12-07-07

Impuesto a las Ventas y Servicios, Declaración Maliciosamente Falsa, Prescripción Falta Código Penal, Inexistencia Norma Especial

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cinco de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 137-02 el contribuyente don Gerardo Fernando Del Canto Ramírez dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad mediante la cual no se hizo lugar al reclamo de fs.5 y se confirmó el acta de denuncia de fs. 1. La sentencia de primer grado aplicó al referido contribuyente una multa de $12.165.033. La denuncia le imputó la circunstancia de que, conforme a la investigación administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente presentó declaraciones contenidas en Formulario 29, de declaración y pago simultáneo mensual, maliciosamente falsas, al no declarar el Impuesto al Valor Agregado recargado en factura emitidas en los meses de mayo, junio, septiembre y diciembre de 1995, según el detalle que se formula. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario, 94 y 95 del Código Penal y 19 y 20 del Código Civil. En relación con los dos primeros preceptos del Código de la especialidad, que relaciona con los artículos del Código Penal indicados, señala que el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar, revisar y girar y para perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias en que puedan incurrir los contribuyentes, dispone de dos plazos de prescripción, atendido el tipo de infracción que se denuncia y que son aplicables desde la publicación de la ley Nº 19.506, que agregó un inciso tercero y uno final al artículo 200 ya indicado. En el caso de las sanciones pecuniarias que no accedan a los impuestos, se fijó un plazo de tres años. La denuncia cursada contra el recurrente se basa en el artículo 97 Nº 4, inciso 1º, del Código Tributario, no accediendo al pago de algún impuesto, por lo que el plazo de prescripción de la acción sancionadora es de tres años. Pero éste plazo, relacionado con la acción sancionadora para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que no accedan al pago de un impuesto, sólo es aplicable desde la dictación de la ley referida, ya que, antes no había norma expresa sobre la materia;

2º) Que el recurrente añade que la falta de disposición expresa se solucionó con la Ley Nº 19.506, aplicable a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial, el 30 de julio de 1997 por lo que antes de tal fecha había que acudir al artículo 2º del Código Tributario, que permitía buscar la norma legal aplicable y, en mérito de ella, corresponde aplicar en forma supletoria, las normas de prescripción contenidas en el artículo 94 del Código Penal, en relación a las faltas, pues como tal ha de calificarse la infracción en que sólo se pretende por el Servicio aplicar la sanción pecuniaria que no acceda al pago de un impuesto, ya que se aplica el procedimiento indicado en el artículo 161 del Código de la especialidad. El período de dicha prescripción es de seis meses pero, no obstante que la jurisprudencia de esta Corte Suprema así lo ha dicho, la Corte de Apelaciones de Temuco ha dejado de aplicar las señaladas disposiciones del Código Penal, relativas a la prescripción de faltas, validando lo obrado por el Juez Tributario que rechazó sus alegaciones en tal sentido;

3º) Que el recurso añade que las infracciones fueron cometidas en los meses ya precisados y la denuncia se notificó por cédula el 24 de junio de 1999, esto es, casi cuatro años después, en que había vencido el referido plazo de seis meses que tuvo el Servicio para intentar aplicar su acción sancionadora, cometiéndose error de derecho al transgredirse con lo obrado, las normas ya indicadas y las de hermenéutica del Código Civil, porque se hace incorrecta interpretación de las mismas;

4º) Que el recurso, además, denuncia la infracción de los artículos 97 Nº 4, inciso 1º del Código Tributario, en relación a los artículos 1 y 157 del Código Orgánico de Tribunales y 1, 10, 81 y 108 del Código de Procedimiento Penal, lo que habría ocurrido al calificarse como delito tributario los hechos denunciados, para así sostener el plazo de prescripción de los delitos criminales de cinco años y no de faltas, de seis meses, lo que ha permitido mantener la aplicación de la multa aun cuando entre las fechas de comisión de aquellos y la de denuncia ha mediado un plazo de cuatro años;

5º) Que el recurrente agrega que lo anteriormente indicado constituye un error de derecho, porque la facultad de juzgar corresponde a los Tribunales establecidos por la Ley y no a un funcionario administrativo como lo es un fiscalizador del Servicio de que se trata, pues para ello se requiere de un procedimiento judicial especial, la calidad de delito debe ser hecha o calificada en un proceso penal y, además, el delito requiere de un contenido doloso o malicioso como señala el artículo 1º del Código Penal, el que se puede determinar en el juicio penal y no por una simple opinión de funcionarios administrativos que carecen de las facultades reservadas al Poder Judicial;

6º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que ellos permitieron validar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, que pretende denunciar y aplicar una sanción pecuniaria de las que no acceden al pago de impuestos, cuatro años después de cometida la presunta infracción, en circunstancias de que de no haberse perpetrado, se habría aplicado la prescripción de seis meses. Además, señala que no se podrían haber estimado como delito tributario los hechos denunciados, de no perpetrarse tales yerros;

7º) Que la materia a que se refiere el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casación, acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al del contribuyente de autos pues, efectivamente, en la época en que los hechos ocurrieron, no existía disposición legal especial expresa, en el Código Tributario, que reglara esta materia;

8º) Que la dictación de la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código indicado en el anterior motivo, al que se agregó un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;

9º) Que la referida modificación ha dejado en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de la vigencia de la ley indicada, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondieren;

10º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos;

11º) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley Nº 19.506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

12º) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho, al aplicar equivocadamente en el caso de autos el plazo del artículo 200 del Código Tributario y no, como correspondía hacerlo, las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 95 del Código Penal, ya que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley Nº 19.506, remontándose al año 1995, esto es, cuatro años antes de efectuarse la denuncia, que tiene fecha 14 de junio de 1999, por lo que el recurso de casación deducido se acoge.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.83, contra la sentencia de treinta de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.82, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 137-2.002.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de junio del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los motivos séptimo a duodécimo del fallo de casación que antecede;

Y teniendo en lugar de los motivos eliminados del fallo de primer grado y, además, presente:

1º) Que, efectivamente, tal como se manifestó en el fallo de casación que precede, a la fecha de perpetración de las infracciones denunciadas, no había norma en el Código de la especialidad que resolviera el problema de la prescripción de infracciones como las de la especie, en que tan sólo se persiguen por la vía civil, obviándose la persecución criminal. En tales condiciones, resulta necesario acudir a las normas generales sobre la materia, que están contenidas en el Código Penal, particularmente, su artículo 94, que establece que el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses y el 95, según el cual dicho término se cuenta desde la fecha de comisión de los hechos. En la especie, las que se indicaron;

2º) Que, en la especie, la denuncia se efectuó el día 14 de junio del año 1999, esto es, cuatro años después de ocurridas las actuaciones de que da cuenta el documento o acta de fs. 1;

3º) Que la acción penal respecto de las infracciones como son las denunciadas a fs.1, es de seis meses por tratarse de faltas; por consiguiente, habida cuenta de que los hechos denunciados ocurrieron en los meses de mayo, junio, septiembre y diciembre de 1995, procede el acogimiento de la reclamación deducida por prescripción de la acción.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y 162 del Código Tributario, y 93 Nº 6, 94 y 95 del Código Penal, se revoca la sentencia apelada, de dos de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 44 declarándose que se acoge la reclamación de lo principal de fs. 5. en razón de que la acción del Fisco de Chile para perseguir la responsabilidad del contribuyente por los hechos de autos, se encuentra prescrita y por lo tanto, la denuncia de fs. 1 se desecha quedando éste absuelto del cargo que se le formuló.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 137-2.002.

30811

No hay comentarios.: