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

De lo transcrito surge de modo incuestionable que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues no existe forma de entenderlo de otra manera, conforme al artículo 19 del Código Civil, al ser muy claro su sentido;

16º) Que el inciso segundo de este precepto advierte que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta sección del artículo en cuestión, se limita a señalar algo que es obvio: el Servicio no puede dejar de considerar los antecedentes legalmente presentados, pero como también resulta evidente, no está obligado a aceptar el mérito que quiera asignarles el contribuyente, sino que el ente fiscalizador debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como crea conforme a derecho, a partir de dicha apreciación y comparación con otros antecedentes probatorios que pudieren existir, de tal suerte que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquél;

17º) Que del tenor del recurso puede entenderse que también se denuncia la vulneración del inciso 2 del artículo 70 de la Ley de la Renta, que prescribe que Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Ca tegoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente;

18º) Que el contribuyente estima erróneamente aplicado este artículo; sin embargo, éste fue precisamente el que se le aplicó para gravar con el impuesto de primera categoría a la sociedad de la cual él es socio, como se lee en las liquidaciones reclamadas por aquella, puesto que al no probarse el origen de los fondos, opera la presunción establecida en dicha norma;

19º) Que en lo que dice relación con las restantes normas legales que se denuncian como vulneradas, cabe señalar que éstas se citan sin indicar la manera como se produjo la infracción de cada una de ellas, por lo que aparte de constituir un defecto formal del mismo, impide a esta Corte efectuar un mayor análisis de las mismas;

20º) Que por todo lo expuesto y razonado, el recurso de casación en el fondo ha de ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal del escrito de fs.82, contra la sentencia de treinta de julio del año dos mil dos, escrita a fojas 81.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.579-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Srta. María Antonia Morales; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres Manuel Daniel y Fernando Castro.

No firma la Ministra Srta Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Corte Suprema 11.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de noviembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, y si el libelo reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

2º) Que el inciso segundo del artículo primeramente indicado expresa que la misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que esta situación es la que se ha producido en el presente caso, ya que el recurso va contra la prueba rendida en el proceso, ponderada por los jueces del fondo y contra lo reiteradamente resuelto por este Tribunal sobre el problema del origen de los fondos con que se han realizado determinadas inversiones, desembolsos o gastos, cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos;

4º) Que en relación con este particular, el fallo de primer grado resolvió, en su motivo décimo tercero, que no se ha acreditado fehacientemente el origen y la disponibilidad de los fondos con los que se efectuaron las inversiones detalladas en las liquidaciones reclamadas, por no haberse producido las pruebas suficientes y fidedignas que permitan desvirtuar el cobro que efectúa la demanda en dichas liquidaciones, ya que conforme a lo antes señalado, no es posible aceptar los argumentos dados por el reclamante. El fallo de segundo grado es simplemente confirmatorio del precedentemente indicado, por lo que se ha de entender que hace suyos los razonamientos en él contenidos;

5º) Que, por otro lado, cabe manifestar que, aunque equivocadamente se ha hecho referencia a la disponibilidad de los fondos de que se trata, ello no provoca influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque éste no dio por probado el origen de los mismos, argumento que se ha expresado en numerosos fallos sobre esta materia;

6º) Que, en suma, en la especie se presenta un problema de apreciación de la prueba rendida, labor que, como también se ha reiterado en numerosos fallos de casación, compete a los jueces del fondo, que por ello, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que se denuncie la infracción de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que en la especie no ha ocurrido;

7º) Que, en cuanto a la primera infracción denunciada, del artículo 70 del Código Tributario, el recurso estima que sus alegaciones están probadas al tenor del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y de dicha manera cree establecido el origen de los fondos cuestionado. Este último precepto establece que Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 3º Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo;. Lo anterior, sin embargo, carece de aplicación en un procedimiento de reclamo tributario, en que el reclamante no tiene contraparte, por lo que no se da la posibilidad de poner la prueba en conocimiento de ella y, por lo tanto tan sólo se presenta y el tribunal la analiza, ponderándola y extrayendo las conclusiones que le parezcan del caso. Debe añadirse que se ha dicho, también reiteradamente, que el Servicio de Impuestos Internos no tiene la calidad de tal, por lo que no se cumplen los presupuestos exigidos por la norma citada. En todo caso, la prueba señalada fue ponderada por los jueces del fondo, de modo que este reproche, además, carece de sustento;

8º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 71 de la Ley de la Renta, también hay reiterada jurisprudencia en que se ha establecido que dicha disposición se aplica cada vez que los gastos realizados y cuestionados son de tal entidad, que sobrepasan la renta presumida por el artículo 70 y, entonces, el origen de los fondos se ha de probar mediante contabilidad fidedigna y, ciertamente, con su documentación anexa;

9º) Que en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, no se refiere al valor probatorio de los medios que se aporten, como plantea el recurso, sino tan sólo establece que la carga de la prueba corresponde al contribuyente en las dos etapas del juicio, tanto en la administrativa, como en la jurisdiccional, por lo que no puede aparecer vulnerado del modo como se pretende y esto es algo que también se ha sostenido reiteradamente por esta Corte;

10º) Que, por todo lo que se ha consignado, la casación interpuesta carece manifiestamente de fundamentos, por lo que no es necesario traer los autos en relación.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 119, contra la sentencia de trece de agosto del año en curso, escrita a fs. 117.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.538-2.002.

Corte Suprema 23.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los motivos tercero a séptimo del fallo consultado.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la especie lo que se ha deducido es la denuncia a que se refiere el artículo único de la Ley Nº 18.971, porque ello aparece claramente expresado en la presentación de fs. 40 (erróneamente foliada como 140), ya que en la suma se indica Interpone recurso de amparo económico y en el petitorio, se precisa Acoger el presente recurso de amparo económico a favor...;

2º) Que, aclarado lo anterior, hay que manifestar que el asunto ha de ser analizado y tratado tal como requiere su naturaleza jurídica. Al respecto debe señalarse que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de asuntos como el que se ha deducido en autos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

3º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento correspo nde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

4º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

5º) Que, cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica del recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la Repúb lica, don Víctor Ignacio Manríquez Grandón, en contra el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional de Temuco, que se habría perpetrado porque dicha entidad le notificó que, verificados sus antecedentes, se dispuso autorizarle el timbraje de facturas, que podría efectuar presentándose personalmente, acompañando documentos que se le pedían. Añade que se presentó el día 8 de julio del año en curso, adjuntando la documentación que se le pedía, pero una funcionaria del Servicio le señaló que no le podía timbrar las facturas y luego, derivado ante otra funcionaria, que consultó al jefe del departamento respectivo, se procedió en una actitud abusiva, arbitraria e ilegal, a rechazar el timbraje. Se pretende que se ordene al Servicio denunciado timbrarle las facturas, todo ello conforme a la Constitución y normas legales pertinentes;

7º) Que hay que destacar, en primer lugar, que la medida que se reprocha fue dictada por la autoridad denunciada en virtud de las razones contenidas en el informe de fs. 76, actuando dentro de la esfera de sus legítimas atribuciones y contando con antecedentes suficientes y ha de recordarse que para poder invocar el arbitrio de que se trata, la actividad económica que se pretende alterada, se ha de desarrollar de conformidad con las normas legales que la regulan, lo que no ha ocurrido en la especie, en relación con la documentación cuyo timbraje ha sido denegado;

8º) Que, debe manifestarse, además, que no se demostró que la autoridad indicada hubiere incurrido en la infracción que se le imputa, esto es, actos que hubieren podido afectar la garantía invocada, todo lo que resulta suficiente para desestimar la presentación de fs. 40;

9º) Que, en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de catorce de agosto último, escrita a fs. 106.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 3.392-2.002.

