26-03-08

Corte Suprema 22.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos primero y segundo; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresi vo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma, no siendo, entonces, una acción cautelar;

6º) Que, en el presente caso y acorde con lo dicho, lo que interesa pesquisar es la circunstancia de si la actividad económica de doña Elizabeth del Pilar Génova Nualart, la que según se dice es comerciante, se ha visto alterada por los hechos que se han puesto en conocimiento del tribunal.

Tales hechos consisten, de acuerdo con lo expuesto a fs.3, en que mediante resolución exenta Nº 169, de seis de mayo último, se dispuso revocar la resolución Nº 314, de nueve de octubre del año dos mil tres, por la cual se reconoció a dicha persona la calidad de retenedora de Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de compraventa de trigo. Además, acusa a la entidad denunciada de estar bloqueando su actividad comercial al impedirle obtener el timbraje de las facturas que necesita para la venta a terceros de la producción de harina de su molino;

7º) Que mediante el informe de fs.39 la autoridad denunciada pone en conocimiento del tribunal una serie de situaciones irregulares que importarían que la denunciante adeude al Fisco de Chile la suma de $174.957.761, de los cuales $125.700.118 corresponderían a impuestos retenidos a terceros, habiendo intentado cancelar la primera de dichas cantidades utilizando cheques de terceras personas, que fueron protestados por el banco receptor. Además, se informa que no existe impedimento para el timbraje de facturas de doña Elizabeth del Pilar Genova Naulart, lo cual pone de manifiesto que uno de los hechos denunciados resulta inefectivo;

8º) Que, en lo tocante a la circunstancia de haberse revocado la calidad de retenedora del Impuesto al Valor Agregado de la denunciante, cabe reflexionar en orden a que ello no puede importar una infracción al artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental en perjuicio de la denunciante, habida cuenta que con ello no se afecta el desarrollo de su giro económico de comerciante, y por cierto que la calidad de retenedora de tal tributo no constituye en sí una actividad económica;

9º) Que, así, de lo que se ha expuesto aparece que la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de tres del mes de junio último, escrita a fs.51. i0 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 2535-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Sr. Abeliuk no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2487-2004 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, la Municipalidad de Huechuraba, contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y acogió la demanda deducida por Distribución y Servicios D y S S.A., declarando que no es aplicable a dicha demandante el cobro de los derechos municipales previstos en las Ordenanzas números 1/96, 1/97, 1/98 y 1/99 del referido municipio, por el letrero publicitario ubicado en el inmueble de Américo Vespucio Nº 1159 de esta ciudad;

2º) Que la disposición legal citada dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que a esta conclusión ha llegado este Tribunal en el actual caso, que versa sobre una demanda de nulidad presentada por la firma indicada, respecto de las ordenanzas individualizadas, que establecen cobros por derechos municipales de propaganda correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999. La materia dice relación con propaganda instalada en propiedad privada, para ser vista u oída desde la vía pública;

4º) Que el mencionado recurso de nulidad de fondo va contra la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre dicho particular. En efecto, en numerosas sentencias en que se ha abordado el mismo asunto, se ha expresado por este Tribunal que la facultad de cobro se ha establecido para derechos sobre la propaganda que se realice en la vía pública, o que sea oída o vista desde la misma entendiendo por vía pública las calles, caminos o lugares destinados al tránsito del público.

El problema se suscita con aquella propaganda realizada para ser oída y vista desde la vía pública, pero que no se encuentra emplazada en ella, sino en bienes de propiedad privada;

5º) Que, esta Corte, en conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, ha llegado a sentar como criterio que los municipios pueden cobrar derechos, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellas circunstancias en que la propaganda que pueda ser vista u oída desde las vías públicas -vías de tránsito del público- se encuentre emplazada en bienes de propiedad fiscal, municipal o nacionales de uso público, ya que de lo contrario el cobro carece de asidero legal.

En la especie, como se dijo, se trata de propaganda particular, esto es, un cartel o letrero colocado en propiedad particular, perteneciente a la empresa demandante y que promociona la marca Ekono, y no puede el municipio recurrente de casación pretender la obtención de beneficios respecto de una situación que le es totalmente ajena, y en la cual no le ha cabido ninguna intervención;

6º) Que, según el postulado de este Tribunal de Casación contenido, como se anotó, en numerosas sentencias, en el supuesto de aceptarse un criterio diverso o contrario al estampado, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por conducto de simples actuaciones municipales, como lo son las ordenanzas que se ha pedido dejar sin efecto, contrariándose así el principio de legalidad tributaria, toda vez que aquellos sólo pueden ser determinados por ley. En efecto, ello ocurre al establecerse una tasa sin que la Municipalidad entregue el correspondiente servicio, permiso o concesión, como ocurre con los derechos municipales que, según se precisó, conllevan siempre una contraprestación;

7º) Que, por otro lado, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo no aporta argumentaciones nuevas, que desvirtúen lo sustentado por la jurisprudencia aludida y que, en las apretadas líneas que preceden, se resumió y que permitan variar el enfoque ya destacado;

8º) Que todo lo consignado habilita sostener a este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, que el ejercitado medio de impugnación jurídico procesal adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que acarrea su rechazo inmediato.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.295, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.290.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2487-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

25-03-08

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2402-04, sobre reclamación de liquidaciones, interpuesta por la contribuyente Vila y Ruz Limitada, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por dicha reclamante;

2º) Que la disposición legal referida estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que el recurso de nulidad de fondo se concede para invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley. Ello, en relación con las sentencias del tipo de las señaladas en el artículo 767 del aludido Código, pronunciadas con error de derecho o vulneración de ley;

4º) Que, en efecto, en conformidad con dicho precepto El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas...siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En tanto, el artículo 772 del aludido Código expresa que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida...;

5º) Que, por lo tanto, al plantearse el recurso de nulidad de fondo se deben hacer presentes los errores de derecho o infracciones de ley que el recurrente estime ha cometido el fallo que se pretenda impugnar, señalando la única aplicación correcta de las normas infringidas, de tal manera que no existe la posibilidad de que pueda haber infracciones o errores subsidiarios;

6º) Que, por otro lado, en conformidad con lo estatuido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. Lo cual también implica la imposibilidad de formular peticiones subsidiarias en relación con la sentencia de reemplazo respectiva;

7º) Que, sin embargo, en la especie ha ocurrido precisamente lo contrario de todo lo expresado. En el petitorio de la referida casación se pidió declarar, en la sentencia de reemplazo que se acoge la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 a) del presente recurso, declarando nulas las liquidaciones de impuestos reclamadas. En subsidio, acoger la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 b) del presente recurso, declarando la nulidad de las liquidaciones Nos.163 a 170 por haberse efectuado extemporáneamente, fuera del plazo fatal establecido en la ley. En subsidio de las solicitudes anteriores, haciendo aplicación de las normas reguladoras de la prueba omitidas por el fallo recurrido, acoger el presente recurso de casación, declarando que no encontrándose suficientemente acreditadas las infracciones, se hace lugar a la reclamación de las liquidaciones, ordenando su anulación;

