20-08-07

Impuesto Renta, Primera Categoría, Prescripción Pago Impuesto, Cómputo de Plazo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4012-01, el contribuyente don Omar Azar Gallerstein, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la primera instancia, mediante la cual se hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta contra las liquidaciones números 190 a 194 de 28 de julio de 1998, ordenando dejar sin efecto la liquidación Nº 194, confirmando los restantes cobros formulados en las mismas. Las referidas liquidaciones corresponden a diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1995, 1996 y 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 inciso 1º, del Código Civil, 69 de la Ley de la Renta, 36 inciso 2º y 200 del Código Tributario, cuyos textos reproduce y en seguida explica que los Impuestos a la Renta y Global Complementario correspondientes al año 1994, materia del proceso, debieron ser declarados hasta el día 30 de abril de 1995, según el artículo 69 de la Ley de la Renta, por lo que el plazo de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario, que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, debe computarse, en el presente caso, desde el día 30 del abril de este último año, fecha en la que se ha hecho exigible la obligación tributaria ;

2º) Que el recurrente agrega que al confirmar la Corte de Apelaciones el fallo de primera instancia, infringió la ley, porque para los efectos del cómputo del plazo de prescripción ya referido, al que debe adicionarse el plazo de tres meses al haber mediado citación, no debió considerarse la prórroga del plazo legal de declaración que establece el artículo 36 del mismo texto, norma de excepción que ha sido dictada únicamente para favorecer el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente en los casos especiales que indica;

3º) Que, a continuación, el recurso manifiesta que en base a lo expuesto, habiendo sido notificadas las liquidaciones 190 y 191 respecto de impuestos que debieron ser declarados y pagados hasta el 30 de abril de 1995, según el artículo 69 de la Ley de la Renta, con fecha 29 de julio de 1998 mediante carta certificada, entendiéndose notificada al tercer día hábil siguiente, esto es, el 1º de agosto, el término de cobro de los tributos se encontraba prescrito. La Corte, añade, hizo falsa aplicación de la ley, se ha desentendido de su tenor literal, pues dejó de aplicarla para el caso para el que fue dictada y ello determinó que el plazo de prescripción de la acción del Servicio también era favorecido con el aumento contemplado por el legislador para el cumplimiento de la obligación tributaria;

4º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que si no se hubieran cometido y se hubiese aplicado correctamente la ley, en su genuino sentido, la Corte de Apelaciones debió acoger la prescripción alegada, dar lugar a la reclamación, revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que la acción de cobro de las liquidaciones números 190 y 191 de fecha 28 de julio de 1998 se encontraban prescritas;

5º) Que como en la especie se invoca la prescripción de la acción para perseguir el cobro de determinados tributos, el estudio del recurso debe comenzar por analizar dicha institución, particularmente el precepto estimado vulnerado. Se trata del artículo 200 del Código Tributario que dispone que El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso tercero de la misma norma dispone que Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para liquidar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indique determinadamente en la citación;

6º) Que resulta útil traer a colación, para una adecuada solución del asunto, el artículo 48 del Código Civil, según el cual Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además, hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Ello, en lo que interesa para el caso en estudio;

7º) Que en la actual situación, las liquidaciones que se han estimado prescritas son las que llevan los números 190 y 191, notificadas con fecha 28 de julio de 1998 y se refieren a Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes a los períodos tributarios abril de 1995, vale decir, debían pagarse hasta el día jueves 30 de ése mes.

El artículo 69 de la Ley de la Renta, en efecto, dispone que Las declaraciones anuales exigidas por la esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:... que se detallan;

8º) Que, en relación con esta materia, la sentencia de primera instancia hace presente que el funcionario informa que el año tributario 1995 el plazo de vencimiento de acuerdo a las normas legales vigentes es el día 30 de abril de ese año, pero debió prorrogarse para el día hábil siguiente, 2 de mayo, que fue la fecha en que se presentó el formulario 22, y de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, la citación aumentó dicho plazo a tres meses, por lo que el plazo para notificar las liquidaciones vence el 3 de agosto de 1998, ya que el día 2 fue feriado y las notificaciones fueron notificadas con fecha 29 de julio de 1998, entendiéndose notificadas al contribuyente al tercer día hábil siguiente, es decir, el día 1º de agosto de 1998, por lo que no se encontrarían prescritas dichas liquidaciones.

Lo precedentemente anotado traduce un hecho importante, que consiste en que el propio contribuyente entendió, el año 1995, que el plazo para cancelar los tributos de que se trata, vencía el 2 de mayo de ese año, y ello constituye un hecho de la causa. Hay que recordar que en el campo tributario los plazos son de días hábiles, según el artículo 131 del Código del ramo. Por lo tanto, es un hecho que el plazo de cancelación de los tributos referidos vencía el 2 de mayo de 1994;

9º) Que, en tal predicamento, aplicando las normas sobre prescripción antes indicadas, hay que señalar que el plazo de prescripción comenzó a correr una vez expirado el plazo legal en que se debió pagar el tributo. Este día corresponde al 2 de mayo de 1994, por lo que el plazo comienza a correr al día siguiente, esto es, el 3 de mayo, y expira a la medianoche del día 3 de mayo de 1998. A ello hay que adicionarle el plazo de tres meses por haber mediado citación, aspecto no discutido y, por el contrario, afirmado en el propio recurso, éste último comienza a computarse el día 4 del mes de mayo del año aludido y expiró el 4 de agosto.

La pretensión del recurso de que los plazos están establecidos a favor del contribuyente y de que no puede aceptarse que los utilice el Servicio de Impuestos Internos para estos efectos es inadmisible, y se contrapone expresamente con lo que dispone el artículo 23 del Código Civil;


10º) Que, de lo expuesto se deduce que el plazo para que operara la prescripción a favor del recurrente, en verdad expiraba el día anteriormente señalado, de tal suerte que, al ser notificado el día 28 de julio de 1998, mediante carta certificada, debiendo entender que lo es en realidad tres días después, por lo que ello ocurría el día 31 de ese mismo día, que corresponde a sábado y, por lo tanto, hábil;

11º) Que, acorde a todo lo dicho, las liquidaciones fueron cursadas y notificadas dentro de plazo, y ello lleva a la conclusión de que los jueces del fondo y, particularmente, la Corte de Apelaciones de Temuco, que dictó la sentencia impugnada, no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.82, contra la sentencia de seis de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.80.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.012-2.001.

30516

14-08-07

Impuesto al Valor Agregado, Reclamo Tributario, Cosa Juzgada Delito Tributario, Absolución Delito Tributario, Relevancia en Reclamo Tributario


Ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1976;

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4490-01, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, haciendo lugar a la reclamación deducida a fs.10, contra las liquidaciones de impuesto números 48 a 65, de 4 de noviembre de 1998, acogiendo la excepción de cosa juzgada planteada por el reclamante. Las referidas liquidaciones se originaron en la utilización de crédito fiscal con facturas falsas y no fidedignas, gravándose la base imponible respectiva con Impuesto a las ventas y servicios en los períodos de diciembre de 1995, marzo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997; Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 1996, 1997 y 1998; Global Complementario de los años tributarios 1996, 1997 y 1998 y Reintegro Renta de mayo de 1996 y mayo de 1997, según las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que se habría producido porque la sentencia que se impugna desatiende el tenor literal del último de dichos preceptos y aplica la institución de la excepción de cos a juzgada, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la letra de la ley definidos por la doctrina procesal y parcialmente por la misma norma. El señalado artículo 177 exige, para que prospere la excepción de cosa juzgada, que ella se alegue por el litigante que haya obtenido en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta... concurran los requisitos, que la citada disposición señala;

2º) Que el recurrente funda la infracción a las normas de hermenéutica legal, añadiendo que la presente causa dice relación con un reclamo de liquidaciones, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, artículos 123 a 148; la causa 871-98, traída a la vista, dice relación con un procedimiento para la aplicación de una sanción pecuniaria, por infracción a disposiciones tributarias, regulada en el artículo 161 del Código Tributario, párrafo 1º del Título IV del Libro ya indicado. En síntesis, existe por una parte un reclamo de liquidaciones de impuestos, y descargos frente a un acta de denuncia por una infracción tributaria; y por la otra, una institución de naturaleza procesal enteramente distinta a la de una demanda;

3º) Que, a continuación, el recurso analiza los requisitos de la cosa juzgada, en relación con lo expresado por el fallo impugnado; refiriéndose a la identidad de la cosa pedida, señala que en el fallo se sostiene que concurre esta exigencia, porque la cosa pedida en ambas causas es el cobro de los impuestos adeudados y la aplicación de sanciones pecuniarias. Sin embargo, en el petitorio del reclamo, se pide dejar sin efecto las liquidaciones ya individualizadas, lo que constituye el beneficio jurídico postulado, y en los autos 871-98, se persigue obtener que quede sin efecto el acta de denuncia Nº 99 de 22 de junio de 1998, objetivo diverso al del reclamo de liquidaciones, confundiéndose así lo pedido en una y otra causa;