Corte Suprema 29.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2788-02 la I. Municipalidad de Yungay dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido por Forestal Cholguán S.A. contra el Alcalde del señalado municipio, declaró ilegal el actuar que se le había reprochado y ordenó restituir la cantidad de dinero pagada en exceso, por la recurrente, a título de patente municipal, debidamente reajustada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al concluir que el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3063, vigente a la fecha, no establece plazo fatal para su ejercicio. Explica lo anterior señalando que la patente municipal es un impuesto que grava a los contribuyentes en virtud de los artículos 23 y siguientes de ese texto legal. El mecanismo de determinación y pago de las patentes está previsto en el artículo 24 y su valor se calcula sobre la base del capital propio declarado por el contribuyente ante la respectiva municipalidad, siendo el propio contribuyente el que hace esa declaración y determina la base para el cálculo. Pueden ejercer la facultad de deducir, en la referida determinación del capital propio, aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que se acredita mediante contabilidad fidedigna;

2º) Que la recurrente añade que la posibilidad de deducción es una facultad que se otorga al contribuyente, de donde infiere que si al momento de realizar la declaración de capital propio en la municipalidad respectiva no deduce las inversiones en otras empresas, es porque ha optado por ello. Si la facultad no se utiliza o si se opta por no deducir la parte del capital propio invertido en otros negocios, cree que el derecho precluye puesto que, efectuado el cálculo del impuesto sobre la base ya dicha, y según la declaración del propio contribuyente y pagado el mismo, el tributo ingresa al patrimonio municipal;

3º) Que el recurso agrega que la reclamante efectuó su declaración dentro del plazo legal y en esa oportunidad no rebajó aquella parte del capital propio invertido en otros negocios o empresas y luego pagó las patentes determinadas de acuerdo a ello, en las fechas correspondientes al 30 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001. Con posterioridad, adujo error en la declaración, el que no existe pues lo que hubo fue un no ejercicio de las facultades que la ley le otorga, lo que no es conocimiento equivocado de algo.

La reclamante tiene un plazo legal para hacer la declaración de capital propio, según el artículo 24 del D.L. Nº 3.063, inciso cuarto lo transcribe- y es al hacerla cuando puede o no deducir las inversiones que tenga en otras empresas afectas al pago municipal y si no lo hace, precluye su derecho a hacerlo en relación al período amparado por la patente ya que la elección en un sentido produce el efecto de renunciar a efectuarla en otra forma. Resolver lo contrario afectaría la seguridad jurídica, ya que por la vía del supuesto error, el contribuyente podría modificar a su arbitrio la declaración de capital propio efectuada, cuantas veces quisiera, lo que no es así, pues la facultad de deducción se ejerce en la ocasión ya dicha;

4º) Que, además, la recurrente denuncia un segundo error que se habría perpetrado, al estimar el fallo que el derecho de los municipios involucrados, de reclamar ante la Contraloría General de la República, establecida en el inciso final del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales se extiende sólo a la determinación de la proporción que corresponde al municipio involucrado y no a la determinación del capital propio practicado por el municipio del lugar de asiento de la casa matriz. Añade que la municipalidad donde está ubicada la casa matriz de la empresa, determina el capital propio a distribuir entre los diferentes municipios, entre los que tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La referida municipalidad debe informar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio. Conforme al artículo 10 del Reglamento contenido en el D.S. Nº 484, el municipio de ubicación de la casa matriz debe determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades y la proporción que en el valor de la patente la corresponderá a cada unidad o establecimiento, debiendo además informar al resto de ellas de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación y si el municipio puede reclamar, se entiende que la reclamación se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo respecto de esto último, como lo estimó el sentenciador;

5º) Que la recurrente sostiene que dedujo reclamo ante la Contraloría General de la República de la determinación de capital y proporción efectuada por el municipio de ubicación de la casa matriz, procedimiento al que se atiene el informe fiscal de fs.107 para estimar que no se puede pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución reclamada sin que se haya determinado la corrección o incorrección del procedimiento técnico utilizado para enmendar la primera determinación de capital propio, por lo que se debe rechazar el reclamo;

6º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no producirse, se habría rechazado la reclamación en lugar de declarar ilegal lo resuelto por la Municipalidad y ordenar restituir lo que se estima indebidamente pagado en exceso por la recurrente;

7º) Que, en primer lugar, hay que consignar que el artículo 23 del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, de cualquier naturaleza o denominación, está sujeta a contribución de patente municipal.

El artículo 24 del mismo texto legal dispone en lo que interesa- que en la determinación de capital propio, que conforme al mismo precepto sirve de base para fijar el valor de la patente, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, cuestión que ha de determinarse mediante contabilidad fidedigna;

8º) Que, otro aspecto de importancia para la correcta decisión del presente recurso, consiste en que, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 del ya señalado texto legal, en aquellos casos en que el contribuyente tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, de cualquier naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, en base a las consideraciones que allí se estipulan;

9º) Que en el caso de la especie, constituye una circunstancia no discutida, que la empresa reclamante de ilegalidad se encuentra en la situación que contempla el artículo 25 anteriormente referido y que su casa matriz se encuentra en la ciudad de Santiago, siendo en ésta, entonces, en la que se ha de efectuar la determinación de capital propio, como en efecto ocurrió;

10º) Que en cuanto al primer error de derecho, la recurrente de casación formula la tesis de que la oportunidad para deducir las inversiones que la contribuyente tenga en otras empresas o negocios afectas al pago de patente municipal es sólo aquella en que formula su declaración de capital propio para la determinación del monto de la patente, estimando que si no se hace en tal momento, la facultad precluye.

Este último planteamiento es erróneo, puesto que no puede concurrir la institución jurídica de la preclusión en una cuestión puramente administrativa, desde que ésta es de naturaleza netamente procesal.

Pero, lo más importante y sustancial es lo demás alegado y al respecto, también constituye una circunstancia indiscutida, que la casa matriz de Forestal Cholguán S.A. se encuentra en la ciudad de Santiago, como se expresó, y que fue ésta la que, luego de formulada la declaración de capital propio, acepto una modificación, en base a la existencia de inversiones en otras empresas del tipo a que se hizo alusión anteriormente;

11º) Que, por lo tanto, habiéndose entablado el reclamo por la empresa ya indicada en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Yungay, por negarse éste a devolver lo que resultaba pagado en exceso, luego de la rectificación o modificación aceptada por el Municipio de Santiago, es solamente a esa materia que se puede extender la presente discusión. En efecto, este Tribunal está impedido de emitir una opinión, adelantar juicios o resolver sobre si lo que se obró por esta segunda Municipalidad estuvo o no ajustado a derecho, porque ésta no forma parte del presente proceso, siendo un tercero totalmente ajeno a ello. De esta manera, se debe estar a las consecuencias que resultan de un acto administrativo -como lo fue la aceptación de rectificar la declaración de capital propio por parte de la Municipalidad de Santiago, el que no puede ser objeto de revisión en esta sede-, la cual es sin lugar a dudas la obligación que surge, como acto reflejo del anterior, de restituir los dineros que, acorde a la nueva determinación, resulten pagados en exceso. Ello, porque de conformidad con lo que estatuyen los artículos 24 y 25 del D.L. Nº 3063, los municipios que podrían denominarse como satélites, quedan sujetos a lo obrado por la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra emplazada la matriz de la empresa contribuyente.

Esto es, la corrección o incorrección de lo obrado por la Municipalidad de Santiago, aceptado por el fallo que se impugna, escapa por completo a la posibilidad de ser revisado por el presente medio de impugnación, e incluso en el presente reclamo, porque éste fue entablado por el contribuyente con una finalidad específica y en base precisamente a lo actuado por dicho ente edilicio, de tal suerte que no puede concluirse, como lo hace el libelo de fs. 165, en que se haya vulnerado el artículo 24 del cuerpo legal indicado, según se denunció al plantearse el primer error de derecho;

12º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho y referido a la posibilidad de reclamo que posee el municip io de Yungay ante la Contraloría General de la República, se objeta lo resuelto por el fallo impugnado, que ha estimado restringido tal derecho a determinadas cuestiones, hay que consignar que es efectivo que el artículo 25 del D.L. Nº 3.063, en el inciso pertinente, dispone que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y...la municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el sólo mérito de dicha determinación, el contribuyente.... A continuación se establece que Dicha determinación proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento- se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República.... Parece claro que el reclamo es sólo respecto de la proporción que cabe a cada municipio en el valor de la patente;

13º) Que, no obstante, en la especie no es dicha circunstancia lo que debe revisarse, pues ésta se refiere derechamente a una cuestión más de fondo, como lo es la facultad de la Municipalidad en que se ubica la casa matriz, de aceptar una rectificación de la declaración del capital propio, que servirá de base para fijar el monto de la patente. Este viene a ser el problema real del presente asunto: determinar si el municipio antes referido puede aceptar una rectificación de la declaración de capital propio, que provoque un nuevo cálculo de la proporción que debe corresponder a cada una de las entidades edilicias involucradas. Sin embargo, sea cual fuere la postura que se adopte al respecto, el hecho concreto es que tal proceder fue aceptado por la Municipalidad de Santiago y el municipio de Yungay debe estarse a las consecuencias que de ello derivan.

El recurso postula que la facultad de reclamo se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo a ésta última como estimó en sentenciador;

14º) Que, no obstante, lo anterior es erróneo pues como ha quedado en claro, la determinación del capital propio no la hace el municipio, sino que el contribuyente y la labor de dicha institución, cuando están involucrados varias m unicipalidades consiste, como se indicó, en establecer la proporción a pagar en cada una. De ello se desprende que no resulta posible que se pueda extender la reclamación de que se trata a lo que denomina el recurso como determinación del capital propio, por no ser ella una actuación municipal sino que de un contribuyente. Lo que sostiene el recurso entraña una equivocada manera de abordar el problema, según lo dicho, porque en el fondo lo que se desea atacar, sin que se diga, es la facultad de aceptar una posterior rectificación por la que el artículo 25 del texto legal de que se trata denomina municipalidad receptora. Y a esto pareciera ser que se querría extender la posibilidad del reclamo ante la Contraloría General de la República.

Sin embargo, la rectificación fue aceptada de hecho, en el presente caso, por la Municipalidad de Santiago y como ya se señaló, no cabe discutir en esta sede, si esta entidad tenía la facultad de hacerlo o no, por todo lo que resulta equivocado adelantar la tesis de que se puede reclamar de la determinación del capital propio.

Y, siendo un hecho de la causa que la modificación se hizo por el contribuyente y que ella fue aceptada por el municipio receptor, dicho acto tiene, como acción refleja, la virtud de variar la proporción que cabía cancelar en la municipalidad de Yungay, estableciéndose un exceso que es el que se ha solicitado devolver y que la sentencia impugnada, acogiendo el reclamo interpuesto, ha ordenado efectuar. Entonces, esta última entidad edilicia puede entablar reclamo tan sólo respecto de la proporción que le cabe, del monto total de la patente y no, como lo pretende, respecto de la determinación del capital propio, acto de orden particular, que corresponde, según se dijo, tan sólo al contribuyente;

15º) Que, por lo expuesto, no se han producido las vulneraciones denunciadas, por lo que la casación se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.165, contra la sentencia de veintiocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.153 vta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.788-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 29.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2788-02 la I. Municipalidad de Yungay dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido por Forestal Cholguán S.A. contra el Alcalde del señalado municipio, declaró ilegal el actuar que se le había reprochado y ordenó restituir la cantidad de dinero pagada en exceso, por la recurrente, a título de patente municipal, debidamente reajustada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al concluir que el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3063, vigente a la fecha, no establece plazo fatal para su ejercicio. Explica lo anterior señalando que la patente municipal es un impuesto que grava a los contribuyentes en virtud de los artículos 23 y siguientes de ese texto legal. El mecanismo de determinación y pago de las patentes está previsto en el artículo 24 y su valor se calcula sobre la base del capital propio declarado por el contribuyente ante la respectiva municipalidad, siendo el propio contribuyente el que hace esa declaración y determina la base para el cálculo. Pueden ejercer la facultad de deducir, en la referida determinación del capital propio, aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que se acredita mediante contabilidad fidedigna;

2º) Que la recurrente añade que la posibilidad de deducción es una facultad que se otorga al contribuyente, de donde infiere que si al momento de realizar la declaración de capital propio en la municipalidad respectiva no deduce las inversiones en otras empresas, es porque ha optado por ello. Si la facultad no se utiliza o si se opta por no deducir la parte del capital propio invertido en otros negocios, cree que el derecho precluye puesto que, efectuado el cálculo del impuesto sobre la base ya dicha, y según la declaración del propio contribuyente y pagado el mismo, el tributo ingresa al patrimonio municipal;

3º) Que el recurso agrega que la reclamante efectuó su declaración dentro del plazo legal y en esa oportunidad no rebajó aquella parte del capital propio invertido en otros negocios o empresas y luego pagó las patentes determinadas de acuerdo a ello, en las fechas correspondientes al 30 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001. Con posterioridad, adujo error en la declaración, el que no existe pues lo que hubo fue un no ejercicio de las facultades que la ley le otorga, lo que no es conocimiento equivocado de algo.

La reclamante tiene un plazo legal para hacer la declaración de capital propio, según el artículo 24 del D.L. Nº 3.063, inciso cuarto lo transcribe- y es al hacerla cuando puede o no deducir las inversiones que tenga en otras empresas afectas al pago municipal y si no lo hace, precluye su derecho a hacerlo en relación al período amparado por la patente ya que la elección en un sentido produce el efecto de renunciar a efectuarla en otra forma. Resolver lo contrario afectaría la seguridad jurídica, ya que por la vía del supuesto error, el contribuyente podría modificar a su arbitrio la declaración de capital propio efectuada, cuantas veces quisiera, lo que no es así, pues la facultad de deducción se ejerce en la ocasión ya dicha;

4º) Que, además, la recurrente denuncia un segundo error que se habría perpetrado, al estimar el fallo que el derecho de los municipios involucrados, de reclamar ante la Contraloría General de la República, establecida en el inciso final del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales se extiende sólo a la determinación de la proporción que corresponde al municipio involucrado y no a la determinación del capital propio practicado por el municipio del lugar de asiento de la casa matriz. Añade que la municipalidad donde está ubicada la casa matriz de la empresa, determina el capital propio a distribuir entre los diferentes municipios, entre los que tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La referida municipalidad debe informar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio. Conforme al artículo 10 del Reglamento contenido en el D.S. Nº 484, el municipio de ubicación de la casa matriz debe determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades y la proporción que en el valor de la patente la corresponderá a cada unidad o establecimiento, debiendo además informar al resto de ellas de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación y si el municipio puede reclamar, se entiende que la reclamación se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo respecto de esto último, como lo estimó el sentenciador;

5º) Que la recurrente sostiene que dedujo reclamo ante la Contraloría General de la República de la determinación de capital y proporción efectuada por el municipio de ubicación de la casa matriz, procedimiento al que se atiene el informe fiscal de fs.107 para estimar que no se puede pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución reclamada sin que se haya determinado la corrección o incorrección del procedimiento técnico utilizado para enmendar la primera determinación de capital propio, por lo que se debe rechazar el reclamo;

6º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no producirse, se habría rechazado la reclamación en lugar de declarar ilegal lo resuelto por la Municipalidad y ordenar restituir lo que se estima indebidamente pagado en exceso por la recurrente;

7º) Que, en primer lugar, hay que consignar que el artículo 23 del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, de cualquier naturaleza o denominación, está sujeta a contribución de patente municipal.

El artículo 24 del mismo texto legal dispone en lo que interesa- que en la determinación de capital propio, que conforme al mismo precepto sirve de base para fijar el valor de la patente, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, cuestión que ha de determinarse mediante contabilidad fidedigna;

8º) Que, otro aspecto de importancia para la correcta decisión del presente recurso, consiste en que, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 del ya señalado texto legal, en aquellos casos en que el contribuyente tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, de cualquier naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, en base a las consideraciones que allí se estipulan;

9º) Que en el caso de la especie, constituye una circunstancia no discutida, que la empresa reclamante de ilegalidad se encuentra en la situación que contempla el artículo 25 anteriormente referido y que su casa matriz se encuentra en la ciudad de Santiago, siendo en ésta, entonces, en la que se ha de efectuar la determinación de capital propio, como en efecto ocurrió;

10º) Que en cuanto al primer error de derecho, la recurrente de casación formula la tesis de que la oportunidad para deducir las inversiones que la contribuyente tenga en otras empresas o negocios afectas al pago de patente municipal es sólo aquella en que formula su declaración de capital propio para la determinación del monto de la patente, estimando que si no se hace en tal momento, la facultad precluye.

Este último planteamiento es erróneo, puesto que no puede concurrir la institución jurídica de la preclusión en una cuestión puramente administrativa, desde que ésta es de naturaleza netamente procesal.

Pero, lo más importante y sustancial es lo demás alegado y al respecto, también constituye una circunstancia indiscutida, que la casa matriz de Forestal Cholguán S.A. se encuentra en la ciudad de Santiago, como se expresó, y que fue ésta la que, luego de formulada la declaración de capital propio, acepto una modificación, en base a la existencia de inversiones en otras empresas del tipo a que se hizo alusión anteriormente;

11º) Que, por lo tanto, habiéndose entablado el reclamo por la empresa ya indicada en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Yungay, por negarse éste a devolver lo que resultaba pagado en exceso, luego de la rectificación o modificación aceptada por el Municipio de Santiago, es solamente a esa materia que se puede extender la presente discusión. En efecto, este Tribunal está impedido de emitir una opinión, adelantar juicios o resolver sobre si lo que se obró por esta segunda Municipalidad estuvo o no ajustado a derecho, porque ésta no forma parte del presente proceso, siendo un tercero totalmente ajeno a ello. De esta manera, se debe estar a las consecuencias que resultan de un acto administrativo -como lo fue la aceptación de rectificar la declaración de capital propio por parte de la Municipalidad de Santiago, el que no puede ser objeto de revisión en esta sede-, la cual es sin lugar a dudas la obligación que surge, como acto reflejo del anterior, de restituir los dineros que, acorde a la nueva determinación, resulten pagados en exceso. Ello, porque de conformidad con lo que estatuyen los artículos 24 y 25 del D.L. Nº 3063, los municipios que podrían denominarse como satélites, quedan sujetos a lo obrado por la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra emplazada la matriz de la empresa contribuyente.

Esto es, la corrección o incorrección de lo obrado por la Municipalidad de Santiago, aceptado por el fallo que se impugna, escapa por completo a la posibilidad de ser revisado por el presente medio de impugnación, e incluso en el presente reclamo, porque éste fue entablado por el contribuyente con una finalidad específica y en base precisamente a lo actuado por dicho ente edilicio, de tal suerte que no puede concluirse, como lo hace el libelo de fs. 165, en que se haya vulnerado el artículo 24 del cuerpo legal indicado, según se denunció al plantearse el primer error de derecho;

12º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho y referido a la posibilidad de reclamo que posee el municip io de Yungay ante la Contraloría General de la República, se objeta lo resuelto por el fallo impugnado, que ha estimado restringido tal derecho a determinadas cuestiones, hay que consignar que es efectivo que el artículo 25 del D.L. Nº 3.063, en el inciso pertinente, dispone que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y...la municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el sólo mérito de dicha determinación, el contribuyente.... A continuación se establece que Dicha determinación proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento- se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República.... Parece claro que el reclamo es sólo respecto de la proporción que cabe a cada municipio en el valor de la patente;

13º) Que, no obstante, en la especie no es dicha circunstancia lo que debe revisarse, pues ésta se refiere derechamente a una cuestión más de fondo, como lo es la facultad de la Municipalidad en que se ubica la casa matriz, de aceptar una rectificación de la declaración del capital propio, que servirá de base para fijar el monto de la patente. Este viene a ser el problema real del presente asunto: determinar si el municipio antes referido puede aceptar una rectificación de la declaración de capital propio, que provoque un nuevo cálculo de la proporción que debe corresponder a cada una de las entidades edilicias involucradas. Sin embargo, sea cual fuere la postura que se adopte al respecto, el hecho concreto es que tal proceder fue aceptado por la Municipalidad de Santiago y el municipio de Yungay debe estarse a las consecuencias que de ello derivan.

El recurso postula que la facultad de reclamo se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo a ésta última como estimó en sentenciador;

14º) Que, no obstante, lo anterior es erróneo pues como ha quedado en claro, la determinación del capital propio no la hace el municipio, sino que el contribuyente y la labor de dicha institución, cuando están involucrados varias m unicipalidades consiste, como se indicó, en establecer la proporción a pagar en cada una. De ello se desprende que no resulta posible que se pueda extender la reclamación de que se trata a lo que denomina el recurso como determinación del capital propio, por no ser ella una actuación municipal sino que de un contribuyente. Lo que sostiene el recurso entraña una equivocada manera de abordar el problema, según lo dicho, porque en el fondo lo que se desea atacar, sin que se diga, es la facultad de aceptar una posterior rectificación por la que el artículo 25 del texto legal de que se trata denomina municipalidad receptora. Y a esto pareciera ser que se querría extender la posibilidad del reclamo ante la Contraloría General de la República.

Sin embargo, la rectificación fue aceptada de hecho, en el presente caso, por la Municipalidad de Santiago y como ya se señaló, no cabe discutir en esta sede, si esta entidad tenía la facultad de hacerlo o no, por todo lo que resulta equivocado adelantar la tesis de que se puede reclamar de la determinación del capital propio.

Y, siendo un hecho de la causa que la modificación se hizo por el contribuyente y que ella fue aceptada por el municipio receptor, dicho acto tiene, como acción refleja, la virtud de variar la proporción que cabía cancelar en la municipalidad de Yungay, estableciéndose un exceso que es el que se ha solicitado devolver y que la sentencia impugnada, acogiendo el reclamo interpuesto, ha ordenado efectuar. Entonces, esta última entidad edilicia puede entablar reclamo tan sólo respecto de la proporción que le cabe, del monto total de la patente y no, como lo pretende, respecto de la determinación del capital propio, acto de orden particular, que corresponde, según se dijo, tan sólo al contribuyente;

15º) Que, por lo expuesto, no se han producido las vulneraciones denunciadas, por lo que la casación se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.165, contra la sentencia de veintiocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.153 vta.

Regístrese y devuélvase, con sus agreg ados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.788-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 15.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.665-02, la parte reclamante, Sociedad Bosselin Abogados Compañía Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra la resuelto por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago por Decreto Sección 2º Nº 548, de fecha 02 de agosto de 2000, por el que a su vez se rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso señala que la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha infringido los artículos 52 y 24 inciso 4º, ambos del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales; y explicando la forma en que se habrían producido dichas infracciones, indica, en síntesis, que la conducta sancionada con multa en el artículo 52 del referido Decreto ley, en relación con el artículo 24 inciso 4º del mismo, que es el fundamento legal de la decisión impugnada, consiste en no presentar en la Municipalidad la declaración de capital propio en el plazo que el Servicio de Impuestos Internos disponga para presentar y entregarle a ese Servicio, el balance anual que se acompaña a esa declaración; esto es, la exigencia tributaria de que habla el inciso 4º de la norma indicada, es la de entregar el balance al Servicio de Impuestos Internos, que no debe confundirse con la de p resentar la declaración anual de impuesto a la renta. En cambio, los sentenciadores entendieron, con error de derecho, que la conducta sancionada, consistiría en no presentar la declaración de capital propio en el plazo que existe para las declaraciones anuales de impuesto a la renta; en circunstancias que esas disposiciones legales, no se refieren a ese plazo, sino que al plazo para presentar el balance en el Servicio referido;

2º) Que el recurrente agrega que desde el 18 de enero de 1982, el Servicio de Impuestos Internos estableció que los contribuyentes no están obligados a entregar, junto con sus declaraciones anuales de la renta, que deben efectuarse en abril de cada año, los respectivos balances; de manera tal que, habiéndose eliminado esa obligación, no le ha corrido plazo a su parte para presentar a la Municipalidad la declaración de capital propio y, por lo tanto, no se da el presupuesto esencial exigido por el artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063, cual es el de no efectuar sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente ley, plazo que no ha corrido y, por lo tanto, no se debió aplicar la multa allí contemplada;

3º) Que a continuación se señala que el Servicio de Impuesto Internos, al eliminar la obligación de entregar los balances, dejó sin existencia y sin aplicación la parte del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 que hace referencia a las fechas que como plazo fije esa repartición (el Servicio de Impuestos Internos) para cumplir con esta exigencia tributaria;

4º) Que en seguida el recurrente expresa que el fallo recurrido aplica la multa del artículo 52 del referido Decreto Ley, fundado en un plazo que ha quedado sin efecto al suprimirse la obligación de presentar los balances, incurriendo, así, en un manifiesto error de derecho al rechazar el reclamo de ilegalidad, toda vez que, en su concepto, la sanción del citado artículo 52 resulta improcedente por no haber corrido plazo para presentar el balance al Servicio de Impuesto Internos;

5º) Que, al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, manifiesta que si se hubieran aplicado correctamente las normas que se señalan como vulneradas, se habría dado lugar a l reclamo de ilegalidad, acogiendo su planteamiento, en cuanto a la improcedencia de aplicar la multa del artículo 52 del tantas veces referido Decreto Ley sobre Rentas Municipales y, en consecuencia, éstas habrían sido dejadas sin efecto;

6º) Que importa consignar que la sentencia recurrida estableció como hecho de la causa, en su motivo sexto que en el reclamo se reconoce por el contribuyente la circunstancia de que, a la fecha de aplicación de la multa impugnada, no había presentado la declaración de su capital propio.