7º) Que, como puede verse, en la especie el recurso de nulidad de fondo fue planteado de manera incorrecta, incurriéndose en un defecto formal que constituye un obstáculo y que impide traer los autos en relación para conocer del mismo.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.170, contra la sentencia de veintisiete del mes de abril último, escrita a fs.163.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2402-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2401-04, sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Vila y Ruz Limitada;

2º) Que la referida disposición legal prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que, en conformidad con el artículo 767 del mismo Código, el referido medio de impugnación tiene lugar contra las sentencias definitivas que allí se indican siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley.... Luego, el artículo 772 del mismo texto dispone que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

4º) Que, en tanto, el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...;

5º) Que, del análisis de la normativa que se ha transcrito se desprende que, al interponerse un recurso de nulidad de fondo, el recurrente debe denunciar todos los errores de derecho de que, a su juicio, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía y, seguidamente, solicitar que se anule el fallo y que se dicte uno de reemplazo, en el que se resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente. De ello aparece que no resulta admisible que se formulen peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso;

6º) Que, en efecto, en el petitorio del escrito de fs.727 la contribuyente planteó como peticiones, las siguientes: el presente recurso, invalide la sentencia recurrida y dictando sentencia de reemplazo, haciendo aplicación de las disposiciones legales omitidas, declare que se acoge la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 a) del presente recurso, declarando nulas el Acta de Denuncia y consecuencialmente las liquidaciones de impuestos. En subsidio, acoger la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 b) del presente recurso, declarando la nulidad de las liquidaciones números 163 a 170 por haberse efectuado extemporáneamente, fuera del plazo fatal establecido en la ley. En subsidio de las solicitudes anteriores, haciendo aplicación de las normas reguladoras de la prueba omitidas por el fallo recurrido, acoger el presente recurso de casación, declarando que no encontrándose suficientemente acreditadas las infracciones, se hace lugar a la reclamación de las liquidaciones, ordenando su anulación;

7º) Que la manera como se formuló el petitorio transcrito, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, porque contraviene la normativa que anteriormente se precisó y, además, porque las solicitudes que se presentaron a la consideración del tribunal son contradictorias entre sí, puesto que, por un lado, se alegó una supuesta nulidad de derecho público del Acta de Denuncia formulada y, consecuencialmente, de las liquidaciones de impuestos y, por otro, se adujo que no se encontraban suficientemente probadas las infracciones, y se pidió acoger la reclamación contra las liquidaciones, lo que presupone la validez de la mismas;

8º) Que el defecto hecho notar constituye un obstáculo para que el recurso de casación en el fondo pueda ser traído en relación.

En conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposiciones legales indicadas, se declara que el recurso interpuesto en lo principal de la presentación de fs.727, contra la sentencia de veintisiete de abril del año en curso, escrita a fs.720, es inadmisible.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2401-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Fernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 24.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2400-04, sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente don Pedro Hernán Ruz Peralta;

2º) Que la referida disposición legal prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que, en conformidad con el artículo 767 del mismo Código, el referido medio de impugnación tiene lugar contra las sentencias definitivas que allí se indican siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley.... Luego, el artículo 772 del mismo texto dispone que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

4º) Que, en tanto, el artículo 785 del Código de enjuiciamiento en lo civil manda que Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...;

5º) Que, del análisis de la normativa que se ha transcrito se desprende que al interponerse un recurso de nulidad de fondo, el recurrente debe denunciar todos los errores de derecho de que, a su juicio, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo, en el que se resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente. De ello aparece que no resulta admisible que se formulen peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso;

6º) Que, en efecto, en el petitorio del escrito de fs.119 el contribuyente planteó como peticiones, las siguientes: el presente recurso, invalide la sentencia recurrida y dictando sentencia de reemplazo, haciendo aplicación de las disposiciones legales omitidas, declare: que se acoge la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 a) del presente recurso, declarando nulas las liquidaciones de impuestos reclamadas. En subsidio, acoger la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 b) del presente recurso, declarando la nulidad de las liquidaciones números 173 y 174 por haberse efectuado extemporáneamente, fuera del plazo fatal establecido en la ley. En subsidio de las solicitudes anteriores, haciendo aplicación de las normas reguladoras de la prueba omitidas por el fallo recurrido, acoger el presente recurso de casación, declarando que no encontrándose suficientemente acreditadas las infracciones, se hace lugar a la reclamación de las liquidaciones, ordenando su anulación. Por último, se declare que se acoge la reclamación de las liquidaciones por infracción del No.1 del art.33 de la Ley de la Renta que hace improcedente el Impuesto Global Complementario;

7º) Que la manera como se formuló el petitorio transcrito, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, porque contraviene la normativa que anteriormente se precisó y, además, porque las solicitudes que se presentaron a la consideración del tribunal son contradictorias entre sí, ya que, por un lado, se alegó una supuesta nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas y, por otro, se pidió acoger la reclamación contra las mismas actuaciones, lo que presupone la validez de la mismas; r 8º) Que el defecto hecho notar constituye un obstáculo para que el recurso de nulidad de fondo pueda ser traído en relación.

En conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposiciones legales indicadas, se declara que el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.119, contra la sentencia de veintisiete de abril del año en curso, escrita a fs.112, es inadmisible.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2400-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Fernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 13.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a noveno, ambos inclusives, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser product o del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, la acción de protección de derechos constitucionales fue interpuesta en favor de la sociedad denominada Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., contra el Director del Servicio de Impuestos Internos y contra el Director de Grandes Contribuyentes de la misma institución, por lo que se llama "acción ilegal y arbitraria de haber retenido a la empresa en cuyo favor se recurre, la devolución del IVA exportador a que tiene derecho, correspondiente al mes de enero de 2004, cantidad que asciende a $560.443.260".

Se informa por la recurrente que el 13 de febrero último, presentó solicitud de devolución de IVA exportador ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el D.S. Nº 348 del año 1975.

El 16 del mismo mes dicha entidad le notificó la denominada revisión de 48 horas para la fiscalización del período tributario enero de 2004, relativo al Impuesto aludido, solicitando cierta documentación, la que acompañó el día 17, mismo día en que se le notificó la Resolución Nº 44, la que dispone una Fiscalización Especial Previa. Como consecuencias de esta resolución, respecto de la cual se recurre, la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente no giró a la empresa el cheque correspondiente a la solicitud de devolución de IVA exportador presentada, por la suma ya indicada, según lo dispone el artículo 2º del D.S. Nº 348

Se pretende que se ordene a los recurridos la devolución de las sumas que se estiman ilegalmente retenidas, reajustadas hasta la fecha efectiva del pago;

4º) Que, al informar a fs.40 las autoridades recurridas, hacen una referencia al fondo del problema, aseverando que para el Servicio es de la mayor relevancia preocuparse de fiscalizar el cálculo del monto a devolver según Declaración Jurada del contribuyente y sus documentos de respaldo, además de la correcta determinación del IVA crédito fiscal del exporta dor, y siexisten indicios de que en la conformación de este crédito pueden existir irregularidades que acarreen un perjuicio al interés fiscal, es labor de esta institución fiscalizar el cumplimiento tributario del exportador antes de acceder a la solicitud de devolución de impuestos planteada;

5º) Que de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Luego, su artículo 6º entrega amplias facultades al Director de dicha entidad, en diversos aspectos relacionados con la actividad de la misma.