4º) Que continuando, el recurrente expresa que en lo que se refiere al requisito consistente en la causa de pedir, la sentencia impugnada señala que es idéntica en las dos causas, y consiste en las liquidaciones Nº s.48 a 65 de 4 de noviembre de 1998; sin embargo, el fundamento del reclamo de las liquidaciones fue, además de la cosa juzgada, la insuficiencia de antecedentes y falta de prueba para calificar de falsas las facturas cuestionadas, el adeudamiento de impuestos o perjuicio fiscal no acreditado, en relación con el IVA, y la improcedencia legal del rechazo de los costos, para los efectos del impuesto a la renta liquidado. En cambio, el fundamento de los descargos contenidos en la otra causa fue que la investigación practicada no justificó legalmente que el contribuyente haya incurrido en algún procedimiento doloso o malicioso tendiente a aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, por lo que no había mérito para tenerlo como autor del delito que se le imputaba. Concluye que cada proceso tiene causas de pedir diferentes, por lo que el fallo, al no estimarlo así, infringe los artículos 19, 21 y 20 del Código Civil porque ignora el tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; priva a las palabras técnicas contenidas en el mismo artículo del sentido que les da la disciplina procesal, otorgándoles uno diverso y erróneo; y vulnera finalmente el artículo 20 del Código Civil, porque no le da al concepto de causa de pedir el sentido que indica la definición legal contenida en el mismo artículo 177;

5º) Que el recurso también denuncia la infracción de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil, toda vez que la sentencia desatiende su tenor literal sustentando la revocatoria del fallo de primer grado en el efecto de cosa juzgada que provoca una causa criminal en una civil. Añade que de acuerdo con el primer precepto, las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil cuando se funden en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso; en no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada y en no existir indicio en contra de ésta. El artículo 180 prescribe que no es lícito tomar en consideración en el juicio civil pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en una sentencia criminal o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento, siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil.

La resolución dictada en la causa 871-98 no es compatible con ninguna de las hipótesis que describe el artículo 17 9, antes referido, porque lo único que declaró fue que dejaba sin efecto un acta de denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, al no estar acreditado que medió dolo en el registro que el denunciado hizo en sus libros contables de facturas irregulares con las que aumentó indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho. Concluye manifestando que no se cumplen los requisitos que impone el artículo 179 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil para que opere el efecto que indica el artículo 180. Al fundarse la revocatoria en este último artículo, la sentencia desatiende su tenor literal y el del artículo 179, antes mencionado, incurriendo así en un error jurídico que la invalida, porque el efecto que describe la primera disposición no se produce en los procedimientos tributarios analizados, dado que los hechos en que se sustentan son diferentes; así en el expediente a la vista se analiza si concurren los elementos que configuran el ilícito tributario denunciado, concluyendo que no hay dolo, y en el presente proceso, la materia debatida es el cobro de los impuestos;

6º) Que, finalmente, el Fisco de Chile denuncia la infracción del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, lo que se produjo porque el fallo impugnado al acoger la excepción de cosa juzgada, dejando sin efecto las liquidaciones Nº s.48 a 65, permitió al reclamante la utilización del crédito fiscal recargado en facturas cuestionadas en su veracidad, sin acreditar el pago ni la efectividad de las compras de que ellas dan cuenta por los medios establecidos en la primera de las reglas indicadas, que son los únicos que la ley autoriza, infringiendo además el citado artículo 21, al relevarlo de la carga probatoria;

7º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que si no se hubiera acogido la excepción de cosa juzgada, se habría debido confirmar el fallo de primer grado, al igual que debió ocurrir de no producirse todas las restantes falencias legales que le atribuye;

8º) Que es útil consignar, para la decisión del recurso planteado, que en la presente causa el contribuyente, don Edgardo Ahumada González, reclamó contra las liquidaciones números 48 a 65 -que dicen relación con los impuestos indicados en la parte expositiva de este fallo-, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, en relación con lo resuelto por sentencia firme dictada en el proceso a que dio lugar el Acta denuncia Nº 99 de 22 de junio de 1998, en el que se resolvió dejar sin efecto la denuncia, descartando la pretendida falsedad o falta de fe de las facturas objetadas, que son las mismas que sirven de base a las liquidaciones aquí reclamadas, y concluyendo que no se acreditó dolo en el actuar del denunciado.

Hay que recordar que las liquidaciones se basaron en la utilización por parte del contribuyente, de créditos fiscales con facturas estimadas falsas y no fidedignas, según el detalle que se adjunta, por lo que se cursó, además, un denuncio por infracción al artículo 97 Nº 4 inciso 1º y 2º del Código Tributario. En el informe, emitido por el fiscalizador en esta causa, dicho funcionario aclaró que los emisores de las facturas cuestionadas son contribuyentes no ubicados, que se encuentran bloqueados por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que señaló que el reclamante debía demostrar la efectividad de las operaciones, conforme al artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, y así se consignó como hecho que debía acreditarse, en el auto de prueba a fojas 46 de autos.

El fallo de primera instancia recaído en la presente causa dejó sentado en su motivo décimo, que el reclamante no aporta (según se indica textualmente) antecedentes suficientes ni satisfactorios para demostrar la efectividad material de las operaciones, esto es, que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas cuestionadas, toda vez que ésta fue solicitada tanto en la etapa de fiscalización como en la probatoria, aportándose en esta última la documentación indicada de fs.78 a 81 y las señaladas de fs.72 a 74, pruebas orientadas a determinar que no existe falsedad material en los documentos cuestionados, cuestión que no corresponde a la litis, dado que como se ha expuesto latamente, ha quedado demostrado que las facturas no contienen irregularidades de esta especie, sino que ideológicas. Además, se destaca en el citado fallo, que los proveedores no han sido ubicados, lo que permite afirmar la tesis de que corresponde al contribuyente demostrar la efectividad de las operaciones, porque el presunto pago en efectivo que se aduce así lo amerita;

9º) Que queda claro de lo expuesto en el motivo anterior, que el objeto pedido en la presente causa y perseguido mediante el reclamo tributario de las liquidaciones ya indicadas, es precisamente obtener que ellas se dejen sin efecto. En el proceso rol 871-98 incoado por el Director del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades fiscalizadoras, y que se tiene a la vista, se persiguió la posible responsabilidad del contribuyente, en el uso de supuestas facturas irregulares o falsas. Por sentencia firme de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se resolvió, como se dijo, rechazar la denuncia por no haber acreditado dolo en el actuar del contribuyente, lo que obviamente implica su absolución, en lo relativo a las sanciones pecuniarias a que se vio expuesto en ese procedimiento;

10º) Que no obstante lo resuelto en el proceso infraccional, en la sentencia se dejó sentado en su fundamento 6º, que las facturas cuestionadas presentaban irregularidades en cuanto a sus omisiones por tratarse de contribuyentes no ubicados en sus domicilios encontrándose bloqueado su timbraje. Por otra parte, revisado dicho expediente, consta la denuncia formulada por un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, los descargos, la prueba y la sentencia y no existen propiamente partes, sino un imputado que se defiende del cargo formulado;

11º) Que, yendo ahora a lo planteado por el recurrente de casación, hay que recordar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;

12º) Que no es posible equiparar un proceso tributario criminal o infraccional, cuyos objetivos tienden a establecer la comisión de alguno de los delitos tipificados en el artículo 97 del Código Tributario, y la responsabilidad penal de los posibles participes, esto es la actuación dolosa del contribuyente con el objeto de evadir sus obligaciones tributarias, con el procedimiento de reclamación de que trata el Libro III, Título II del mismo Código, mediante el cual el contribuyente pretende se dejen sin efecto las liquidaciones cursadas por el ente fiscalizador, aunque este último proceso diga relación con las mismas facturas. En efecto, en el primer caso es fundamento de la acción la actuación dolosa del contribuyente encuadrada en tipos penales claramente establecidos. En el segundo caso, el fundamento de la acción se encuentra en el incumplimiento de la obligación tributaria por el sujeto del tributo, razón por la cual no puede darse la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, entre ambos procesos no hay identidad de partes, puesto que en el procedimiento de reclamación, seguido ante el juez tributario, el Servicio no es parte, al menos en la 1ª instancia; tampoco existe identidad de cosa pedida, como se explicó en el fundamento 9º, ya que ambos procedimientos pretenden un objeto diverso, y tampoco, como se ha visto, existe identidad de causa de pedir, definida legalmente como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;


13º) Que así las cosas, ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1976;

14º) Que acorde con todo lo que se ha expuesto, el fallo recurrido infringió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al darle una aplicación indebida por no ser cabalmente entendido por la sentencia recurrida; y también infringió los demás del Código Civil señalados en el recurso, por una inadecuada interpretación de la citada norma, todo lo cual trae como consecuencia el acogimiento del presente medio de impugnación legal-procesal, sin que resulte necesario analizar con más detalle los artículos 179 y 180 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, así como el 21 del Código Tributario y el 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, porque basta con la presencia de la infracción que se ha constatado, para anular el fallo impugnado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.140, contra la sentencia de ocho de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.137, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.490.2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo además presente:

Lo expuesto en los motivos octavo a decimotercero del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos;

Se confirma la sentencia apelada, de quince de febrero del año dos mil, escrita a fs.83.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.490-2.001.