Agregan los sentenciadores que la presentación requerida es básica, toda vez que sirve de antecedente para el cálculo de la respectiva patente municipal, por lo que para concurrir al pago, la contribuyente debió previamente cumplir con el requisito ya señalado;

7º) Que en el motivo séptimo se continúa argumentando que, en todo caso, el plazo que tienen los contribuyentes para presentar la documentación pertinente en la municipalidad, es el mismo que existe para efectuar la declaración de impuesto a la Renta, es decir, hasta el 30 de abril de cada año, por lo que, a esa fecha, debía estar ya presentada la que correspondía a la reclamante por el segundo semestre del año 2000; concluye que al no efectuarse la aludida declaración se incurrió en la conducta tipificada en el varias veces mencionado artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063;

8º) Que yendo al análisis de las normas que se señalan como quebrantadas, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 establece que en la determinación del valor de la patente que grava la actividad del contribuyente, se estará a la declaración de capital propio, para cuyos efectos, estas personas deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva;

9º) Que el artículo 52 del citado Decreto Ley Nº 3.063, también denunciado, dispone que Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última;

10º) Que para la exacta comprensión de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 24 del Decreto Ley en examen, hay que atenerse en primer término a lo señalado en sus tres primeros incisos, y en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Así el inciso 1º dispone: La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El inciso 2º establece: El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente.... El inciso 3º, a su vez, estatuye: Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824 de 1974.

Por su parte el artículo 29 señala: El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente.

El inciso 3º dispone: La patente se podrá pagar en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año...;

11º) Que de las disposiciones transcritas se infiere claramente que la declaración del capital propio por parte del contribuyente es esencial para el cálculo del valor de la patente, y como esta contribución debe pagarse a lo más en dos cuotas, dentro de los meses de julio y enero de cada año, la citada declaración debería hacerse en todo caso antes del primero de los periodos señalados.

Ahora bien, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 fija como fecha para hacer la declaración que debe acompañarse del balance, la que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. Por consiguiente para llegar a una exacta comprensión de la norma, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos suprimió la obligación de acompañar el balance a la declaración de la renta, es necesario dilucidar qué debe entenderse por esta exigencia tributaria, en el contexto del propio artículo 24 y demás normas relativas a esta materia contenidas en otros cuerpos legales;

12º) Que en efecto es posible a través de la norma de interpretación sistemática contenida en el artículo 22 inciso 2º del Código Civil acudir a lo dispuesto en otros artículos del propio Código Tributario, puesto que este cuerpo legal, en su artículo 4º si bien establece que esas normas sólo rigen para la aplicación o interpretación de dicho Código y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna, el artículo 24 del D.L Nº 3.063 se remite expresamente, para el cumplimiento de lo que impone a la fecha que fije el Servicio de Impuestos Internos para una idéntica obligación a la que aquí nos ocupa;

13º) Que el artículo 29 del Código Tributario prescribe que La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección (del Servicio de Impuestos Internos) incluyendo toda la información que fuere necesaria.

El artículo 35 del citado cuerpo legal agrega: Junto con sus declaraciones los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances...;

14º) Que el artículo 36 del mismo Código, señala en su inciso 1º que El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.... En sus incisos siguientes faculta al Presidente de la República para fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos;

15º) Que de las disposicion es citadas queda en evidencia que la obligación o exigencia tributaria que la ley impone a los contribuyentes como paso previo para el cálculo y giro de los impuestos, es precisamente la de efectuar la declaración de su renta para los efectos de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, la que debe hacerse en la oportunidad que señalen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y que, el acompañamiento del balance y demás documentación pertinente sólo ha tenido por objeto respaldar lo sostenido en las respectivas declaraciones;

16º) Que tanto es así, que, como ya se dijo, la obligación de presentar el balance fue suprimida por el Director del Servicio de Impuestos Internos en Res. Ex. Nº 54 de 15 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de ese año, lo que se hizo con el ánimo de propender a un oportuno y expedito cumplimiento de las obligaciones tributarias, según reza la motivación cuarta de los fundamentos de esa Resolución;

17º) Que como es de público conocimiento, la época fijada para la declaración de la renta es el mes de abril de cada año y se extiende hasta el 30 de dicho mes, ampliable al siguiente día hábil si recayere en día feriado o sábado, por disposición del artículo 36 inciso 3º del Código en examen, la que no ha variado por el hecho de suprimirse la obligación de acompañar el balance correspondiente;

18º) Que el recurrente ha creído ver en la redacción del citado artículo 24 inciso 4º, y ante lo resuelto por el Servicio, que no le corre plazo para hacer su declaración de capital propio ante la Municipalidad para los efectos del cálculo de su patente. Sin embargo, tal como se desprende de la normativa tributaria que se ha recordado, la exigencia básica en esta materia es la presentación de la declaración para el cálculo del impuesto, al igual que lo es para los efectos de la Ley de Rentas Municipales, siendo el balance sólo el documento sustentatorio de esa declaración;

19º) Que de lo expuesto cabe concluir que cuando el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 exige al contribuyente la declaración de su capital propio acompañada del balance respectivo, señalando como fecha la que el Servicio de Impuestos Internos fije para cumplir con esta exigencia tributaria, se está remitiendo a la época prevista para efectuar la declaración de la renta que es la exigencia tributaria básica a la que estaba asociada, -a la época de la promulgación de ese cuerpo legal año 1979-, el acompañamiento del balance y otros documentos, de modo que, al remitirse la norma a la fecha fijada para la presentación del balance, lo que hace es remitirse a la fecha de la declaración de la renta.

Las razones prácticas que determinaron eliminar la presentación del balance, no obsta al correcto entendimiento al tantas veces citado inciso 4º del artículo 24 que se ha dado como infringido, puesto que, como se ha dicho, la exigencia tributaria fundamental y básica al tenor de la normativa legal citada, es la de efectuar la declaración del capital propio, y el acompañamiento del balance, sólo el medio idóneo con que debía respaldársela;

20º) Que, por consiguiente, tanto por la interpretación sistemática a la luz de los textos legales señalados, como por lo que se infiere del propio contexto de la Ley de Rentas Municipales, tampoco ha mediado transgresión a su artículo 52, por parte de la Municipalidad reclamada, según también se ha denunciado;

21º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en infracción de las dos normas legales que se dieron por vulneradas y que habrían influido en el rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 84, en contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.80.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 2.665-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Kokisch; Sr. Nibaldo Segura; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. René Abeliuk. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Corte Suprema 27.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2501-02 el contribuyente, don Luis René Morales Mondaca, dedujo recurso de casación en el forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última declaró inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en contra de las Ordenes de Giro y Comprobantes de Pago de Impuestos, Form.21, folios que se detallan, respecto de los cuáles se había solicitado la prescripción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la nulidad formal impetrada en estos autos denuncia la concurrencia del vicio consistente en haber sido dictada la sentencia impugnada, por tribunal incompetente. Afirma el recurrente que el presente juicio se ha sustanciado, y la confirmada sentencia que se trata de invalidar ha sido dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicción, vicio que dice influye sustancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, reparable con la anulación de lo obrado y la restitución al estado de pronunciarse acerca de la reclamación interpuesta por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que al haber carecido de jurisdicción y competencia -el tribunal de primera instancia ha de entenderse-, la Corte también ha carecido de competencia para conocer de la causa por la vía de la apelación, pues al no haberse radicado la competencia del tribunal que ha debido conocer de la causa en primer grado, tampoco ha quedado radicada la jurisdicción o competencia de la Corte para este juicio, por lo que ha sido y es incompetente para conocer de ella, de modo que la sentencia que ha dictado es nula. Agrega que los hechos configuran la causal del número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario;

2º) Que para analizar la casación de forma intentada, hay que precisar que el artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

3º) Que cabe, luego, y reflexionando en torno al contenido del recurso, apuntar que la reseñada constituye una alegación nueva, que no fue formulada previamente en ninguna de las etapas de la reclamación, ni tan siquiera en la apelación, que se refirió sólo al fondo del problema. El propio recurrente implícitamente reconoce tal circunstancia cuando afirma que éste no requiere de preparación. Lo anterior bastaría para desechar la nulidad formal, desde que no se ha podido vulnerar la ley, en relación con una cuestión no planteada y que, por lo tanto, no formaba parte del debate de derecho;

