26-07-07

Impuesto a las Ventas y Servicios, Utilización Indebida de Crédito Fiscal, Configuración de Falta, Prescripción Falta



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4588-01 el contribuyente don Luis Patricio Oyarce Núñez dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de apelaciones de Valparaíso, que revocó parcialmente la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, mediante la cual se rechazó el reclamo deducido. La revocatoria de la Corte fue respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta en relación con las liquidaciones números 153 a 154, que no dió lugar al reclamo interpuesto en contra del acta de denuncia de fs.1, y declara que se accede al mismo, sólo respecto a eliminar de la multa impuesta determinadas sumas a que se hizo referencia en los considerandos sexto y séptimo, confirmándolo en lo demás, y dejando vigentes las multas contenidas en las reliquidaciones agregadas de fs.153 a 154, referidas sólo a las liquidaciones signadas con los números 169 a 177 y por un valor total ascendente a $43.308.798. La sentencia de primer grado, como se adelantó, rechazó el reclamo deducido en contra del acta denuncia de fs.1 cursada por la infracción descrita y sancionada en los incisos 1º, 2º y 4º del Nº 4º del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la utilización indebida de crédito fiscal IVA en diversos períodos de los años comerciales 1993 y 1994, con respaldo de factura irregulares, lo que significó una menor declaración y pago del referido impuesto por un monto de $19. 175.884, y de Impuesto Renta por $41.333.996, valores reajustados al 31 de octubre de 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que la nulidad formal denuncia la presencia del vicio a que se refiere el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a algún trámite o diligencia por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la que estima que se configura porque se alegó y argumentó en primera instancia y en estrados, en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la anulación de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado, por no aplicación de la Ley Nº 18.320, en relación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se acogió;

2º) Que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que En los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causas indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 6º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Esta norma lleva al inciso segundo del precepto indicado, que preceptúa Procederá, asimismo, -el recurso de que se trata- respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales... que es precisamente el caso de autos, en que se trata de un reclamo de un acta de denuncia, por infracción del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, el que le destina el Título II del Libro III. Dicho en términos breves, la causal en cuestión no tiene cabida en el presente caso, por lo que la nulidad formal se desestima;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

3º) Que en relación con este recurso corresponde consignar que la oportunidad normal para declarar inadmisible un recurso de casación en el fondo es, sin lugar a dudas, aquélla a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; pero el Tribunal, en uso de sus atribuciones, debe sin embargo velar por la corrección formal del procedimiento y puede enmendarlo posteriormente, incluso durante la etapa de acuerdo o, aun, durante la vista de la causa, si es que con un nuevo estudio de los antecedentes, se advierta la necesidad de hacerlo, mediante la dictación de las resoluciones que sean pertinentes;;

4º) Que lo expresado es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el recurso de casación de fondo deducido evidencia adolecer de graves deficiencias, en especial, en la forma de presentar sus peticiones al tribunal, según puede advertirse de su simple lectura, en que presentan varias opciones en forma subsidiaria, lo que no se compadece con un recurso de derecho estricto como el presente;

5º) Que, en efecto, de conformidad con la norma del artículo 772 del señalado Código, los errores de derecho que se denuncien respecto de determinada sentencia, han de serlo de modo asertivo y no dubitativo ni subsidiario, como se advierte que ocurrió en la especie, como se lee a fs.228 y 229, lo que implica la concurrencia de un vicio insalvable, que lleva necesariamente a estimar inadmisible el medio de impugnación jurídico-procesal en estudio;

6º) Que, pese a lo recién concluido que debería poner término a la impugnación-, hay que consignar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, dispone que En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. Dicho inciso se refiere al contenido del fallo de reemplazo, en caso de acogimiento de una casación de fondo;

7º) Que, en la especie, se ha comprobado la inadmisibilidad de la casación en el fondo por defectos formales, pero la lectura de los antecedentes de autos lleva al tribunal a analizar la posibilidad de una casación de la misma naturaleza pero de oficio, por las razones que se exponen a continuación;

C) En cuanto a la posible casación de fondo de oficio:

8º) Que en este reclamo tributario se denunció a don Luis Pa tricio Oyarce Núñez, mediante acta de fs.1, de fecha 15 de octubre de 1997 de estos autos, por la infracción del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la utilización indebida de crédito fiscal IVA en diversos períodos de los años comerciales 1993 y 1994, con respaldo de facturas irregulares, lo que significó una menor declaración y pago del referido tributo por un monto de $19.175.884, y de Impuesto a la Renta por $41.333.396, valores reajustados al 31 de octubre de 1997; siendo la notificación personal del acta de denuncia de fecha 15 de octubre del año 1997;