30693

13-08-07

Impuesto al Valor Agregado, Compra Ajena a Giro


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4457-01 la contribuyente doña María Luz Herrera Flores dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de Concepción. Esta última hizo lugar en parte a la reclamación deducida, ordenando modificar la liquidación número 3, de 28 de junio del año 2000, negó lugar a la petición de corrección de errores propios y confirmó las liquidaciones números 4 a 11 de la misma fecha. Las referidas liquidaciones se giraron por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio, julio y agosto de 1998, enero, mayo, junio, julio y agosto de 1999 y abril del año 2000, fundadas en el hecho de que la referida contribuyente hizo uso del crédito fiscal IVA en compras ajenas al giro de agricultor, las que no tienen relación con el rubro agrícola, rechazo que amparan los fiscalizadores actuantes en lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso señala que a la contribuyente le fue rechazado un crédito fiscal por la compra de bienes incorporales muebles que ingresaron al activo fijo, como parte de un inmueble que es un complejo habitacional. Añade que tiene el giro de agricultora arrendataria, con iniciación en junio de 1995. La construcción la inició en mayo de 1998 y con fecha 31 de mayo del año 2000 presentó ampliación del giro para explotación de bienes inmuebles por arrendamiento. El inmueble fue arrendado a una sociedad de personas en $300.000 más IVA;

2º) Que, a continuación, el recurso denuncia la infracción de los artículos 8 letra g) y 27 bis del D.L. 825, este último porque no se aplicó al caso de autos, en circunstancias que de acuerdo con ella, la adquisición de bienes corporales muebles destinados a formar parte del activo fijo da derecho a crédito. Tampoco se aplicó la primera norma, afirma, por cuanto el caso sublite es uno de arrendamiento de un complejo habitacional que comprende instalaciones como piscinas, cancha, salones de lectura, aparatos de TV. Se trata de inmuebles arrendados que incluyen bienes corporales muebles, constituyendo tal arrendamiento un hecho gravado por IVA, disposición que es la aplicable al caso de autos por comprender bienes corporales muebles y no las normas de la Ley de la Renta, como lo estima el fallo recurrido, haciendo suya la posición de los fiscalizadores;

3º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que al no aplicarse las normas estimadas vulneradas, se confirmó la sentencia de primer grado que rechaza su reclamación. Añade que las normas indicadas gravan las respectivas operaciones con IVA dando derecho a crédito fiscal al contribuyente;

4º) Que las liquidaciones materia de esta causa, como ya se precisó, se giraron por concepto de IVA de diversos períodos tributarios y la base de ello se encuentra, según los antecedentes acompañados, en que de revisión practicada a los registros contables, declaraciones y documentación se determinaron diferencias de impuestos, relacionados con el Impuesto al Valor Agregado, practicándose citación, no dando respuesta dentro del plazo legal y no desvirtuando las partidas observadas. Se añade que el contribuyente hizo uso del Crédito Fiscal en compras ajenas al giro Agricultor, las que no tienen relación con su actividad agrícola, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del D.L. 825. Se efectúa a continuación un largo detalle de las operaciones efectuadas;

5º) Que en el reclamo pertinente, la contribuyente señala que inició s u actividad de agricultora el 1º de junio de 1995 y que en dicha actividad obtuvo ganancias que le hicieron posible financiar los costos propios de su giro agrícola y, además, invertir, a contar del mes de mayo de 1998, en la construcción de un complejo habitacional, apoyada por su cónyuge. El objeto de dicha inversión fue obtener nuevos ingresos y generar débitos fiscales con su arrendamiento;

6º) Que el fallo de primera instancia hace una referencia al artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825 y concluye que es requisito para tener derecho al crédito fiscal IVA ser contribuyente de dicho tributo, que se realicen ventas o presten servicios gravados con el citado impuesto y que el IVA pagado y soportado en las respectivas facturas sea por adquisiciones de determinados muebles del giro o destinados a formar parte del activo fijo de la empresa, para gastos generales que digan relación con el giro o actividad de la empresa y destinarlos a operaciones gravadas con IVA. Añade que la contribuyente hizo uso del crédito fiscal por compras y servicios relacionados con la construcción de un inmueble, que no guardaban relación directa con su actividad agrícola y que con posterioridad amplió su giro a explotación de inmuebles y arrendamientos, comunicándolo al Servicio con fecha 31 de mayo de 2000, situación ocurrida después de la fiscalización.

Señala el fallo que para que proceda el derecho a crédito fiscal es esencial que las adquisiciones de bienes o la utilización de servicios por los que se ha soportado o pagado impuesto, tenga relación directa con la actividad generadora de débito fiscal en el mismo período tributario, condición que en este caso no se ha cumplido, ya que a la fecha de las adquisiciones la contribuyente tenía como única actividad comercial la de agricultora arrendataria, no existiendo otra actividad a la cual poder imputar los créditos fiscales originados por compras y servicios relacionados con construcción;

7º) Que, efectivamente, el artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825 dispone que dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

En la especie no es discutido que a la fecha de las operaciones de que se trata, la contribuyente no tenía ninguna actividad vinculada con la adquisición de materiales de construcción, ya que según el mismo escrito de casación lo informa, la ampliación de giro ocurrió el 31 de mayo del 2000, para explotación de inmuebles por arrendamiento, esto es, después de la última operación registrada y anteriormente tenía tan sólo el giro de agricultora arrendataria.


Por lo tanto, su situación no es de las previstas en el artículo 23 Nº 1 del D.L. indicado;

8º) Que no está de más decir que las alegaciones de la reclamación no se orientaron del mismo modo que las alegaciones del recurso de casación deducido;

9º) Que lo expuesto conduce a estimar que no se han producido las vulneraciones de ley denunciadas, porque la situación se rige por el artículo que se mencionó en las liquidaciones, en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, y en la presente sentencia de casación, el que se debe entender en concordancia con aquellos mencionados como infringidos. Por lo anteriormente expresado, el presente recurso se ha de rechazar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.141, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.137 vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.457-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicio.

30682

06-08-07

Declaración Maliciosa, Requisito Adicional a concepto de Delito, Código Penal Artículo 1


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 43.845-1 del Juzgado del Crimen de Cauquenes, se dictó a fojas 896 sentencia definitiva de primera instancia la que, luego de rechazar la objeción de un informe pericial, absolvió a los procesados Roberto José Dolores Arellano, Alfredo Antonio Cerda Barraza y José Santos Alarcón Velásquez de los cargos de ser, los dos primeros, autores y el tercero, cómplice del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, respecto de ciertos hechos verificados en dicha ciudad, entre los meses de septiembre y diciembre de 1.986 mayo de 1.987 y julio de 1.988.

Apelada dicha decisión de absolución, por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución corriente a fojas 959, la confirmó.

Esta última sentencia de segunda instancia fue recurrida a fojas 960, de casación en el fondo por el referido Servicio, libelo que se fundamentó en las causales de los Nº 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el indicado recurso, por resolución de fojas 992, esta Corte dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo expresa, en primer término, que la sentencia de primera instancia, en el motivo séptimo, no modificado por el fallo impugnado, dejó establecido ciertos hechos que en opinión del recurrente configuran el delito establecido en el inciso 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, señala que en dicha resolución, se estableció: que un contribuyente afecto al IVA contabilizó en un determinado periodo facturas del proveedor Manuel Vargas Pino, las que fueron registradas en los asientos contables respectivos; que algunas de ellas corresponden a un doble juego de documentación del mismo proveedor y que habían sido ya emitidas a otros contribuyentes por ventas y servicios, impresas en una determinada imprenta, las que conteniendo el logotipo de aquel proveedor, aparentemente están timbradas y autorizadas por el S.I.I. de Santiago. Dan cuenta dichos documentos del arriendo de maquinarias por parte de Vargas al contribuyente Arellano Yensen. Se expresó además, que entre los años 1.987 y 1.988 por enfermedad del mencionado Vargas asumió de hecho la administración de negocios su contador Cerda, con un poder para actuar sólo ante ciertos servicios públicos, sin embargo, éste celebró un contrato de arrendamiento de maquinarias con Arellano, recibiendo una comisión por el subarriendo de ellas. En estas condiciones las facturas objetadas fueron entregadas, algunas debidamente llenadas y firmadas por Arellano y en otros casos en blanco y entregadas al contador Alarcón, quien de acuerdo a instrucciones del mismo Arellano procedía a completarlas con una maquina de escribir y luego se ingresaban a la contabilidad del contribuyente;