4º) Que, sin perjuicio de lo expresado, resulta conveniente formular otras apreciaciones respecto de la misma cuestión;

5 Que la primera observación consiste en que el tribunal que se estime incompetente ha de ser, necesariamente, el que dictó la resolución que se impugna, en el presente caso, la Corte de Apelaciones de Rancagua, como efectivamente ha sido el planteamiento de la casación que se analiza. Sin embargo, la Corte de Apelaciones es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, por expresa disposición del artículo 141 del Código Tributario, de tal manera que no resulta procedente ni admisible que se postule la incompetencia o falta de jurisdicción -pues ambos conceptos se trajeron a colación- del tribunal de segundo grado que intervino en el presente caso;

6º) Que, en seguida, se debe hacer presente que el artículo 6º, letra B) Nº 6 del Código Tributario establece que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio de su jurisdicción, están facult ados para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero, y dentro de este Libro se ubica el artículo 116, según el cual pueden autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional;

7Que, a este respecto, ya se ha fallado por esta Corte Suprema que la existencia del mencionado artículo 116 plantea un problema que debe ser resuelto no por el camino del recurso de casación, sino que por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Carta Fundamental;

8º) Que por todo lo anterior, la nulidad formal intentada no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.53, contra la sentencia de siete de junio del año dos mil dos, escrita a fs.51, la que se ha de entender expedida en la ciudad de Rancagua y no en Santiago, como se consignó en ella.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2501-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 21.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil dos.

Se eliminan los motivos segundo a sexto de la sentencia en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que resulta necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por la sociedad Intersol S.A., contra tres autoridades: el Director de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, el Director General de esta misma institución y el Tesorero General de la República, con la finalidad de que se les ordene dar curso a la devolución solicitada con fecha 01 de febrero del presente año, mediante formulario 22, folio Nº 15847861, por ser dicha retención además de arbitraria e ilegal, lesiva al legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que consagra la Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 3, Nº 21 y Nº 24;

4º) Que entregando mayores explicaciones sobre el asunto, en el libelo respectivo se consigna que en la declaración de la recurrente, correspondiente al año tributario 2001, solicitó, a través de Internet y bajo el folio que señala, la devolución de $1.759.077.115, correspondientes al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, pero el Servicio recurrido le notificó para que le entregara antecedentes que acreditaran la procedencia de la petición. Entregados éstos, el Servicio no cursó la devolución, y el 7 de enero del año en curso, le notificó la citación Nº 1 y le devolvió los antecedentes contables que había entregado, indicándosele que debe acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ascendente a $47.519.818.333.

El recurso, a continuación, se extiende en consideraciones en relación a los artículos 31 y 97 de la Ley de la Renta, para concluir consignando que la omisión de no dar curso a la devolución pedida, aduciendo las mismas razones que se contienen en la Citación Nº 1, es ilegal y arbitraria y, hasta la fecha añade- no se ha materializado;

5º) Que al informar a fs.76 el Servicio de Impuestos Internos, -cuyo análisis basta para efectos del recurso- indica, en síntesis, que se hizo lugar en parte a la devolución solicitada por la recurrente y, por otro lado, que planteó objeciones serias y fundadas al contribuyente, que éste tuvo que admitir, al menos en parte, allanándose a una de ellas, como lo reconoce;

6º) Que lo expresado anteriormente deja de manifiesto que en la especie, falta uno de los requisitos que, precedentemente, se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción cautelar como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indubitado. Ya del propio recurso se desprende que la devolución pedida no es un mera gestión resultante de algún procedimiento previo y declarativo, sino que constituye un trámite en sí misma y a ella se le opusieron reparos de tal entidad, que la propia recurrente debió allanarse en parte. De otro lado, cabe manifestar que, habiéndosele cursado citación a la recurrente Intersol S.A. por el Servicio de Impuestos Innternos, no le queda otro camino que el que consagra para casos como el de la especie el Código Tributario en su Libro Tercero, esto es, el Procedimiento de Reclamo Tributario. Y, tal como se informa en la presentación de fs. 151, dicha empresa ya hizo uso del derecho indicado e interpuso el correspondiente reclamo tributario en contra de la Resolución Nº 1259, ante el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente el día 17 de junio último, en actual tramitación, de tal suerte que, además, el asunto se encuentra ya bajo el imperio del derecho y ante la jurisdicción correspondiente;

7º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, dos de julio último, escrita a fs. 140 y se decide que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fs. 57 queda rechazado por las razones consignadas en las precedentes motivaciones.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.477-2.002.

24-06-08


Efecto derogatorio. Eficacia de delegación de facultades jurisdiccionales. La sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoria produce efectos en todas las causas que se encuentran pendientes




Por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de inaplicabilidad anterior, por cuanto “y repitiendo el concepto” la norma legal derogada producía efectos permanentes y la decisión acerca de la validez o nulidad del proceso depende precisamente de la aplicación o no de la norma o de su existencia. Al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así declararlo.


Santiago, cinco de junio de dos mil ocho.


Vistos y teniendo presente:


Primero: Que en estos autos rol N° 2957-2006 el Fisco de Chile dedujo con fecha 22 de mayo de 2006 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciada el 4 de mayo del mismo año, que revocó la sentencia del juez tributario de esta ciudad, en la cual se rechazó el reclamo deducido y en su lugar se acogió. Por resolución de nueve de noviembre de 2006 se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.


Segundo: Que el Tribunal Constitucional, mediante resolución pronunciada el 24 de enero de 2008 declaró improcedente el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario en la presente causa, planteado por esta Corte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política de la República.


Tercero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.


Cuarto: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002. Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: “Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental. En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de “Juez Tributario”, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135, de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.”(Considerando XXIII del fallo).


Quinto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.


Sexto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que “el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94, inciso tercero, de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia”, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.


Séptimo: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República, con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008, pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.


Octavo: Que nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio.


Noveno: Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que las actuaciones del Juez tributario se produjeron cuando aún estaba vigente el señalado precepto legal (artículo 116 ya referido).


Décimo: Que en numerosas causas anteriores a la presente, como se ha venido señalando, se invalidó todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia al ser contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional.


Undécimo: Que el Tribunal Constitucional estima que no procede la inaplicabilidad del precepto, por cuanto éste se encuentra ya derogado. Ha señalado en el fallo de 24 de enero de 2008 ya mencionado, ante requerimiento de la Corte Suprema, que “la aplicación del artículo 116 del Código Tributario en la gestión que motiva el presente recurso no resulta decisiva en el actual estado de la misma”, declarando que no concurren los presupuestos de admisibilidad. Expresó el Tribunal Constitucional: “Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia específica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectuó la delegación el artículo 116 del Código Tributario sí tenía plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva” (Considerando XVI). “Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidirá que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisión del fondo de la materia en litis”.


“Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitución” (Considerando XVII).


Señaló también en su considerando XVIII que “Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resolución del asunto”.


Duodécimo: Que es perfectamente posible pretender que un precepto derogado se aplique en un proceso en curso, por lo que evidentemente la derogación de una ley no impide que se pueda declarar su inaplicabilidad para un caso concreto, como ocurre, por ejemplo, en los casos en que se aplique lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.


Décimo tercero: Que de la existencia misma de los numerosos recursos de inaplicabilidad acogidos, tanto por la Corte Suprema “cuando le correspondía conocer de esta materia” como por el Tribunal Constitucional antes de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto en conformidad al artículo 94 de la Constitución Política, se desprende en forma inequívoca que la antedicha norma requería, al momento de resolverse la inaplicabilidad, de una aplicación posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos, permitiendo la consiguiente declaración de nulidad de los procesos.


Décimo cuarto: Que lo anterior significa necesariamente que la norma del artículo 116 requería de permanencia durante todo el tiempo que durara el juicio de reclamo tributario correspondiente, y no sólo al momento de dictarse la sentencia por la vía de la delegación de facultades. De otro modo habría sido imposible acoger los recursos de inaplicabilidad y declarar que no debía ser aplicada la norma en el juicio. Es por ello entonces que la derogación de dicho precepto, por la sentencia de 29 de marzo de 2007, afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado por sentencia ejecutoriada. Sostener lo contrario, esto es que la norma se encuentra vigente para los procesos pendientes y que éstos no se ven afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional que la derogó, significa en primer lugar una contradicción en que habría incurrido el propio Tribunal Constitucional al no aceptar conocer de los recursos de inaplicabilidad, en su fallo de 24 de enero de 2008, por haber sido derogada la norma; y, por otra parte, significa que los innumerables recursos de inaplicabilidad acogidos, primero por la Corte Suprema y después por el Tribunal Constitucional, habrían sido indebidamente acogidos, ya que la norma no podrá ser aplicada en los respectivos procesos, pues ello ya habría ocurrido con anterioridad, lo que no resulta razonable y no guarda relación con lo obrado por ambos tribunales.