Por otro lado, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 348 dispone que "El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de cinco días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa o pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos";

6º) Que, de acuerdo con lo informado por los recurridos, en el presente caso, la causal que habilitó al Servicio para iniciar una Fiscalización Especial Previa es la existencia de una investigación administrativa por delito tributario, de fecha 13 de febrero del año en curso, en contra de la contribuyente y recurrente Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., la que puede concluir con la configuración de un delito tributario, una disminución en la devolución de IVA exportador solicitada o bien, contribuir a acla rar las observaciones existentes respecto de las operaciones de exportación y la conformación del crédito fiscal de este contribuyente.

Informan, asimismo, que respecto de períodos anteriores ya se había iniciado una investigación administrativa por delitos tributarios, como resultado de las cuales se determinó la utilización de crédito fiscal IVA respaldado con facturas que se encuentran fuera del rango de las autorizadas por el Servicio, de proveedores que no desarrollan actividad alguna en el domicilio informado en el Servicio y en las facturas, desconociéndose su actual dirección, que no concurren a las notificaciones efectuadas, que figuran querellados por el Servicio, o que figuran como no declarante, o subdeclarantes de Impuesto al Valor Agregado;

7º) Que de lo expuesto aparece con suficiente claridad que la autoridad recurrida, al iniciar una investigación del tipo de la señalada, que motivó que la Tesorería pertinente no girara la cantidad reclamada por la empresa recurrente, actuó en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de ente, precisamente, fiscalizador de los tributos, de manera que una primera consideración apunta a la circunstancia de que los recurridos actuaron en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes;

8º) Que, por otro lado, en el presente caso, como fluye del informe ya comentado, existían razones más que suficientes como para paralizar un pago por una cantidad tan significativa, en un caso sujeto a investigación, y respecto de una empresa que ya enfrentaba indagaciones previas, por múltiples irregularidades que se hicieron presentes en el informe.

Por lo anterior y sobre la base de una prudencia mínima, resulta imposible no concordar con lo actuado por los recurridos, tanto en lo referente a la investigación efectuada, como a los efectos que de ella se han derivado;

9º) Que de lo expuesto y de los antecedentes del proceso se puede concluir que los recurridos no han incurrido en ilegalidad, como se ha denunciado, porque no han vulnerado ninguna disposición de ley sino que por el contrario, han actuado no sólo en uso de facultades derivadas de la Ley y Reglamento aludido, sino que cumpliendo con su deber de fiscalización, frente a un caso que les merecía dudas más que fundadas.

705L o anterior impide, asimismo, catalogar de arbitraria la actuación que se reprocha, porque las razones que se han tenido para iniciar la investigación y efectuar la retención de que se reclama son muy justificadas;

10º) Que, por lo demás, hay que consignar que el problema de las retenciones efectuadas por las autoridades fiscalizadoras de los tributos ha sido planteado en numerosos recursos de protección de que ha debido conocer esta Corte Suprema, habiendo sido su invariable postura la de que ello no puede ser solucionado por esta vía, por la elemental razón de que, al estar cuestionado el pago, no existe un derecho indubitado del recurrente, como ocurre en el presente caso, en que el que se pretende hacer valer no sólo no está indubitado sino que está impugnado y en discusión. Ello se relaciona con lo anotado más arriba, en orden a que mediante el recurso de protección se persigue el resguardo de derechos indubitados y no discutidos, situación que en el caso de la especie no se da;

11º) Que lo anteriormente reflexionado, unido a la inexistencia de garantías constitucionales afectadas, porque la que se invocó -derecho de propiedad- notoriamente no aparece amagada, porque en las actuales circunstancias la recurrente no tiene sino sólo una mera expectativa, llevan a la conclusión de que no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de mayo último, escrita a fs.108, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.7.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2335-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Oyarzún y el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 02.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas 250, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, no ha lugar a la solicitud de alegatos; al segundo otrosí, venga en forma.

A fojas 252, téngase presente.

A fojas 253, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el presente recurso se ha deducido contra la actuación del Jefe de la Unidad de Coquimbo de la Dirección Regional, IV Región, del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Ord. Nº 85, de 24 de febrero de 2004, por la cual se informó al recurrente que su solicitud de inscripción en el Registro de Sociedades Anónimas acogido a las normas del artículo Nº 41 D de la Ley de Renta, ha sido denegada por no cumplir con la exigencia del numeral 2 del mismo texto.

Segundo: Que con el mérito de los documentos acompañados a la causa, corroborados con los agregados como medida para mejor resolver, decretada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 7 de abril de 2004, se confirmó lo alegado por el recurrido en su informe, en orden a que la decisión que supuestamente ocasionaría el perjuicio reclamado, fue dictada por el Jefe de Departamento de Fiscalización Selectiva e Internacional, con asiento en la ciudad de Santiago, según Ord. Nº 833, de 12 de febrero del presente año y que el acto impugnado por ésta vía no es más que la comunicación de aquella al contribuyente.

Tercero: Que, en consecuencia, es evidente que de los antecedentes claramente se infiere que la Corte de Apelaciones de La Serena es incompetente para pronunciarse sobre la materia debatida, razón por la cual no pudo emitir pronunciamiento sobre la acción intentada sea esta en relación a la actuación del Jefe de Unidad de la Dirección Regional, IV Región o del Subdirector de Fiscalización a cargo del Departamento especializado que antes se indicó y debió, en esa oportunidad, haberse declarado incompetente y haber omitido la dictación del fallo, en los términos que lo hizo.

Cuarto: Que por lo expuesto esta Corte, de oficio, hará uso de la facultad correctora de procedimiento que le otorga el artículo 84 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, en los forma que se dirá en lo resolutivo.

Por lo antes razonado se anula la sentencia de once de mayo del actual, escrita a fojas 211 y siguientes y, en consecuencia, todas las resoluciones y notificaciones que de ella derivan por no ser competente el tribunal ante quien se intentó la acción cautelar que se revisa, debiendo la Corte de Apelaciones de La Serena remitir estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para el conocimiento y fallo del recurso de protección intentado en lo principal de fojas 23.

Se omite pronunciamiento respecto del recuso de apelación deducido a fojas 221.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.999-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 2 de Junio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

24-03-08

Corte Suprema 29.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se suprimen los considerandos cuarto a séptimo del fallo en alzada, ambas inclusives.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, tal como en forma reiterada lo ha venido manifestando esta Corte Suprema, viéndose en la necesidad de hacerlo también en el presente caso, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establece r que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa disposición, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en la especie, debiendo existir en todo caso, respecto a esto último, una relación o nexo causal;

5º) Que, en la especie, concurrió don José Guillermo Arroyo Escobar, por la Sociedad Inmobiliaria Mercado Central de Concepción Limitada y Cia. CPA, a formular denuncia respecto de la resolución DRE.08EX-Nº 988, de fecha 13 de mayo del año 2003, expedida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Octava Región, mediante la que se rechazó una solicitud de reliquidar la Liquidación Nde fecha 21 de abril de 1998 expedida por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 1997-, afirmando que "existen numerosas disposiciones constitucionales que han sido vulneradas con el proceder del Servicio de Impuestos Internos y que son el fundamento de este recurso de amparo económico...". A continuación, el referido denunciante expresa que lo expuesto en la Resolución aludida no se ajusta a derecho, por las razones que desarrolla, afirmando que se habría producido la infracción del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus números 3, 22 y 26 y se pide que "se tomen las medidas conducentes a hacer cesar este acto atentatorio... y que afecta directamente el normal devenir económico de la empresa";

6º) Que basta lo sucintamente expuesto para apreciar que la denuncia efectuada carece de base. En efecto, como antes se dijo, lo que verdaderamente interesa indagar en el presente tipo de asuntos, es si la actuación que se pone en conocimiento de los tribunales afecta o no alguna de las garantías constitucionales protegidas, que en este caso particular, correspondería a la del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sin embargo, ella ni siquiera ha sido mencionada en el libelo de fs.2, que contiene más propiamente una refutación de lo actuado por la entidad antes referida, dando por infringidas otras garantías cuya vulneración no es susceptible de ser revisada en este procedimiento;

7º) Que, sin embargo, tal como se advierte de lo expuesto y de los antecedentes del proceso, en la especie lo que se ha intentado por la denunciante es impugnar una resolución administrativa, bajo el pretexto de que se afectaría el normal devenir económico de la empresa en cuyo favor se efectúa la denuncia. Dicha finalidad es ajena a los propósitos que la ley ha asignado al denuncio de que se trata, y cualquiera impugnación que quiera hacerse respecto de la referida actuación, debe serlo a través de los medios o recursos que la ley ha establecido precisamente para ello;

8º) Que, en relación con lo anteriormente expuesto, debe consignarse que esta Corte Suprema ha sido reiterativa en expresar, con ocasión de haber conocido de innumerables re cursos como el de autos, en la impropiedad que significa utilizar el presente denuncio como una forma de impugnar toda suerte de actuaciones, resoluciones o decisiones de autoridades administrativas especializadas e incluso jurisdiccionales, que éstas han adoptado o realizado, en el ámbito propio de sus respectivos quehaceres y contando con antecedentes suficientes, como ha ocurrido en el presente caso.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de primero del mes de abril en curso, escrita a fs.74.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expuesto en el fundamento octavo de este fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1322-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 15.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a sexto, ambos inclusive, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado por don Carlos Becerra Carvajal, por Becor S.A, amparo constitucional por la presente vía, contra el Director del Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad, según se dice, de que el tribunal disponga las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente. La pretensión concreta consiste en que se ordene a dicho personero la liberación y devo lución de la totalidad de las franquicias SENCE correspondientes al año tributario 2003, de los contribuyentes incluidos en la nómina confeccionada por el propio Servicio y adjuntada a la querella interpuesta en contra de los representantes de Becor S.A. De esa nómina sólo se debe retener, según se expresa, por la Tesorería General de la República, el 50% de los montos allí señalados, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Además, se solicita que se ordene a la autoridad indicada que libere y devuelva el 100% de los montos correspondientes a franquicias tributarias SENCE respecto de contribuyentes que no figuran en la nómina antes aludida, incluidos en el listado que se acompaña, haciendo presente que en relación a estos contribuyentes no procede retención alguna de la Tesorería, pues no les afecta ninguna medida precautoria;

3º) Que basta lo sucintamente expuesto para concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, ya que de lo expresado por el propio recurrente y antecedentes de la causa, se desprende que todo lo ocurrido se inserta en el marco de un complejo asunto, debiendo determinarse si existe o no derecho a retener o si hay obligación de pagar las franquicias a que se hizo mención. Igualmente, ha de establecerse la existencia de los mandatos invocados y que habilitarían a la recurrente para accionar;

4º) Que, en consecuencia, lo que procede es que todo el asunto sea planteado a través del respectivo juicio declarativo, instancia en la que existen oportunidades para accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar para las partes en conflicto y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, que no constituye la vía idónea para decidir sobre la materia descrita;

5º) Que, en estas condiciones, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, ante la autoridad o los tribunales correspondientes, como quedó anteriormente expresado.-

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordad o de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de cuatro de marzo último, escrita a fs.671.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 952-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.04.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de abril del año dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante el presente recurso de casación;

2º) Que durante el examen de los antecedentes, en el estado de acuerdo del presente recurso, esta Corte Suprema advirtió un defecto que constituye un vicio de procedimiento.

En efecto, de la lectura de la sentencia dictada en el recurso de inaplicabilidad Rol 3.965-2004 del ingreso de esta Corte, en el que la recurrente es la misma de estos autos, y cuya fotocopia rola a fojas 513, aparece que en ella se acogió el referido medio de impugnación, decidiéndose que se declara inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a la Constitución Política de la República, en los autos sobre Reclamación Tributaria Rol del Servicio de Impuestos Internos Nº 224-1997 de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos e ingresados a esta Corte en casación en el fondo bajo el Rol Nº 939-2004;

3º) Que así, en virtud de lo que decidió esta Corte en aquel recurso, se advierte que lo actuado en estos autos por un funcionario que no es juez, carece por completo de eficacia jurídica, ello a contar desde fojas 60, actuación que tuvo por interpuesto el reclamo de liquidaciones, providencia que fue dictada por don Juan Buratovic, en calidad de Juez Tributario, según Resolución Nº Ex 3.316, de 10 de junio de 1994, publicada enel Diario Oficial del día 21 del mismo mes y año. Por tal razón, la sentencia recurrida de casación tiene un vicio de forma de aquéllos que autorizan a esta Corte Suprema a obrar de oficio;

4º) Que, efectivamente, en conformidad con lo estatuido por el artículo 83 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

Unido a lo anterior, el artículo 84 inciso final del referido Código dispone: El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento...;

5º) Que, consecuencia, en atención a lo razonado, este Tribunal está en el deber de invalidar de oficio todo lo obrado en autos, a partir de fojas 60 y todo lo que se ha producido a continuación, incluyéndose la sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en un vicio previsto en el artículo 84 del texto legal antes referido, ya que el proceso se sustanció, en primera instancia, por un funcionario que no reviste el carácter de juez, con lo cual faltando ese requisito básico para la continuación de la relación procesal, esta tramitación jurisdiccionalmente ha carecido de toda legitimación jurídica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se anula de oficio la sentencia de ocho de enero del año dos mil cuatro, escrita a fojas 393, y todo lo obrado en estos autos desde fojas 60, reponiéndose la causa al estado de que la presentación de fojas 1 sea proveída por el juez competente, es decir, por el Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

Atendido lo resuelto precedentemente, se estima innecesario resolver acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 394 de estos autos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 939-2004.

Pr onunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos rol Nº 567-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente don Mario Eduardo Rojas Oyarce;

2º) Que la referida disposición legal prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";

3º) Que el aludido medio de impugnación jurídico procesal se dedujo contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el de primera instancia, y este último hizo lugar en parte al reclamo presentado, anulando la liquidación Nº 112, de 19 de marzo de 1998, modificando las liquidaciones números 110, 111, 117, 118 y 119 y confirmando, finalmente, las liquidaciones números 108, 109, 113, 114, 115 y 116, todas de igual fecha. Dichas liquidaciones se giraron por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Reintegro de PPM, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, y que resultaron de inversiones que el Servicio de Impuestos Internos estimó no justificadas;

4º) Que el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo denuncia que el fallo de alzada y la sentencia del tribunal tributario infringen los artículos 6 letra A) número 1, 21, 24, 26 y 64 del Código Tributario, por falsa aplicación y, además, que incurren en contravención formal, por oposición al texto expreso del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 1462 del Código Civil. Ello, alegando que se rechazaron en forma genérica y sin precisión las pruebas documentales acerca del origen de los fondos aportados por el reclamante, manteniendo a firme gran parte de las liquidaciones reclamadas, sin desacreditar en forma exacta las probanzas específicas con que afirma haber demostrado el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, sino rechazando en forma absoluta y generalizante todo valor probatorio de la contabilidad, con el sólo mérito de las inconsistencias en la contabilidad, que estima aisladas, no acreditadas, y que no guardan conexión directa y específica con las inversiones materia de la litis;

5º) Que, como se dijo, las liquidaciones se cursaron por los tributos ya señalados, en razón de que el contribuyente llevó a cabo inversiones con dineros cuyo origen se estimó no acreditado fehacientemente, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley de la Renta, 76 del D.L. Nº 825/74 y 21 del Código Tributario.

El primero de dichos preceptos establece, en su inciso segundo, que "Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente". El inciso final dispone que "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley;

6º) Que, como puede advertirse, el referido artículo 70 de la Ley de la Renta reviste la naturaleza jurídica de norma decisoria litis en el presente asunto, la que, sin embargo, no fue estimada como vulnerada por el recurrente. Por ello, eseprecepto ha de tenerse por correctamente aplicado, por lo que, aun si esta Corte concordare con el recurrente en orden a que se pudieren estimar vulneradas todas o algunas de las normas que se invocaron, no podría acogerse la casación. En efecto, de acogerse dicho recurso, y anularse el fallo impugnado, no podría dictarse una sentencia de reemplazo, porque al no darse por transgredida esa norma, queda determinado que el interesado no probó el origen de los fondos con que efectuó las inversiones de que se trata. De tal manera, no podría variarse lo decidido, sobre la base de una disposición legal que, para el recurrente, está bien aplicada y, por ende, los tributos que se derivan de tal situación, correctamente girados;

7º) Que, por lo anteriormente reflexionado, este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, llega a la conclusión de que la nulidad de fondo analizada adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que procede su rechazo inmediato.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales señaladas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.151, contra la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.150.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 567-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 23.11.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 565-04, sobre reclamación tributaria, el contribuyente, don Washington Salatiel González Vargas, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primera instancia, dictada por el juez tributario de la misma ciudad.

El fallo de primer grado rechazó la petición de nulidad de las liquidaciones reclamadas, por incumplimiento de las normas de la Ley Nº 18.320; rechazó la prescripción alegada y desechó la reclamación interpuesta contra dichas actuaciones.

Las liquidaciones reclamadas, números 39 a 46, de fecha 11 de junio del año 2002, se cursaron por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos febrero a abril, julio y septiembre a diciembre de 1996. La liquidación número 155, de 31 de octubre de 2002, también fue cursada por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado, del período septiembre de 1996.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario; los artículos 414 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 163 letra c) del Código Tributario, sobre el mérito probatorio del informe de peritos; el artículo 1700 del Código Civil, sobre el mérito de los instrumentos públicos, y el artículo 200,inciso primero, que no aplicó, y el inciso segundo, que aplicó erradamente;

2º) Que el recurrente sostiene que lo que fundamentalmente permitió rechazar los reclamos, según el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, consiste en que las facturas cuestionadas se pueden catalogar como presuntivamente falsas, y que las declaraciones tributarias del contribuyente son maliciosamente falsas.

Esos hechos, explica, los estableció la sentencia recurrida con el mérito de las observaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas, y de las declaraciones del reclamante, el informe pericial Nº 134 de fs.105, y la querella criminal interpuesta contra el contribuyente por el servicio;

3º) Que el recurso manifiesta que la ponderación de los antecedentes en que se fundó el establecimiento de esos hechos, se hizo vulnerando los artículos 1700 del Código Civil, 414 y 425 del de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 163 letra c) del Código Tributario, y 427 del mismo Código de procedimiento, infringiéndose además el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825.

Agrega que las liquidaciones se limitan a describir ciertos hechos que en concepto del funcionario liquidador, configuraban las irregularidades que sustentaban la calificación de no fidedignas o falsas de las facturas. Las mismas liquidaciones dicen a su vez fundarse en antecedentes tales como facturas (las cuestionadas), informes del mismo Servicio sobre anotaciones negativas de los emisores de los documentos, informes sobre búsquedas de los proveedores con resultados negativos, declaraciones tomadas a terceros, ninguno de los cuales se allegó a los autos, existiendo en éstos sólo la aserción del fiscalizador a este respecto;

4º) Que el contribuyente asegura que cualquiera sea el mérito probatorio que se confiera a las liquidaciones, y aunque las haya practicado un fiscalizador, no puede tenérselas como prueba, si lo que afirman no aparece corroborado por otro dato del proceso, y los de autos no son idóneos, por lo que al tener por acreditado con su mérito los hechos en que se fundan las impugnaciones de las facturas del contribuyente, se vulneró el artículo 1700 del Código Civil, porque siendo las liquidaciones un instrumento público, no hacen más fe que en lo tocante a su fecha y al hecho de haberse otorgado, pero no en cuanto a la veracidad de lo en ellas afirmado;

5º) Que, según el recurso, en relación con las liquidaciones el tribunal de la causa ordenó emitir informe por el fiscalizador actuante sobre todos los puntos de la reclamación, informe Nº 08 de 6 de enero de 2003 que es aludido en el considerando 3º. Como consta de las liquidaciones, éstas fueron practicadas por ciertos funcionarios, los actuantes de acuerdo con lo ordenado por el tribunal, no obstante lo cual no fueron éstos los que emitieron el aludido informe, por lo que no pudieron ratificar el contenido de las liquidaciones, de modo que al conferírsele mérito probatorio se violó además el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, que permite estimar como base de una presunción los hechos certificados por ministro de fe a virtud de orden del tribunal;

6º) Que, en cuanto a la copia de informe pericial de fs.105, que la sentencia de primera instancia tiene como prueba de los hechos en que se funda la objeción de ser falsas o no fidedignas las facturas, fue adjuntado al informe Nº 08. Dicha pericia no fue decretada por el juez, no fue ratificada por sus emisores, y los antecedentes en que se funda no se agregaron a los autos, por lo cual no pudo conferírsele mérito probatorio, infringiéndose por ello el artículo 414 del Código de enjuiciamiento civil, que dispone la forma de nombramiento de perito, que en este caso no se cumplió, y, el artículo 425 del mismo código, que faculta al tribunal para otorgar mérito probatorio a los informes periciales, condición legal que el instrumento agregado a los autos en tal carácter no tiene, razón por la cual ningún mérito probatorio pudo conferírsele.