Segundo: Que el recurrente sostiene el primer error de derecho que se denuncia, en que a pesar de estar establecido que se incorporó facturas que correspondían a un doble juego y otras por operaciones no realizadas, los jueces del fondo han declarado que dichos hechos no constituyen el delito previsto en el inciso 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, puesto que no se acreditó el dolo exigido por la norma y, por lo tanto, dicha acción ilícita, no se habría configurado, incurriendo de este modo la sentencia, en una errónea aplicación de la ley penal, constitutiva de la causal prevista en el Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que se han infringido los artículos 1, 14, 15 y 16 del Código Penal y la norma tributaria antes indicada. El primer precepto punitivo previene que las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. En el caso de autos, se demostró que el contribuyente Arellano contabilizó facturas de un supuesto proveedor por operaciones que éste no realizó, utilizando, en parte de los servicios supuestos un doble juego de facturas, que se contabilizaron en los libros de compra ventas, aumentándose indebidamente el c rédito fiscal, vulnerándose además el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, por cuanto los hechos acreditados configuran el delito que dicha norma contempla, cuestión que el fallo impugnado ha desconocido, decidiendo con infracción de ley penal, que esos hechos son lícitos. De otro lado, se afirma en el libelo en análisis, se ha producido infracción a las normas de los artículos 14, 15 y 16 del código punitivo, ya que acreditada la figura penal que describe el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, también se acreditó la participación de autores en ese hecho punible de Roberto Arellano y Alfredo Cerda y de cómplice con relación a José Alarcón;

Tercero: Que en cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que el recurso denuncia, se expresa, que el fallo impugnado no consideró la prueba documental en relación con la testimonial de autos, consistente en los libros de compra venta, las facturas y declaraciones de impuesto acompañados en el cuaderno de pruebas, que constituirían, en su opinión, elementos probatorios suficientes para acreditar los delitos tributarios consignados en la querella. Se reclama, además en este capítulo que ha existido una vulneración precisa al artículo 86 del Código Tributario que le otorga el carácter de ministros de fe a los funcionarios del S.I.I., para todos los efectos legales en los procesos por delitos que digan relación con el incumplimiento de obligaciones tributarias, al no considerar el testimonio de dos inspectores de dicho Servicio que ratificaron un informe pericial evacuado por ellos. Luego se expresa, que también se ha cometido en el fallo impugnado un error de derecho al dar valor absoluto a la pericia de Juan Carlos Baltera, cuando de acuerdo con el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, por ser un solo perito tendría a lo más el valor de una presunción más o menos fundada, pero que en este caso, se encuentra contradicha por el informe pericial de los fiscalizadores del Servicio, infringiendo con ello el artículo 472 del mismo cuerpo de leyes. El tercer error que se señala para esta causal, se produce porque el fallo ha omitido referirse a los medios de prueba que incriminan a los inculpados, limitándose a enumerar sólo las pruebas que a juicio del tribunal exculpan a éstos, omitiéndose todo pronunciamiento respecto del valor probatorio que corresponde al informe contable emitido por los funcionarios del querellante a los cuales el artículo 163 letra c) del Código Tributario le otorga el valor de informe de peritos y que está relacionado con las normas de los artículos 471, 472 y 473 del código procesal citado y que con su quebrantamiento se incurre, además, en error de derecho respecto de las presunciones, ya que en último término, el informe pericial de no constituir plena prueba tendría el carácter de indicio que debe ser analizada y que el fallo no hace. Igualmente se reclama de la omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos que señala y que incrimina a los encausados limitándose el tribunal sólo a mencionar aquellas que exculpan a los procesados. Finalmente se expresa en el recurso que la sentencia impugnada incurre en una ausencia de análisis de las presunciones, prescindiendo de toda ponderación de los hechos que le sirven de base, violentándose las reglas procesales que la ley señala, en especial la de los artículos 457, 485 a 488 inclusive del Código de Procedimiento Penal;

Cuarto: Que para un mejor orden en el desarrollo de la aplicación errónea de las leyes, que el recurso denuncia a través de dos causales de nulidad sustancial, resulta necesario verificar si la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las leyes reguladoras de la prueba. A este respecto, según el recurrente, el primer defecto consistiría en no considerar dicho fallo la prueba documental, en relación con la testimonial rendida en el expediente, y que para los jueces del fondo no acreditarían claramente la forma en que los hechos realmente acaecieron. En rigor este reclamo presenta dos problemas para la procedencia de la nulidad que se pretende, la primera, es que no es posible sustentar el vicio para esta causal, en la falta de consideraciones que advierte en cuanto a la prueba documental, ya que de ser efectivo el defecto que se denuncia, éste seria constitutivo de la falta de consideraciones que exige el artículo 500 N4 del Código de Procedimiento Penal y cuya sanción de invalidez sólo es posible impetrarla a través de otro medio de impugnación. En cuanto al segundo defecto, en la proposición del vicio se advierte que el recurso no hace ninguna distinción acerca de la naturaleza del o de l os documentos que la sentencia no habría considerado, en circunstancia, que los artículos 477 y 478 del mismo código se encargan de precisar el valor probatorio de la prueba documental, según se trate de un instrumento público o de uno privado, normas que por lo demás el recurso no menciona como infringidas en relación a un determinado mérito probatorio. En cuanto al quebrantamiento del artículo 86 del Código Tributario, que le otorga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el carácter de ministros de fe, en especial a los que ratificaron un informe pericial, dichos testimonios no están relacionados con la prueba documental, pero igualmente se vuelve a incurrir en el error de concretar el vicio en la circunstancia de no haber considerado las declaraciones de tales testigos;

Quinto: Que en torno a la misma causal se denuncia como error de derecho, el darle la sentencia impugnada valor absoluto a la pericia de Juan Carlos Baltera y, en cambio, se omite todo pronunciamiento respecto del mérito probatorio del presentado por los funcionarios fiscalizadores del S.I.I., contraviniendo lo señalado en el artículo 163 letra e) del Código Tributario, disposición que dispone que los informes contables emitidos por dichos fiscalizadores, tendrán para todos los efectos legales el valor de informes de peritos, con lo cual su fuerza probatoria se debe considerar en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal o, en su defecto, por el artículo 473 de dicho código. Sin embargo, según se infiere del motivo décimo sexto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se señala que las declaraciones de testigos prestadas en el plenario, la documentación agregada en el cuaderno de prueba y el informe pericial de fojas 482, no acreditan claramente la forma en que los hechos realmente acaecieron, lo que no permite adquirir la convicción de haberse cometido el hecho punible, con lo cual implícitamente está reconociendo que el dictamen de los dos peritos del Servicio no ha podido ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho. De este modo, no se ha contravenido la norma del artículo 472 aludido, ya que aparte de resultar facultativa su aplicación, según la expresión podrá que emplea este precepto y como lo sostiene la sentencia impugnada, aparece en contradicción, por el dictamen de otro perito, con lo cual también se desvanece el valor probatorio de esta norma. En lo que se refiere al artículo 473, también citado, el valor de presunción judicial que pudiera tener el peritaje de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sólo es posible considerarlo si dicho medio probatorio, se encuentra en concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso, que como se expresó no ha ocurrido según la ponderación que de los medios probatorios libremente han arribado los jueces de la instancia. De esta manera, al no producirse la contravención de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, tampoco es posible visualizar un quebrantamiento al artículo 163 letra e) del Código Tributario;

Sexto: Que en cuanto a la omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos incriminatoria de los imputados y considerar el fallo sólo aquella que lo exculpa, dicho quebrantamiento no puede servir de base para sustentar una infracción de leyes reguladoras de la prueba, puesto que omitir un análisis de prueba, haría incurrir a la sentencia en un defecto formal que no es susceptible de corregir por la vía de la casación en el fondo. En todo caso, de su estudio se desprende que la sentencia impugnada consideró toda la prueba testimonial rendida en la causa, según se advierte de las letras d), e) y f) del considerando sexto del fallo de primera instancia, mantenido por el de segundo grado, respecto de quienes pueden considerarse como testigos, ya que los otros deponentes que estima excluidos, tienen el carácter de acusados y por consiguiente, no pueden ser hábiles para acreditar el hecho punible, por impedirlo expresamente los artículos 110 y 481 N4 del Código de Procedimiento Penal. Aparte de lo anterior, cabe agregar, que el defecto que se reclama trata en realidad, de una ponderación equivocada del merito probatorio de aquellos testigos que califica el artículo 459 del mismo cuerpo procesal y la verdad que, en cuanto a establecer un hecho que sirva para acreditar la figura ilícita que fue materia de la acusación , dicha norma no resulta reguladora de la prueba, en cuanto ella imponga al juez un determinado merito probatorio, ya que dicha disposición al emplear la expresión podrá sólo otorga para este fin una mera facultad al tribunal y, en su ejercicio, éste no puede incurrir en el vicio substancial que se le reprocha;