Décimo quinto: Que de lo dicho resulta que la única consecuencia lógica es que la norma requiere ser aplicada durante todo el juicio y no sólo al momento de haberse dictado la sentencia de primera instancia; y, primero la declaración de inaplicabilidad en los casos concretos, y ahora la sentencia que la derogó, impiden su aplicación; en el primer caso, como ocurrió, por haber sido declarada inaplicable, y en el segundo, por haber desaparecido, lo que equivale , en cuanto a sus efectos, a lo mismo.


Décimo sexto: Que lo anterior es la lógica conclusión que se sigue de lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en el fallo citado en el considerando 4°, pues, si habiéndose ya dictado la sentencia de primera instancia en la causa por el funcionario a quien se le había delegado la facultad por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la declaración de inaplicabilidad en el juicio producía como efecto la nulidad de dichos actos no obstante ya haberse aplicado, ello lo fue por cuanto la norma legal producía efectos permanentes y la decisión judicial “a petición de parte o de oficio” acerca de su validez se encontraba pendiente y su aplicabilidad o inaplicabilidad era un aspecto futuro sujeto a la resolución de dicho recurso de inaplicabilidad.


Décimo séptimo: Que, como se viene diciendo, la derogación del artículo 116 del Código Tributario por la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos sobre los juicios pendientes porque dada su naturaleza procesal “dar competencia al juez tributario mediante delegación” la norma conserva permanente su aplicación, pues se mantiene vigente dicha delegación durante todo el juicio, no cesa ni siquiera al ser recurrida la sentencia definitiva dictada por el juez tributario, ya que en virtud del efecto suspensivo que envuelve la apelación contra una sentencia definitiva queda “suspendida” su competencia y, por tanto, la delegación continúa existiendo, y en el momento en que quede ejecutoriado el fallo recobrará en plenitud su competencia a fin de velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan conforme al inciso final del artículo 147 del Código Tributario.


La sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoria produce entonces efectos en todas las causas que se encuentran pendientes, toda vez que la norma del artículo 116 del Código Tributario es una norma de carácter procesal caracterizada por su aplicación permanente en el juicio. Por tanto, los efectos de una ley derogatoria prevalecen sobre la disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, como se desprende del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.


Décimo octavo: Que, por otra parte, la decisión acerca de los efectos en el tiempo de una ley “en este caso, de una sentencia” es de competencia de los jueces del fondo; y es cierto que la derogación de la norma en referencia no puede regir en cuanto a las causas afinadas, porque en ellas hay sentencia firme, con efecto de cosa juzgada, y por ello importaría la afectación de derechos adquiridos. Sin embargo, distinta es la situación respecto de las causas pendientes, en las que no hay sentencia firme y, por ende, no hay una situación consolidada protegida por la cosa juzgada ni derechos adquiridos con relación a ella. En este último caso no se da efecto retroactivo al fallo del Tribunal Constitucional cuando se lo aplica a dichas causas pendientes, porque no se afecta ningún derecho adquirido sino sólo meras expectativas.


Décimo noveno: Que la regla del artículo 94 inciso tercero parte final de la Constitución Política de la República significa entonces que la decisión no afecta a procesos terminados por sentencia firme con anterioridad a la fecha de publicación del fallo de inconstitucionalidad, pero sí afecta a las causas en actual tramitación, aun si las actuaciones que se han conformado al precepto irregular son anteriores a esa fecha.


Vigésimo: Que resolver de otro modo importaría una desigual aplicación de la ley dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del juez tributario, pues para el futuro el citado artículo 116 es inconstitucional y se encuentra derogado, por lo que no se podría recurrir a él en casos similares al de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquellas situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación “y aún no resueltas” debería entenderse que dicho precepto se encuentra vigente y por lo mismo podría ser utilizado para decidirlas.


Vigésimo primero: Que tampoco puede recurrirse para dar solución a este asunto a lo que ha sostenido parte de la doctrina en cuanto a que cualquier tribunal de la República puede prescindir de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, por cuanto ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico constitucional que establece al Tribunal Constitucional como único contralor de la constitucionalidad de las leyes, además de introducir un factor de incertidumbre jurídica inaceptable con el buen orden institucional, por cuanto, además, en nuestro sistema la jurisprudencia de los tribunales superiores no es obligatoria para los inferiores.


Vigésimo segundo: Que de acuerdo a todo lo expuesto y por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de inaplicabilidad anterior, por cuanto “y repitiendo el concepto” la norma legal derogada producía efectos permanentes y la decisión acerca de la validez o nulidad del proceso depende precisamente de la aplicación o no de la norma o de su existencia. Al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así declararlo.


Vigésimo terceroVigésimo tercero: Que en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció de la causa falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal “a saber, el tribunal, las partes y la contienda- ha faltado el primero, es decir, no ha existido un tribunal con jurisdicción. Tal situación, por su naturaleza, puede ser observada en cualquiera etapa del juicio por el tribunal que esté conociendo de él y acarrea de un modo inevitable en nuestro sistema jurídico la correspondiente declaración de nulidad, lo que se hará en virtud de lo previsto en los artículos 83 inciso 1° y 84 incis o final del Código de Procedimiento Civil.


Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales citadas, se invalida de oficio la sentencia de veintidós de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 108 y lo obrado en estos autos desde fojas 32, reponiéndose la causa al estado que la presentación de fojas 1 bis sea proveída por el juez competente, es decir por el Director Regional de la XIV Dirección Regional de Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.


En atención a lo resuelto precedentemente, se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 205.


Se previene que el Ministro señor Oyarzún concurre a la invalidación acordada, basándose en las siguientes consideraciones:


Primero: Que las especiales condiciones en que se ha desarrollado la controversia jurídica de que dan cuenta estos autos imponen al Tribunal, en criterio del ministro que previene, la obligación de centrar el análisis, como exigencia previa a toda otra consideración, en la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte la existencia de anomalías que afecten sustancialmente la normativa que lo regula, carece de sentido entrar al examen de las cuestiones de índole sustantiva que se proponen por medio del recurso de casación en el fondo sometido a su conocimiento;


Segundo: Que consta de los antecedentes que la sentencia que rechazó el reclamo presentado por la contribuyente “ y que originó el recurso de apelación deducido ante la Corte de Apelaciones e indirectamente dio pábulo para que, posteriormente, se interpusiera por el Fisco el recurso de casación en el fondo- emanó del “juez tributario”, don Ismael Carrasco Cruchaga, quien invoca tal calidad, en virtud de la Resolución Exenta n° 2473 de 9 de junio de 1994 por medio de la cual, el Director de la Dirección Regional de Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos le delegó las facultades que lo habilitan para resolver sobre la materia;


Tercero: Que esta Corte Suprema, mediante fallo expedido en Pleno con fecha 20 de diciembre de 2002, en los autos n°3419-2001, caratulados “Guillermo Verdugo y Cia. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, declaró la inaplicabilidad en esa causa del artículo 116 del C 3digo Tributario, por permitir que, a través del mecanismo de la delegación de facultades, un Director Regional del Servicio de Impuestos Internos pueda autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, constituyéndolo de tal manera en un órgano jurisdiccional, cuya designación emana de la decisión de un ente administrativo, en manifiesta oposición a la normativa constitucional existente sobre la materia “artículo 19 n°3 inciso cuarto, 61 (actual 64) y 73 (actual 76) de la Carta Fundamental- de acuerdo con la cual, la creación e investidura de un juez debe provenir directamente de la ley; sin perjuicio de contravenir, además, el mencionado precepto lo dispuesto en los artículos 6 y 7 “en relación con lo prescrito en el artículo 73 (76) de la misma Constitución-, que impiden la delegación de funciones jurisdiccionales;


Cuarto: Que la doctrina sentada por la sentencia anterior se mantuvo invariablemente por este Tribunal en otros recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que le correspondió conocer en adelante y lo propio ocurrió en los fallos pronunciados sobre el mismo asunto por el Tribunal Constitucional, una vez que asumió la competencia para entender y decidir en dicha clase de recursos, en virtud de la reforma a la Carta Fundamental, introducida por la Ley n° 20.050, publicada el 26 de agosto de 2005, en el Diario Oficial;