Con ello, añade, se violó también el artículo 163 letra e) del Código Tributario, en que se fundó la sentencia para reconocer mérito de informe de perito a la copia, y que resulta violado porque si algún valor probatorio reconoce esa norma al informe pericial lo es al evacuado en tal carácter durante la tramitación del proceso a que dieren lugar los delitos previstos en este cuerpo legal, según el inciso primero del citado artículo 163, que es el caso de autos en que se persigue el cumplimiento civil y no criminal de una obligación tributaria;

7º) Que el recurrente precisa que de acuerdo con la sentencia de primera instancia, para establecer que las facturas cuestionadas se pueden catalogar como presuntivamente falsas, y que las declaraciones tributarias del contribuyente son maliciosamente falsas, es medio probatorio suficiente la copia de la querella criminal presentada por el Servicio contra el contribuyente, instrumento que no hace sino reiterar lo afirmado en las liquidaciones reclamadas, pero que no tienen sustento en el proceso, como quiera que no se aparejó ninguno de los antecedentes que parecen sustentarla, declaraciones de los interrogados por el servicio, certificaciones de no ubicación de los emisores de las facturas, certificaciones de anotaciones negativas de los mismos, ni siquiera las facturas cuestionadas, que el tribunal jamás tuvo a la vista.

Agrega que ni siquiera se hizo constar el estado de la causa criminal en la que el contribuyente, luego de haber prestado declaración, no fue sometido a proceso porque allí no obran antecedentes que permitan tener por justificada la existencia del delito investigado ni presunciones de participación criminal, y constan en ella, por el contrario, las declaraciones judiciales y extrajudiciales de los proveedores que reconocieron la existencia de las operaciones, como también sus respectivas declaraciones de impuestos por los períodos que cuestionó el Servicio referido;

8º) Que el recurso expresa que al considerar la reflexión 26) de la sentencia de primer grado, que con dicho antecedente están acreditados los fundamentos de las impugnaciones vertidas en las liquidaciones reclamadas, que no aparece confirmado por ningún otro, el fallo vulneró nuevamente el artículo 1700 del Código Civil, porque la copia de la querella no hace más fe que respecto de su fecha y del hecho de haberse otorgado, pero no de la verdad de lo que en ella se afirma;

9º) Que el recurrente manifiesta que como corolario de lo señalado, la sentencia recurrida violó el artículo 23 Nº 5 de l D.L. Nº 825, en cuanto establece que no dan derecho a crédito fiscal el impuesto recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas, violación que se produce de tres formas.

El fallo, dice, no pudo obviar el hecho de que la sola circunstancia de que el Servicio objete de falsa o no fidedigna una factura no es bastante para que se rechace el crédito fiscal que en ella se sustenta. El propio director del Servicio de Impuestos Internos ha instruido en la circular Nº 93, de 19 de diciembre de 2001, que derogó las circulares 59 y 73, ambas de 1996, que "el contribuyente podrá rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en lo dispuesto en los incisos segundo o tercero del Nº 5 del artículo 23, citado..., con lo que se reconoce que el contribuyente puede no aceptar los fundamentos de las objeciones de sus facturas, en cuyo caso corresponderá al Servicio demostrar esos fundamentos. Si, por el contrario, el contribuyente acepta la falsedad o no fidedignidad de las facturas, podrá probar conforme a la norma citada (prueba del cheque) . La misma idea se reitera en circular Nº 73 de 11 de octubre de 2001;

10º) Que el recurso añade que el artículo 23 Nº 5 ya aludido que no establece qué se entiende por factura no fidedigna o falsa, por lo que ha sido el Director del Servicio quien, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 6º letra A Nº 1 del Código Tributario, dictó la circular Nº 93 ya mencionada, en la que estableció que "se entiende por facturas no fidedignas aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad", y su Nº 2 indica que "se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella".

Afirma, luego, que no puede ponerse en duda que la sentencia recurrida, al confirmar la de primer grado violó el referido artículo 23 Nº 5 en cuanto establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, porque si no consta en el proceso prueba de ningún orden respecto de los hechos que sirvieron de fundamento al funcionario liquidador para calificar de tal modo las facturas y, con ello, terminar por rechazar el cr e9dito fiscal amparado con esos documentos, no pudo dicho fallo confirmar el de primer grado y, con ello, rechazar las reclamaciones y confirmar las liquidaciones, sin infringir la regla legal, porque no estando acreditados esos hechos no pudo rechazarse el crédito fiscal;

11º) Que el contribuyente explica que no es del caso aplicar la regla del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, según la cual ante las objeciones del servicio corresponde desvirtuarlas al contribuyente, porque el peso de la prueba recaerá sobre el contribuyente ante objeciones que se ajusten a la ley y no ante cualquier acto que arbitrariamente pretenda imponer el peso de la prueba a los administrados. Al razonar de esa forma el fallo de primer grado, violó también el artículo 21 del Código Tributario, al aplicarlo a un caso para el cual no está concebida;

12º) Que, además, se denuncia la infracción del mencionado artículo 23 Nº 5, porque los hechos afirmados en los considerandos 1º) y 17º) de la sentencia de primera instancia, no pueden ser idóneos para tener por no fidedignas las facturas en cuanto a sus proveedores y objeciones.

Explica en el primer caso, que se refieren a un cuestionamiento del proveedor, no del receptor de la factura ni mucho menos de la operación; se refiere a períodos posteriores a la factura, y en todo caso es un hecho personal del emisor del documento del que no puede ni debe responder el receptor reclamante; la ubicación se trató de hacer más de 4 años después de emitida la factura; el reclamante no tiene las guías de despacho que acrediten los traslados, obviando que ese documento lo emite el vendedor y que, además, el contribuyente compró maderas acopiadas y clasificadas, todas las cuales se facturaron en un solo momento, lo que además justifica que una factura de cuenta de un gran volumen de mercadería. Pasa revista, a continuación, a diversas facturas;

13º) Que el recurso agrega que aparte de no haberse acreditado esos fundamento de objeción de las facturas, porque no se allegó ningún antecedente al juicio, los mismos, lejos de ser de mérito legal bastante para los fines de las liquidaciones, conforman un abuso, que carecen de seriedad e idoneidad para lo que pretende el Servicio. Claramente, dice, no son esos los fundamentos que permit en tener por no fidedignas o falsas las facturas, por lo que al no decidirlo así la sentencia violentó el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825;

14º) Que el recurrente afirma que la misma regla resulta nuevamente violada desde que como afirmó el considerando 18) de la sentencia de primera instancia, la ponderación de esas solas aserciones del fiscalizador le condujeron a concluir que las facturas cuestionadas en la liquidación se pueden perfectamente catalogar como presuntivamente falsas, siendo evidente la violación de la norma porque lo que permite rechazar el crédito fiscal es que las facturas sean sin duda alguna no fidedignas o falsas, que no es lo mismo que afirmar que los documentos son presuntivamente falsos, como lo afirma la sentencia. Si no se cumple esta exigencia legal, no pudo la sentencia recurrida confirmar la de primera instancia y con ello rechazar el reclamo y confirmar las liquidaciones reclamadas;