Séptimo: Que finalmente en lo que dice relación con la ausencia de análisis de los hechos que sirven de base para hacer concurrente la prueba de presunciones, igualmente el recurso incurre en el error de confundir la falta de consideraciones de los antecedentes que importarían la prueba indiciaria con el mérito probatorio que de de ellas se puede extraer, lo cual de ser efectivo, su omisión constituiría un vicio que podría dar lugar al recurso de casación en la forma y no el que se dedujo, por lo que en esta parte el libelo también seria improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se explica en este arbitrio cuál de los requisitos que expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal no se ha cumplido, para demostrar la existencia del hecho punible que estima configurado, toda vez, que dicha norma preceptúa con precisión las condiciones que deben concurrir para otorgarle a las presunciones judiciales el valor de prueba completa de un hecho;

Octavo: Que de esta manera, en torno a la infracción a leyes reguladoras de la prueba que se han denunciado por la vía de este recurso de casación en el fondo, no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a esta causal de nulidad, o sea, el que los jueces del fondo hayan invertido el peso de la prueba, rechazado pruebas que la ley admite, ni han aceptado otras que repudia, ni que hubieren desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en el expediente. En verdad, los jueces del fondo, apreciando el merito probatorio de los antecedentes del juicio han concluido que ellos no permiten adquirir la convicción necesaria para condenar, apreciación que resulta una función privativa de la instancia que queda fuera de la función que le incumbe a esta Corte Suprema, en el conocimiento del recurso de casación en el fondo;

Noveno: Que desestimada la pretensión impugnativa de la concurrencia de la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, debe tenerse como hechos de la causa, los que se contienen en el considerando séptimo del fallo de primer grado y que se consignaron en el fundamento primero de esta sentencia de casación y por los cuales el fallo impugnado declaró, que no se ha obtenido la convicción de haberse perpetrado el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, determinación que no importa una aplicación errónea de la ley penal, puesto que de esos hechos, sólo se concluye que el contribuyente contabilizó en su libro de compra y ventas facturas del proveedor Manuel Vargas, alguna de las cuales correspondía a un doble juego, obtenidas por éste sin explicación lógica, ya que delegó su labor de administración de su empresa en su contador el que a su vez realizó contratos de subarriendos con el encausado Arellano los que en su contabilidad se registraron y cuyos trabajos se verificaron y, que pese a que varias facturas fueron llenadas por instrucciones de éste, no se logra configurar la infracción tributaria antes dicha;

Décimo: Que la norma aludida castiga al contribuyente, afecto a las ventas y servicios u otros impuestos sujeto a retención o recargo, que realice maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, precepto que esta indicando un requisito adicional a la presunción de voluntariedad que acepta el inciso segundo del artículo 1 del Código Penal, puesto que al emplear el tipo penal el adverbio maliciosamente importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. En el presente caso, conforme con los hechos establecidos por los jueces de la instancia, se ha demostrado que en las declaraciones tributarias objetadas por el Servicio se incurrió en algunas irregularidades que no obstante su existencia, no alcanzan a realizar enteramente el tipo del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario y, en estas condiciones, al no estimar ilícitas dichas acciones, el fallo recurrido no ha cometido la infracción de ley que se denuncia y por lo tanto el recurso, por la causal del Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser acogido.


Por estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 960, en representación del Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil uno, corriente a fojas 959, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 96-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Sr. Nibaldo Segura P.


30798

Playa Estacionamiento, Hecho Gravado, Alcance Lugar Destinado Estacionamiento


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5067-01 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocó la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad, acogiendo el reclamo de fs.16; esta última sentencia no hizo lugar a la nulidad promovida, no hizo lugar al reclamo y confirmó las liquidaciones números 35 a 104, de 8 de mayo de 2000, sobre Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de marzo de 1994 a diciembre de 1999, producto de no haber declarado débitos fiscales en los períodos indicados, no dando cumplimiento a lo establecido en la letra i) del artículo 8º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso anota que con motivo de una revisión de las declaraciones de impuesto a la renta se comprobó que el contribuyente era un prestador de servicios que obtenía ingresos gravados de acuerdo con el artículo 8º letra i) del D.L. 825, provenientes del estacionamiento de automóviles y de otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;

2º) Que, sobre la base de lo anterior, el Fisco de Chile denuncia la infracción de los artículos 8º letra i) y 1º del D.L. 825, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Afirma que el reclamante es un prestador de servicios, dueño de un inmueble en el que existen espacios destinados a servir de estacionamiento a 29 vehículos, actividad económica que fue formalmente declarada, según consta de la ampliación de giro agregada a fs.73, que incluye el estacionamiento de vehículos, declaración que tuvo por finalidad formalizar el carácter de contribuyente de I.V.A. del reclamante, calidad que ostentaba desde que inició la explotación del estacionamiento de automóviles. En la fiscalización se comprobó que el contribuyente tenía ingresos derivados de la explotación de un estacionamiento de automóviles en los períodos tributarios marzo de 1994 a diciembre de 1999;

3º) Que el recurso, luego de reproducir el artículo 8º letra i) del D.L. Nº 825, manifiesta que el error de derecho en que incurre la sentencia impugnada consiste en que en el presente caso hay un prestador de servicios que obtiene ingresos de la explotación de un lugar destinado al estacionamiento de vehículos, a quien la sentencia ha exonerado del pago del tributo a que se encontraba obligado, contraviniendo el texto expreso de tal disposición, además del artículo 1º del cuerpo legal mencionado, que establece el impuesto a las ventas y servicios;

4º) Que al señalar el recurrente la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo del error denunciado, explica que si no hubiese vulnerado el tenor literal de la norma que establece el impuesto a las ventas y servicios y la que tipifica el hecho gravado, dejándolas sin aplicación, necesariamente el tribunal de alzada habría debido confirmar el fallo de primer grado, dado que la sentencia que se impugna exoneró del pago del impuesto al valor agregado a un contribuyente prestador de servicios que obtuvo ingresos gravados con dicho tributo;

5º) Que la norma que resuelve el problema planteado en la casación es el artículo 8, letra i) del D.L. Nº 825, el que dispone que El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: ...i) El estacionamiento de automóviles y de otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.. Hay que recordar además, que el artículo 1º del D.L. Nº 825 dispone: Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley;

6º) Que, por otro lado, en el fallo de primer grado, en el motivo Décimo, mantenido por el de segundo, se deja consignado que de la inspección ocular efectuada por el tribunal el día 7 de noviembre de 2000 se constató que el domicilio de calle Chillán Nº 567 corresponde al patio del inmueble ubicado en la calle Manuel Rodríguez Nº 788, patio que está destinado a dar estacionamiento a 29 vehículos. Además, se destaca que todos los estacionamientos están techados con un techo común y divididos por una empalizada; cada estacionamiento se encuentra numerado y aquellos que se encuentran arrendados indican el nombre del arrendatario y el lugar, con acceso por la calle Chillán Nº 567, tiene el mismo rol de avalúo del inmueble al cual se ingresa por Manuel Rodríguez 788, por lo que se concluye que es el mismo bien raíz; la parte con acceso por Manuel Rodríguez se arrienda como local comercial y la parte con acceso por Chillán está destinada a dar estacionamiento a 29 vehículos;

7º) Que los aspectos desarrollados calzan perfectamente en la descripción que del hecho gravado de que se trata hace el artículo 8º letra i) de la Ley del IVA, pues se trata de estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin. Como se ve, la ley contempla dos alternativas: que se trate de playas de estacionamiento, que es posibilidad particular y una genérica, consistente en otros lugares destinados al mismo objetivo. De esta manera, por cualquiera de las dos alternativas que se opte, de todos modos el inmueble de la especie cabe en la tipificación de la norma que resuelve la cuestión, acorde a los hechos verificados en el proceso y según quedó constancia en primer grado, en motivos mantenidos por el de segundo, conforme se consignó en el anterior considerando y, aun, en el considerando Cuarto del fallo de segunda instancia;

8º) Que, de este modo, la actividad realizada por el reclamante constituye estacionamiento, pues así surge de lo sentado por los jueces del fondo y, además, un hecho gravado, al tenor de la norma que se ha venido aludiendo, sea que se estime el inmueble en que se lleva a efecto como playa de estacionamiento u otro lugar destinado a dicho fin, disposición que aparece quebrantada por el fallo de segunda instancia en cuanto resolvió lo contrario. Igualmente, se quebrantó el artículo 19 del Código Civil, pues la norma de la Ley del IVA referida es de un tenor tan claro que su aplicación al caso sublite no puede merecer dudas, y al entenderla del modo como se expuso en el fallo que se impugna, se cometió error de derecho;


9º) Que el mérito de todo lo anteriormente expuesto y razonado conduce al acogimiento del recurso de casación.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.301, contra la sentencia de quince de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.295, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 5067-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.