Quinto:Quinto: Que, por ultimo, fundándose en las mismas razones que lo habían conducido a acoger los recursos de inaplicabilidad conocidos anteriormente, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 93 n°7 de la Constitución Política, declaró inconstitucional el referido artículo 116 del Código Tributario, considerándolo derogado, desde la publicación en el Diario Oficial “hecho ocurrido el 29 de marzo de 2007- de la sentencia donde se formuló tal declaración, en la que, además se dejó constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 inciso 3° de la Carta Fundamental, dicha decisión no opera con efecto retroactivo;


Sexto: Que, esta Corte, haciéndose cargo de la evidente incongruencia que surge de considerar que, mientras, respecto de las actuaciones cumplidas por un juez tributario, cuya designación obedece al mecanismo previsto en el artículo 116 del Código Tributario, que se realicen con posterioridad al día de la publicación de la sentencia declaratoria de su inconstitucionalidad, dicho precepto haya de estimarse contrario a la Constitución y no quepa ya su aplicación en adelante, por encontrarse derogado, en lo que concierne a actuaciones idénticas, efectuadas antes de esa fecha, por un juez nominado con arreglo al mismo procedimiento “como ocurre en el caso que se examina en estos autos- la norma en referencia debe considerarse ajustada a dicha Carta y consiguientemente, reciba aplicación “infringiéndose con ello el principio constitucional sobre igualdad ante la ley, al darse un diferente tratamiento jurídico a casos similares-; requirió, de conformidad con lo previsto en su artículo 93 inciso undécimo, al Tribunal Constitucional para que resolviera la inaplicabilidad de la disposición legal en referencia “con arreglo a las atribuciones que sobre la materia le reconoce en su apartado n° 6 el aludido articulo 93- en numerosas causas con recursos de casación en actual tramitación, respecto de las cuales no ha operado el efecto derogatorio de su fallo de inconstitucionalidad;


Séptimo:Séptimo: Que el Tribunal Constitucional ha desestimado, por improcedentes, tales requerimientos aduciendo, como razón básica y determinante, que el recurso de inaplicabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 n°6 de la Carta Fundamental, está referido a un “precepto legal” “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución-; calidad que no cabe reconocerle al artículo 116 del Código Tributario, por encontrarse derogado y no integrar en la actualidad el ordenamiento jurídico vigente, como consecuencia de la sentencia que declaró su inconstitucionalidad, la que no produce efecto retroactivo; por lo que no corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia en cuestión;


Octavo: Que, en las condiciones precedentemente descritas, se configura una situación singularmente excepcional dentro de nuestro sistema normativo en cuanto un determinado precepto legal, el artículo 116 del Código Tributario, no puede ser impugnable por vicios de inconstitucionalidad en lo concerniente a su aplicación a actuaciones procesales como las señaladas en el considerando anterior, desde que, de una parte, a su respecto, no procede el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en razón de encontrarse derogado y, de la otra, tampoco resulta afectado por la sentencia que lo declaró inconstitucional, debido a la irretroactividad de tal pronunciamiento;


Noveno: Que, avocada esta Corte al conocimiento del presente recurso de casación, formulado en una causa en que se da la situación a que se ha hecho referencia, viene a punto tener presente, a juicio de quien previene, que el Tribunal Constitucional, junto con determinar la improcedencia “para el caso- del recurso de inaplicabilidad, ha señalado que es de resorte y competencia exclusiva de los tribunales ordinarios pronunciarse sobre la validez de las actuaciones y resoluciones producidas en un juicio tributario que se siguió ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia sobre inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario (rol n° 685, fundamento 13°), agregando en resolución de fecha 17 de julio de 2007, ante una consulta planteada por esta Corte: “la sentencia de inconstitucionalidad dictada por este organismo y a la que alude el oficio, no produce ni puede producir ningún efecto respecto de la facultad privativa que tiene Vuestra Excelencia para resolver, en ejercicio de su competencia, la causa sub lite, puesto que nuestra jurisdicción constitucional se agota, en el caso concreto, con la decisión derogatoria expresada en dicha sentencia, dictada en ejercicio de la atribución conferida por el n°7 del artículo 93 de la Constitución Política”;


Décimo: Que, discurriendo sobre la base de semejantes criterios, al decidir acerca de la cuestión jurídica sometida a su conocimiento en estos autos, -en opinión del ministro que formula la prevención- corresponde que esta Corte se ajuste a las razones tenidas en consideración por el Tribunal Constitucional para fundamentar, primero, la inaplicabilidad del tantas veces mencionado artículo 116 del Código Tributario -razones que son las mismas aducidas en su oportunidad por la Corte al emitir diversos pronunciamientos en idéntico sentido- y, más tarde, como sustento de la sentencia, en que declaró su inconstitucionalidad, segregándolo del ordenamiento jurídico.


La exigencia de respetar principios como los de la supremacía constitucional, de la igualdad ante la ley y de la de certeza jurídica, vinculados a la “ratio decidendi” de los pronunciamientos que establecieron la disconformidad y oposición del precepto legal con lo normado en la Constitución Política y que culminaron con su derogación, tornan racionalmente inviable reconocer eficacia jurídica a actuaciones procesales, derivadas de su aplicación, en los juicios con recursos de casación pendientes ante este Tribunal;


Undécimo: Que el argumento básico esgrimido por el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trata se hizo consistir en haber transgredido ella el principio de legalidad en el establecimiento e investidura del juez, que se consagra en los artículos 19 n°3 inciso 4° y 76 de la Constitución Política, al autorizar la designación como jueces tributarios de funcionarios pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos, mediante una simple resolución administrativa;


Duodécimo: Que semejante predicamento, sólidamente afincado en la preceptiva constitucional que le sirve de apoyo “y que comprende, además de la que se citó en el considerando anterior, las normas contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 64 de la Constitución Política- evidencia que la actividad jurisdiccional -atributo indelegable de la soberanía- compete única y exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y que toda persona que pretenda asumir la función de juez para dirimir, con sello de imperio, una controversia jurídica, basando su designación en una fuente distinta a la legal, no puede ostentar válidamente tal investidura; y, como consecuencia del origen anómalo de la misma, lo obrado por ella en esas condiciones dentro del respectivo procedimiento carecerá de toda eficacia en el ámbito del derecho;


Décimo tercero: Que, en efecto, la formación de la relación jurídica procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, de los cuales, el más importante es el de la investidura legal del juez que, como órgano del Estado, asume la función de resolver con la fuerza obligatoria que emana de su sentencia, el conflicto jurídico que las partes someten a su conocimiento y decisión.


La ausencia del juez, sujeto principal de la relación jurídica procesal, impide que ésta llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho;


Décimo cuarto: Que, en presencia de vicios graves que afecten insubsanablemente a la relación procesal, como ocurre en la especie, por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal se encuentra facultado, en virtud de los dispuesto en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento llevado a cabo en la condición anómala que se ha descrito, a partir de la intervención del “juez tributario” delegado.


Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Gálvez, quien estuvo por no anular en este caso las actuaciones a que se refiere esta resolución; y, en cambio, fue de opinión de proceder a pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia de segunda instancia, pendiente en estos autos.


Tuvo presente para ello:


a) lo expresado por esta Corte Suprema al solicitar al Tribunal Constitucional una decisión sobre el alcance del efecto derogatorio de la sentencia de 26 de marzo de 2007, publicada en el Diario Oficial de 29 del mismo mes, relativa al artículo 116 del Código Tributario;


b) las motivaciones del requerimiento dirigido a ese mismo Tribunal, sobre la eventual inaplicabilidad del citado precepto en el presente juicio tributario;


c) lo resuelto por el Tribunal Constitucional al respecto (sin perjuicio de que el disidente no comparte los fundamentos de esa decisión); y


d) finalmente, lo prescrito en los números 6 y 7 del artículo 93 de la Constitución Política de la República.


Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y de la prevención y disidencia sus autores.


Rol Nº 2957-2006.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Gálvez, Sr. Oyarzún, Sr. Carreño, Sr. Pierry y el abogado integrante Sr. Gorziglia.


Santiago, 05 de junio de 2008.


Autorizado por la Secretaria suplente de esta Corte Sra. Beatriz Pedrals García de Cortázar.