15º) Que el recurso afirma que, como consecuencia de las infracciones de derecho acusadas, al confirmarse la sentencia de primera instancia, se infringió además el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero, el que no aplicó, en circunstancia que era esa norma de prescripción la que debía regir la cuestión controvertida, desde que no constando en autos que las declaraciones del contribuyente eran maliciosamente falsas, porque no existen en el juicio elementos de convicción acerca de la malicia o dolo en el obrar del contribuyente al presentar sus declaraciones de impuestos, no pudo la sentencia recurrida aplicar entonces al caso de autos la regla del inciso segundo del citado artículo 200, por lo que al hacerlo así la infringió;

16º) Que, al explicar el modo como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, el recurso sostiene que ello ocurrió porque sólo con su mérito pudieron confirmarse las liquidaciones de impuestos reclamadas luego de negarse lugar a los reclamos deducidos a fs.1 y 130, en cuanto por ellos solicitó el reclamante que se invalidaran las liquidaciones reclamadas, fundado en que la acción deducida por el servicio de impuestos internos se encontraba prescrita al tiempo que se la dedujo o, subsidiariamente, como indica el cuerpo del escrito de reclamo de fs.1, porque no existencausales legales ni fundamentos de hecho bastantes del rechazo del crédito fiscal amparado con las facturas que el servicio objetó;

17º) Que se cursaron al aludido contribuyente las liquidaciones números 39 a 46, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por diversos períodos del año 1996, y la liquidación número 155, por igual tributo, del período septiembre de 1996.

En los antecedentes de las referidas actuaciones se explica que el Subdirector Jurídico ordenó aplicar el cobro civil de los impuestos basado en que de acuerdo a los antecedentes en investigación practicada, se ha determinado que las declaraciones de impuestos presentadas adolecen de falsedad por cuanto el crédito fiscal IVA está respaldado en facturas material e ideológicamente falsas.

Luego se indica que se puede establecer que el contribuyente no ha logrado ni en esta etapa ni en las anteriores acreditar la autenticidad de las facturas de los supuestos proveedores, ni la efectividad de las operaciones que estas dan cuenta y no ha tomado las providencias precautorias, que como alternativa en resguardo de sus intereses dispone en el Nº 5 del artículo 23 del D.L. Nº 825. A continuación se detallan las irregularidades denunciadas;

18º) Que la sentencia de primera instancia decidió sobre el reclamo, aludiendo, en su motivo décimo, al artículo 21 del Código Tributario.

Luego, en el undécimo precisa que los datos del proceso, en especial el Informe Pericial Nº 134 de fs. 105 y los documentos detallados previamente se desprenden las conclusiones que servirán para resolver.

En el considerando duodécimo se refiere a la alegación del contribuyente que no se habrían cumplido el número de meses que instruye la Ley 18.320 de 1984, y argumenta que en el número 3º del articulo único de dicho texto legal se establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el articulo 200 del Código Tributario, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Alude a la Circular Nº 67, de 2001, que reitera la interpretación sostenida en la Circular Nº 32, de 1984, en el sentido que se estáen esa situación desde la fecha en que el Director Regional comunica esta situación al Departamento de Delitos Tributarios, lo que ocurrió el 5 de marzo de 2001, al enviar los antecedentes pertinentes a dicha repartición. Por ello, no se hace lugar en esta parte, a la excepción interpuesta por el contribuyente;

19º) Que, enseguida, la sentencia se hace cargo de las alegaciones del ocurrente, respecto de que las facturas cuestionadas por el Servicio no son falsas o no fidedignas, porque cumplirían con las exigencias legales y reglamentarias, consignan operaciones reales y fueron emitidas por contribuyentes del IVA.

Sobre esta materia recurre a las instrucciones que ha formulado el Servicio, aludiendo a la Circular Nº 93, de 19 de diciembre de 2001.

Luego añade que las facturas observadas aparte de haberlo sido por no ubicar al contribuyente en su domicilio, ser inconcurrente a notificaciones y tener observaciones negativas en los sistemas informáticos de la administración tributaria, se le han encontrado numerosas otras causales según se aprecia de la lectura de los antecedentes puestos en las liquidaciones, tales como que el crédito fiscal se encuentra amparado con facturas que respaldan operaciones cuyos supuestos emisores no le reconocen su autoría y, por otro lado, con facturas fuera del rango de timbraje y otras que no se encontraban autorizadas a la fecha de su emisión, por lo que los impuestos correspondientes no han sido enterados en arcas fiscales. Además gran parte de las operaciones realizadas por el investigado no cuentan con la documentación tributaria que respalde los traslados de mercaderías que ellas indican.

Concluye expresando que las facturas cuestionadas en la liquidación se pueden catalogar como presuntivamente falsas siendo de cargo del contribuyente desvirtuar esa denominación de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario;

20º) Que la sentencia, seguidamente, hace referencia a la prueba, que debió dirigirse, según consta a fs. 187, a establecer la "Calidad de auténticas y/o fidedignas de las facturas que se indican" y la "Efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas detalladas anteriormente".

Advierte que el contribuyente concurrió al término probatorio presentando dos testigos que intentaron demostrar la efectividad mat erial de las operaciones contenidas en las facturas de los proveedores y trataron de legitimar el procedimiento presuntamente utilizado por el contribuyente para adquirir durmientes desde canchas de acopio de propiedad de éste, estimando que no era necesaria la exigencia de guías de despacho atendido el volumen de durmientes transados.

Expresa el fallo que las declaraciones de los dos testigos son confusas, sin afirmar ni demostrar con claridad la efectividad de los documentos emitidos ni el mecanismo de adquirir en canchas de acopio los durmientes sin necesidad de recurrir al uso de las guías de despacho que alega el contribuyente, lo que se estima violatorio del artículo 55 de la Ley del IVA. Tampoco lograron identificar adecuadamente a los supuestos proveedores de tal mercadería.