Vistos:

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los considerandos quinto a séptimo del fallo de casación que precede.

Se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de noviembre del año dos mil, escrita a fs.55.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 5067-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.


30779

03-08-07

Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, Impuesto al Valor Agregado, Normativa Probatoria Aplicable


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4958-01, la contribuyente doña María Faustina Mañez Aladro dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, mediante la cual se rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones números 11, 12 y 13, de 7 de febrero del año dos mil, correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, año tributario 1998, e Impuesto al Valor Agregado, período de junio de 1997, originadas por déficit de Caja determinado en esta última fecha, según el criterio del Servicio de Impuestos Internos

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2, 21 y 63 del Código Tributario; 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y 1968 y siguientes del Código Civil. En primer lugar, se refiere al artículo 63 del primero de los textos legales mencionados, que estima infringido porque la sentencia confirma las liquidaciones cursadas, que no guardan relación con el objeto de la citación, que es el antecedente de la demanda fiscal. Agrega que las liquidaciones devienen como consecuencia de no justificar la diferencia originada en el pago de un préstamo correspondiente a junio de 1997, hecho que no fue objeto de la citación efectuada conforme a la norma de que se trata, por la que se le requirió justificar la inversión consistente en la compra de un bien raíz realizada el 24 de abril de 1997. Este hecho es reconocido en el fallo, cuando se indica porqué se le formularon las liquidaciones. Ello contraría, añade, una Circular del Servicio, cuyo texto transcribe, y señala que la sentencia de primer grado, en su motivo duodécimo, reconoce que tuvo ingresos suficientes para financiar los egresos del mes, lo que fue aceptado por el proceso de fiscalización, y afirma que justificó con los medios de prueba legal la inversión realizada en el mes de abril de 1997;

2º) Que, en cuanto al artículo 71 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, luego de comentar su contenido, expresa que se les ha dado una errada interpretación y aplicación, porque no se puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otros impuestos que el que de ellos resulte, a menos que no sean fidedignos. Nuevamente cita la circular referida y señala que ella establece que los contribuyentes que aleguen que sus fondos provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o rentas presumidas de derecho, deberán acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, y la misma circular define lo que debe entenderse por contabilidad de ese carácter y que no dice relación con que sea completa o simplificada, sino que cumpla con la idea de un registro fiel y cronológico de los ingresos y desembolsos, y el artículo 21 del Código Tributario le otorga valor de plena prueba, a no ser que se califique de no fidedigna;

3º) Que, seguidamente, el recurso trae a colación una sentencia en la que se sostiene que esta calificación debe hacerse en la etapa de investigación administrativa y no en la sentencia y agrega que dentro del proceso de calificación se aceptó la contabilidad simplificada del contribuyente y no fue reprochada como no fidedigna, en etapas anteriores a la sentencia, al punto que el Libro de Contabilidad sirvió de base para la determinación, por parte del Servicio, de que la compra del bien raíz estaba justificada, y que lo injustificado era el pago de una parte de un crédito bancario con vencimiento dos meses después de la inversión. Agrega que se debió enmendar el error de exigirle contabilidad completa para justificar la inversión, porque esto no lo contempla el artículo 71 de la Ley del ramo;

4º) Que, en cuanto al artículo 2 del Código Tributario, el recurrente señala que dispone expresamente que en lo no previsto en materia tributaria, se aplican las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales, por lo que en materia probatoria, además de los artículos 21 del mismo texto legal, 71 de la Ley de la Renta, han de ser considerados los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, en particular el 1702 y el 1706, en cuanto al valor probatorio que el tribunal debe dar a las probanzas rendidas en juicio, normas que no se han aplicado en forma correcta, al restársele mérito a la contabilidad fidedigna y demás documentos que prueban la inversión cuestionada, efectuando un cuadro explicativo que lo lleva a un saldo de $176.519.205. No obstante las pruebas, asevera, se confirman las liquidaciones sobre la base de restarle mérito a la prueba documental, argumentando que el crédito recibido de una sociedad, no está respaldado con documentos fidedignos y señalando además, que las pruebas no son fidedignas, añadiendo que los documentos no fueron objetados o impugnados de falsedad o falta de integridad y los enumera;

5º) Que, al analizar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que merced a ellos se confirmó el fallo de primer grado, que consideró injustificada la inversión y confirmó las liquidaciones que califica de improcedentes y estima que de aplicarse debidamente la normativa indicada, se habrían anulado las mismas y declarada justificada la inversión;

6º) Que, para comenzar a examinar el recurso, hay que consignar que este Tribunal ya ha establecido el exacto alcance del artículo 63 del Código Tributario, en cuanto a que, efectuada una citación por una cuestión determinada, por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, iniciada una investigación, si en el curso de la misma surgen otras situaciones que puedan considerarse como irregularidades, dicha repartición puede y debe indagarlas, tal como ocurre en materia de procedimiento penal. El inciso primero de ese precepto es preciso en lo anterior, pues establece que El Servicio hará uso de todos lo medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. La sola transcripción del precepto ilustra lo expresado previamente, por lo que este Tribunal estima que esta materia no merece mayores alcances;

7º) Que en lo tocante a la infracción del artículo 71 de la Ley de la Renta, resulta obvio que el recurrente lo hace aplicable, desde que su planteamiento consiste en que el fallo impugnado no lo aplicó correctamente, esto es, del modo como le parece que debe serlo. Es cierto que dicho precepto se refiere a que en casos como el presente, debe acreditar mediante contabilidad fidedigna sus alegaciones, de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. Esta disposición no constituye sino una reiteración del principio general establecido en el artículo 17 del Código Tributario. Sin embargo, el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, incursiona profusamente en este asunto y luego de diversas disquisiciones concluye en el motivo noveno que la contabilidad debe ser completa y contar con toda la documentación de respaldo, la que debe ser fidedigna y, en este caso, se pretende demostrar la renta mediante un simple Libro Caja y sólo en fotocopia, que no constituye un sistema de contabilidad como el expresado, pues no se registran todas las operaciones financieras o comerciales desarrolladas, lo que se desprende al no registrar su cuenta corriente o movimientos de dinero, tales como préstamos, pago de los mismos, y añade además, que la documentación acompañada al reclamo, afirma, no es fidedigna y pasa revista a la misma;

8º) Que, en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, se ha reiterado, conociendo de otros recursos sobre materia similar, que dicha norma hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, siendo ése su único alcance. Ello ocurre, según se desprende de su texto, que no es del caso reproducir, tanto en la etapa administrativa del reclamo de liquidaciones, como en la judicial. Si el Servicio no acepta las excusas dadas luego de la citación, cursará la correspondiente liquidación o reliquidación, que sólo podrá ser dejada sin efecto a través del correspondiente reclamo de liquidaciones, pues así lo dice expresamente el precepto indicado. En cuanto a la declaración de ser no fidedignos los antecedentes acompañados, su alcance también ha sido precisado en numerosas ocasiones, y se ha dicho que su significado consiste en que ello permite su descarte inmediato, sin siquiera analizarlos. Si no se produce tal declaración, el único efecto que surge es que el Servicio y, por cierto, los tribunales, cuando el asunto se hace contencioso, los deberá tomar en cuenta y analizarlos, extrayendo las conclusiones que parezcan del caso a quiénes lleven a cabo tal labor, que puede ocurrir, tanto en la etapa administrativa, como en la jurisdiccional. Esto es, los jueces del fondo, a quiénes se traspasan las facultades para decidir sobre esta materia, pueden hacer la declaración y estimar como no fidedignos determinados antecedentes, y pueden hacerlo con esas palabras o con cualquier otra expresión que denote la idea de falta de fe, lo que también se ha expresado en anteriores sentencias que se refieren a esta misma materia;

9º) Que en lo concerniente al problema de la prueba, planteado a través de la denuncia de infracción de diversas normas, se ha de comenzar señalando que la sentencia estableció hechos que no se pueden variar a través del presente recurso, puesto que como también se ha anotado en otros casos similares, la Corte Suprema analiza infracciones de ley perpetradas en la aplicación práctica de estas normas jurídicas a determinados hechos previamente sentados por los jueces del fondo.