9º) Que la presente materia dice entonces relación con la imposición de una multa por el fallo de primer grado, parcialmente confirmado por el de segundo, luego de que se tramitara la señalada denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, perpetrada por el contribuyente, ya individualizado; sanción aplicada al detectar el Servicio de Impuestos Internos, las irregularidades descritas en el acta de denuncia, en diversos períodos de los años comerciales ya indicados. El Servicio persiguió únicamente la responsabilidad pecuniaria por la citada infracción, y no ejerció la acción penal mediante la correspondiente querella o denuncia. La sentencia de primer grado no se pronunció sobre esta materia y la de segundo, como se advirtió, sólo lo hizo parcialmente, pero contradiciendo la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre esta materia;

10º) Que como se acaba de adelantar- lo resuelto por la sentencia impugnada constituye evidente error de derecho, cuando no aplica el plazo de prescripción que corresponde en asunto de autos que versa, como se ha expresado, sobre denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. La presente problemática ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal de casación, acogiéndose invariablemente el planteamiento de derecho que se desarrolla a continuación, en situaciones de hecho similares a la que afecta al contribuyente de autos;

11º) Que a la época en que los hechos se perpetraron, la materia antes dicha carecía de regulación legal especial expresa, esto es, en la legislación que regla el Derecho Tributario. Posteriormente, por Ley Nº 19.506, publica da en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se modificó entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, al que se le agregó un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;

12º) Que la referida modificación ha puesto en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debía entenderse para la fecha concerniente a estos autos, que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;

13º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación, y no la de delitos, a los ilícitos objeto de estos autos;

14º) Que, en el presente asunto, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos durante los años 1993 y 1994, siendo las fechas de la factura de que se trata, de diversos meses de ambos años, esto es, mucho antes de la fecha de dictación de la Ley Nº 19.506; de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que respecto de las faltas la acción prescribe en seis meses, y el artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

15º) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho al resolver como lo hizo y no aplicar al caso de autos las disposiciones legales antes indicadas, y ello resultaba pertinente porque los hechos son anteriores a la vigencia de la señalada ley y se refieren a denuncia de infracción del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Lo anterior ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, porque llevó a una solución equivocada el asunto, al resolverse aplicar prescripción parcial, pero por motivos diversos de los señalados precedentemente, de modo que el fallo de que se trata debe ser casado de oficio, al concurrir las condiciones señaladas en el citado inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.211, contra la sentencia de cinco de octubre del año dos mil, escrita a fs.209:

b) Que es inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, respecto de la referida sentencia; y

c) Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.588-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo decimocuarto, que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos octavo a decimoquinto del fallo de casación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

1º) Que la acción penal respecto de las infracciones materia de la denuncia de fs.1, de seis meses por tratarse de faltas, se encuentra prescrita, habida cuenta de que los hechos denunciados ocurrieron entre los meses de febrero de 1993, en que aparece expedida la primera de las facturas cuestionadas y que originó los reparos del Servicio de Impuestos Internos, y octubre del año 1994, mes a que se refiere la última de ellas. En tanto, la denuncia fue formulada el día 15 de octubre del año 1997, según consta del acta de fs.1, esto es, prácticamente tres años después contados a partir desde la última de las fechas mencionadas;

2º) Que, en tales condiciones, entre aquellas fechas transcurrió con holgura el plazo de seis meses que el artículo 94 del Código Penal establece para la prescripción de la acción penal respecto las faltas -naturaleza jurídica que tiene la infracción denunciada en estos autos-, término contado desde la fecha de su perpetración. En consecuencia, cuando se dedujo la denuncia contenida en el acta de fs.1, las acciones del Fisco para denunciar las referidas infracciones ante el tribunal tributario se encontraban prescritas, por lo que corresponde así declararlo y, en consecuencia, acoger la reclamación deducida, para lo cual debe revocarse el fallo apelado;

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y 162 del Código Tributario, y 93 Nº 6, 94 y 95 del Código Penal, se declara que se revoca en lo apelado la sentencia, de veintinueve de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, escrita a fs.160, declarándose que se acoge también en la parte recurrida, el reclamo deducido en la presentación de fs.6, formulado por el contribuyente don Luis Patricio Oyarce Núñez contra el acta denuncia de fs.1 y se desecha en consecuencia, en su totalidad la referida denuncia, quedando éste absuelto del cargo que se le formuló y, dejándose sin efecto la multa impuesta, por cuanto al efectuarse la referida denuncia, se encontraban prescritas las acciones para perseguir los cargos que se le imputaron.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.588-2001.-


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