Es así como son hechos de la presente causa que la contabilidad no es fidedigna, porque no registra todas las operaciones de la contribuyente y por las demás razones anteriormente descritas en la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda; que no hay datos sobre un supuesto préstamo efectuado por una empresa, que habría permitido financiar la inversión pretendida. Todos estos planteamientos son situaciones de facto que quedaron asentadas por los aludidos magistrados;

10º) Que, por otro lado, el resto de la casación apunta a un problema de valoración de los medios probatorios acompañados, valoración, que, como se ha resaltado reiteradamente conociendo de recursos como el de la especie, corresponde a las legítimas facultades de los jueces del fondo, porque así lo dispone expresamente la ley, pudiendo citarse por vía ejemplar, los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Podría eventualmente producirse la infracción por parte de los magistrados, de normas que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que no ha sucedido ni aparece que haya ocurrido en el presente caso.

Analizando la normativa invocada en relación con este capítulo de la casación, cabe decir, en primer término, que debe descartarse la aplicación del artículo 1698 del Código Civil, señalado como vulnerado, porque se refiere a la prueba de las obligaciones y de su extinción, y en el actual caso no se trata de tal materia y, además, existen normas propias relativas a la prueba, como el artículo 21 del Código Tributario y, por remisión, las del Código de Procedimiento Civil. También debe desecharse la infracción del artículo 1702 del mismo texto legal, porque no se aviene con la estructura del procedimiento de reclamación tributaria, en que no existe el concepto de parte, sino de reclamante, que actúa sólo, siendo también erróneo calificar alguna de las actuaciones de dicho proceso como demanda. Además, dicha norma explica que en el evento que supone, los instrumentos privados a que se alude pasan a tener el valor de escritura pública y, como es sabido, la fuerza probatoria de éstas se limita al hecho de haberse otorgado y su fecha, y no a la verdad de las declaraciones que en él hayan formulado los interesados. Lo mismo vale para el artículo 1706 del Código Civil, también invocado;

11º) Que, finalmente, hay que destacar que las liquidaciones se hicieron, según se explica en ellas, además de otras normas, en base al artículo 70 de la Ley de la Renta, que vendría a constituir la norma decisorio litis en esta materia, y en verdad, es en ella, aun cuando no se dice en forma expresa y particularmente en su inciso tercero, que se efectúa toda la defensa, pretendiendo hacerse por otras vías que aquélla a que se refiere el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal. Sin embargo, dicho precepto no fue objetado ni estimado infringido, por lo que esta Corte debe entender que, para el recurrente, se encuentra bien aplicado;

12º) Que todo lo anteriormente consignado y concluido conduce al rechazo del recurso interpuesto, lo que así se decide.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.144, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.143.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.958-2.001.


30760

02-08-07

Procedimiento Infraccional, Delito tributario, Prescripción Falta



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4835-01 la contribuyente Agroindustrial y Comercializadora de Productos Agrícolas y Maderas Carahue Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad, la que no se hizo lugar al reclamo de fs.3, presentado contra el acta de denuncia de fs.1, que le imputó la infracción a que se refiere el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, la que se configuró por la utilización de facturas falsas y/o no fidedignas, las cuales respaldan operaciones inexistentes, con el objeto de aumentar maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho. Tal hecho, según la denuncia, constituye el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar el verdadero monto de las operaciones, con el propósito de lograr un enriquecimiento indebido a costa del menor tributo que ingresa en arcas fiscales, al rebajar indebidamente el débito fiscal, provocando un perjuicio al interés fiscal de $7.042.919 al 31 de agosto de 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso señala que a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, los meses de diciembre de 1992, febrero y marzo de 1993, se encontraba vigente el artículo 200 del Código Tributario, referido a la facultad que tiene el Servicio para liquidar y girar los impuestos dentro del término de 3 o 6 años, según el caso. Mediante la dictación de la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 1997, se modificó dicho artículo en el sentido de que en los plazos señalados prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Además, se agrega un nuevo inciso final, en que se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en 3 años constados desde la fecha en que se cometió la infracción. En la especie, se está en presencia de hechos ocurridos durante la vigencia de la ley anterior;

2º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 114 del Código Tributario, el que dispone que las sanciones y las penas prescribirán de acuerdo con las normas del Código Penal, de lo que infiere que son aplicables a dichas infracciones tributarias los artículos 94 y siguientes de este último Código

en cuanto a la prescripción de la acción penal y de la pena;

3º) Que la recurrente denuncia que se infringió además el artículo 200 del Código Tributario, que señala que la facultad del Servicio para fiscalizar los impuestos, ya sea para liquidarlos, revisarlos o girarlos, es de 3 o 6 años y en la especie no se trata de ninguna de estas situaciones sino de la notificación de una infracción tributaria con sanción pecuniaria, de competencia del Tribunal Tributario respectivo, dependiente del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que el tribunal yerra al aplicar esta norma ya que lo que está en discusión no son actuaciones del Servicio originadas en la liquidación, revisión o giro de impuestos, por lo que nada tiene que ver esta norma en la especie, pues ella sólo es aplicable cuando el Servicio realiza actuaciones destinadas a determinar impuestos y cuya impugnación queda sometida al procedimiento general de reclamaciones;

4º) Que al señalar la manera como las vulneraciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de no producirse, se habría debido llegar a la conclusión de que la infracción de que se trata tiene la categoría de falta y prescribe en seis meses, teniendo en cuenta que l os hechos ocurrieron en las fechas ya señaladas, les son aplicables las normas pertinentes del Código Penal, por remisión del artículo 114 del Código Tributario y al ser requeridas en agosto de 1997 la acción y la pena se encuentran prescritas. Así, se debió resolver que se revocaba la sentencia apelada por tratarse de situaciones anteriores a la Ley Nº 19.506;

5º) Que la problemática que aborda el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casación, acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al de la contribuyente de autos, ya que en la época en que los hechos ocurrieron, la materia antes indicada carecía de regulación legal especial expresa en el Código Tributario;

6º) Que al dictarse la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándosele un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;

7º) Que la referida modificación ha dejado en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que, en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;

8º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos;

9º) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley Nº 19.506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

10º) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho, vulnerando la normativa traída a colación por el recurso, dejando de aplicar por ello y como correspondía, los artículos 94 y 95 del Código Penal, ya que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley Nº 19.506; y por lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.141, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.140, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.835-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo y vigésimo, que se eliminan.

Se reproducen asimismo, los motivos quinto a noveno del fallo de casación que precede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero. Que se denunció, mediante el acta de fs.1, a la contribuyente Agroindustrial y Comercializadora de Productos Agrícolas y Maderas Carahue Ltda., con fecha 11 del mes de agosto del año 1997, por ciertas infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario con pena de multa;

Segundo. Que las referidas infracciones fueron perpetradas en los meses de diciembre de 1992, febrero y marzo de 1993;

Tercero. Que, tratándose en la especie de infracciones constitutivas de faltas, el plazo de prescripción de las acciones respectivas, según el artículo 94 del Código Penal es de seis meses; y, conforme al artículo 95 del mismo texto legal, el referido término se cuenta desde el día de la perpetración de los ilícitos;

Cuarto. Que, así, al haberse perpetrado la última infracción en el mes de marzo del año 1993, en el mes de septiembre del mismo año se cumplía el plazo de seis meses ya referido por lo que, al deducirse la denuncia en la fecha indicada, el plazo d e prescripción de las acciones pertinentes se encontraba ya cumplido con largueza, y así corresponde que lo declare este tribunal.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 123, 139, 141 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de veinte de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.107 y, en consecuencia, se declaran prescritas las acciones penales derivadas de las infracciones que se denuncian a fs.1; se desecha el mismo denuncio de fs.1 y queda, por lo tanto, la ya referida contribuyente absuelta del cargo que allí se le formulara, como autora de infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4835-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.


30748

Impuesto Primera Categoría, Carga Probatoria Veracidad Declaraciones, Extravío Documento por Servicio de Impuestos Internos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, primero de septiembre del año dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 4787-01, la reclamante Laboratorio Industrial Ceneade dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primera instancia, del Tribunal Tributario de ese departamento, que no hizo lugar a la reclamación deducida contra la liquidación número 417, de 27 de mayo de 1993, correspondiente a diferencias de impuesto de primera categoría, año tributario 1992, determinada por el Departamento de Fiscalización Operativa del Servicio de Impuestos Internos.

CONSIDERANDO:

1º.- Que, en la sentencia de 22 de noviembre de 1994, escrita a fs.113 y siguientes, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia objeto del presente recurso-, datada el 21 de septiembre de 2001, que se lee a fs.115, la juez del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos desestimó la reclamación formulada por Laboratorio Industrial Ceneade S.A. en contra de la liquidación Nº 417, de 22 de mayo de 1993, del Departamento de Fiscalización Operativa, que le determinó diferencias en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 1992, correspondiente al ejercicio comercial comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1991;

2º.- Que, según aparece de los antecedentes considerados por los jueces del fondo, dicha liquidación se originó en una auditoria practicada por agentes del referido Departamento de Fiscalización a los registros contables de la contribuyente, en el transcurso de la cual, se detectó un costo excesivo por concepto de enajenación de derechos mineros, que los fiscalizadores fijaron en $90.674.820, suma en la que incrementaron la base imponible declarada que era de $489.790-, determinando como base imponible definitiva la cantidad de $91.164.610, sobre la cual aplicaron la tasa del impuesto en la liquidación cuestionada;

3º.- Que, en el recurso se denuncia la transgresión de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de la Renta.

Sostiene, a este respecto, la recurrente que, de acuerdo con el artículo 30 de esa ley, la renta bruta de una persona natural o jurídica se determina deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta; y agrega que, en el presente caso, la sentencia recurrida no se preocupó de establecer la manera como se arribó al costo fijado por los fiscalizadores, limitándose a repetir lo que éstos manifiestan en la liquidación que se ha reclamado por su parte.

Afirma que el costo excesivo determinado por los inspectores se vincula a enajenaciones de acciones mineras realizadas por un ex gerente de la empresa, sin que estuviera facultado para ello ni existiera acuerdo del directorio para vender dichos activos; razón por la cual, la empresa ha considerado que tales operaciones son nulas o inoponibles.

Hace presente las negociaciones, así desarrolladas, no generaron un ingreso tributario sino que, por el contrario, constituyeron una pérdida patrimonial, que equivale al total de la venta llevada a efecto, al margen de la voluntad societaria;

4º.- Que, según la recurrente, la sentencia de segundo grado contraviene, además, lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario.

Expone que el primero de dichos preceptos previene que sobre el contribuyente recae la prueba destinada a acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la veracidad de sus declaraciones de impuestos; actividad probatoria que, en su caso, no pudo desarrollar, por haberse extraviado el libro de contabilidad en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos y que resultaba indispensable para revisar el cálculo realizado por los funcionarios fiscalizadores, quienes, sobre este aspecto, se limitaban a hacer en la liquidación una afirmación, que el fallo de primera instancia, sin más, reproduce.

Refiriéndose la recurrente al artículo 132 del Código Tributario que se da, asimismo, por vulnerado- dice que en él se ordena la apertura de un término probatorio, cuando existen hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes para la acertada resolución del caso; trámite que en la especie era esencial con el fin de determinar diversas materias necesarias para dilucidar la cuestión planteada en el reclamo, tales como la validez de las ventas realizadas por el ex gerente, obrando fuera de sus atribuciones; las eventuales consecuencias tributarias de esas operaciones y la forma de determinar el costo asignado en su liquidación por los fiscalizadores.

Afirma que el punto de prueba que se fijó en los autos no era atingente a la cuestión discutida, quedándole así impedido el ejercicio de sus derechos probatorios; sin perjuicio de que en la sentencia recurrida no se analizó la documentación presentada por su parte;

5º.- Que, concluyendo el capítulo referente a las transgresiones legales atribuidas a dicho fallo, expone la recurrente: Sin perjuicio de las infracciones propiamente penales, pero estrechamente vinculadas a éstas en la medida que los preceptos civiles integran y dan sentido a las infracciones denunciadas en éste recurso, especialmente, merecen nombrarse las normas de interpretación de la ley previstos en los artículos 19 y siguientes del Código Civil(Sic);

6º.- Que, al explicar el recurso la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, señala que, si se hubieran aplicado correctamente las normas invocadas, se habría concluido que no existieron las enajenaciones en que se fundamenta el cobro, que ellas son inoponibles a la empresa y que de esas supuestas ventas no pueden emanar consecuencias tributarias de ninguna clase, a menos que se identifique tales operaciones como pérdidas patrimoniales y no como ingresos, conforme al artículo 29 de la Ley de la Renta.

Afirma que, si se hubiera abierto un término probatorio en relación a los hechos realmente controvertido, se le habría permitido probar, mediante documentos, en especial, con el libro de contabilidad extraviado, la veracidad de sus declaraciones tributarias.

Una aplicación correcta y en su genuino sentido de las disposiciones legales vulneradas enfatiza- por parte de los sentenciadores, los habría conducido a acoger la reclamación;

7º.- Que, como se señaló en el considerando segundo del presente fallo, el origen de conflicto planteado en estos autos radica en el hecho de que la contribuyente, en el procedimiento destinado a determinar la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría a que aquélla se encontraba afecta, durante el período tributario 1992, según revisión a su documentación contable, llevada a efecto por inspectores del Servicio de Impuestos Internos, registró en su base imponible un costo excesivo por concepto de enajenaciones de derechos mineros.

Circunstancia que condujo a los fiscalizadores a practicar la liquidación que se ha impugnado, en la cual precisaron el monto de dicho costo excesivo agregándolo a la base imponible definitiva, que tomaron como referencia para fijar la tasa del tributo;

8º.- Que la principal alegación sostenida por la contribuyente a lo largo de las dos fases de su reclamación y reiteradas en la fundamentación del recurso en análisis se ha hecho estribar en que las ventas de acciones mineras vinculadas a la liquidación objeto de cuestionamiento fueron practicadas por un ex agente que obró al margen de sus atribuciones y sin autorización de la empresa; motivo por el cual, mantiene juicios destinados a privar de eficacia a dichas operaciones, que estima nulas o inoponibles;

9º.- Que la sentencia de primer grado confirmada, como se dijo antes, sin modificaciones, por la de segunda instancia, recurrida de casación- analizando la prueba documental aportada en abono se sus defensas por la reclamante, dio por sentado que esa documentación se refería a ventas realizadas durante el ejercicio comercial 1992, año tributario 1993; razón por la que no tienen incidencia en el ejercicio comercial 1991, año tributario 1992, período en el cual se originan las diferencias de impuesto de terminadas en la liquidación Nº 417 de 25 de junio de 1993, en contra de la cual la contribuyente ha dirigido su reclamo;

10º.- Que, acorde con tal constatación, se agrega por los sentenciadores que la prueba rendida concierne a operaciones ejecutadas con posterioridad a aquéllas que se relacionan con la liquidación reclamada, la cual pertenece al período precedente; viniendo al caso señalar, en relación a este punto, que habiéndose acompañado en su oportunidad por la reclamante copias de demandas en abono de sus alegaciones, no obstante el tiempo transcurrido desde el momento en que aparecen presentadas, no se acreditó la existencia de fallos ejecutoriados favorables a las pretensiones de aquélla, en orden a dar por establecida la ineficacia jurídica de las ventas impugnadas;

11º.- Que, en las circunstancias expuestas, el recurso pretende contradecir hechos establecidos en la causa por los sentenciadores, los que resultan inamovibles en este recurso, a menos que, en su acreditación se hubieran infringido normas reguladoras de la prueba; cuestión que formalmente no se ha planteado en la especie;

12º.- Que, en relación con este tópico, conviene puntualizar que la contravención atribuida por la recurrente al artículo 21 del Código Tributario, que se habría producido por la imposibilidad de hacer uso como instrumento de prueba de su libro por haberse este extraviado en el Servicio de Impuestos Internos, no puede darse por concurrente porque, amén de no constar tal hecho en el expediente, ello no era óbice para que hubiera acudido a otros medios probatorios que autoriza usar dicho precepto a los contribuyentes, sobre quienes hace recaer el peso de la prueba tendiente a acreditar la veracidad de sus declaraciones;

13º.- Que, siempre en el ámbito probatorio no resulta atendible la argumentación esgrimida en el recurso, en cuanto a una cierta indefensión de que habría sido objeto durante la sustanciación de su reclamo ante el juez tributario, por haber fijado éste un punto de prueba no atinente a la materia controvertida, circunstancia que le impidió presentar la prueba que convenía a sus intereses; puesto que, sin duda, no constituye el recurso de casación en el fondo la oportunidad propicia para plantear alegaciones atingentes al término probatorio referido en el artículo 132 del Código Tributario, en circunstancias que cualquier cuestionamiento que éste le hubiera merecido, pudo haberlo hecho presente por medio del recurso de reposición que, a tal efecto, le franqueaba el artículo 133 del mismo cuerpo legal; instrumento procesal de que no hizo uso en su momento, precluyendo con ello la posibilidad de un planteamiento posterior acerca de esa materia;

14º.- Que, de acuerdo con las reflexiones precedentemente desarrolladas, no se ha demostrado la existencia de las transgresiones a la normativa tributaria, ni tampoco a aquélla de carácter hermenéutico que también denuncia el recurso, el que deberá, en consecuencia, ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.316, contra la sentencia de veintiuno de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.315.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.787-2001.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y el Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.


30738