Manifiesta que las descripciones contradictorias aseguran al Tribunal que los testigos no conocían a los supuestos proveedores, lo que sumado al intento de tratar de demostrar los mecanismos de compra de durmientes, llevan a desestimar la testimonial, como prueba útil para demostrar los dichos del contribuyente;

21º) Que concluye la sentencia que el contribuyente no ha logrado demostrar la autenticidad de las facturas cuestionadas en la liquidación, ni la efectividad material de las operaciones contenidas en esos documentos. Igualmente, se reitera que no consta en el proceso que tomó las providencias copulativas que, como resguardo de sus intereses, prevé el inciso tercero de Nº 5 del artículo 23 del D.L. Nº 825 pruebas que ofreció producir a fs. 12 de su reclamo y no lo hizo;

22º) Que en cuanto a la alegación del contribuyente de que debe estarse en autos a la prescripción de tres años de que trata el primer inciso del artículo 200 del Código Tributario y no los seis años del inciso segundo de la citada norma legal a continuación se analiza dicha controversia, el fallo expresa que la lectura de las declaraciones del contribuyente que aparecen en las liquidaciones cursadas, los antecedentes referidos, el Informe Pericial Nº 134 de fs. 105, y la querella criminal interpuesta por el Servicio en el Juzgado de Letras de Río Negro, en la que se incluyen todas las facturas observadas en las liquidaciones reclamadas, convencen que en presente caso se está en presencia de conductas ilícitas de que tratan los incisos 1º y 2º del artículo 97º Nº 4 del Código Tributario, lo que convierte las declaraciones tributarias del contribuyente que han sido modificadas en las liquidaciones, como maliciosamente falsas, que han tenido como objetivo disminuir el impuesto a enterar en arcas fiscales. Tal conducta, afirma, implica que el período de prescripción de los impuestos liquidados es de seis años como lo indica el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario;

23º) Que de lo que se lleva expresado hasta el momento se desprende que constituyen hechos de la causa y por lo tanto, resultan inamovibles para esta Corte, atendida su calidad de Tribunal de Casación, las circunstancias de que las facturas cuestionadas en la liquidación se pueden perfectamente catalogar como presuntivamente falsas...; que el contribuyente no ha logrado demostrar la autenticidad de las facturas cuestionadas en la liquidación, como tampoco la efectividad material de las operaciones contenidas en esos documentos.

Este Tribunal ha expresado en numerosos fallos que las declaraciones de falta de fe de determinados documentos puede hacerse mediante cualquier fórmula gramatical que denote dicha circunstancia;

24º) Que, como este Tribunal ha tenido ocasión de consignar reiteradamente, conociendo de asuntos como el presente, de gran frecuencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, que no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley, en orden a fiscalizar a los contribuyentes. Sostener lo contrario importa un error conceptual que este Tribunal debe rebatir.

Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional.

En efecto, dicho precepto estatuye que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que d eban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

25º) Que lo prescrito no admite discusión alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicción, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio.

El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo demás, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el análisis de la prueba producida, ponderar la misma y extraer las conclusiones que les parezcan del caso.

Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderación de las probanzas y, tal como también se ha expresado en forma reiterada, no pueden infringir la ley al hacer, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislación, sin que porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en error de derecho;

26º) Que la apreciación que del mérito de la prueba hicieron los jueces del fondo tampoco constituye una cuestión susceptible de ser revisada mediante el recurso de nulidad de fondo, cuya finalidad es invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que se hayan dictado con error de derecho o infracción de ley.

No obstante lo expresado, los reproches del recurso apuntan precisamente a la forma como los jueces referidos, en el presente caso, analizaron las probanzas rendidas, valoraron las mismas y extrajeron las conclusiones que les permitieron resolver del modo como se advierte. Ello implica que se trata tan sólo de un problema de apreciación de la prueba, como por lo demás se dice en forma expresa en el recur so, labor reservada a los magistrados ya referidos, de acuerdo con lo que prescriben diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte no puede variar, salvo el caso de que se haya denunciado y producido la vulneración de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que no se advierte que haya ocurrido en la especie;

27º) Que las disposiciones de orden procesal que se denunciaron no son de aquellas que establezcan la tasación legal de las pruebas, sino que típicamente de apreciación judicial, salvo el artículo 1700 del Código Civil, invocado de un modo muy equivocado.

En el recurso se le atribuyó el carácter de instrumento público a las liquidaciones y se ha creído que ellas fueron usadas como medio probatorio, lo que está muy alejado de la realidad.

Tal como se viene diciendo, y de la propia estructura jurídica del procedimiento de reclamo de liquidaciones, estas actuaciones son las que se impugnan, esto es, constituye el objetivo del reclamo el lograr desvirtuarlas, pues ellas se hicieron en virtud de las facultades que tiene el Servicio de Impuestos Internos, luego de un proceso de fiscalización;

28º) Que, en tales condiciones, la prueba del contribuyente debió dirigirse a establecer que las circunstancias fundantes de las liquidaciones no eran efectivas, y en ello no tuvo éxito, como lo demuestra el hecho de que la reclamación haya sido desestimada;

29º) Que el artículo 23 Nº 5 del D.L. sobre Impuesto al Valor Agregado no viene sino a ratificar lo anterior. Habiéndose estimado vulnerado, lo cierto es que no lo está y lo que sí ocurrió, fue que el contribuyente no observó sus prescripciones como por lo demás lo hicieron notar los jueces del fondo- por lo que llegó a encontrarse en la situación de la que ha querido verse liberado entablando el presente reclamo.

En conformidad con dicho precepto y en cuanto interesa para efectos de decidir- Los contribuyente afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:...5º No darán derecho a crédito los impuestos recargad os o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.

Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.

Como se advierte, para hacer uso del derecho a crédito fiscal los contribuyentes deben cumplir con varios y severos requisitos, los que en último término vienen a constituir también medidas de resguardo para los contribuyentes que, de buena fe, se vean engañados al serles otorgadas facturas falsas;

30º) Que, en el presente caso lo anterior no ocurrió, desde que, como dejaron establecido los jueces del fondo, no se logró demostrar la autenticidad de las facturas y ni siquiera lo más elemental, como lo es la efectividad de las operaciones a que acceden los referidos documentos;

31º) Que en las condiciones que se acaban de señalar, toda la pr imera parte del recurso no tiene sustento jurídico, sin que resulte necesario el análisis pormenorizado de las disposiciones legales invocadas, así como las circunstancias hechas notar, en torno a las supuestas irregularidades de un informe expedido en el proceso, porque ello constituiría un ejercicio intelectual de ninguna utilidad, desde que no se lograría cambiar la desmedrada situación jurídica del contribuyente, en la que él mismo se ubicó;

32º) Que de lo anterior se deriva también el rechazo de las alegaciones en orden a que la prescripción aplicable en la especie sería de tres años y no de seis como resolvieron los jueces.

En efecto, en conformidad con lo dictaminado por el artículo 200 del Código Tributario, El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.;

33º) Que la materia precedente también viene resolviéndose de modo inalterable por esta Corte Suprema del mismo modo como se decidió por los jueces de la instancia.

En efecto, en el presente caso las facturas fueron estimadas falsas y las declaraciones tributarias del contribuyente como maliciosamente falsas.

Dicha declaración es más que suficiente como para ampliar el plazo corriente de prescripción de tres años al especial o extraordinario de seis, tal cual ocurrió, como pleno apego a derecho;

34º) Que, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, razonado y concluido, teniéndose en cuenta que no se han producido las infracciones de ley y errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo deducido no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.273, contra la sentencia de siete de enero del año dos mil cuatro en curso, es crita a fs.272.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 565-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Gálvez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 20.03.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo del año dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3315-99 la contribuyente doña Gladys Jara Gutiérrez dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado, dictada por el juez tributario de Valparaíso, que hizo lugar en parte al reclamo deducido, pero la condenó al pago de una multa de $ 32.969.648, por infracción al número 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación denuncia infracción al artículo 21 del Código tributario, en relación al artículo 1698 del Código Civil; a los artículos 23 Nº 5 del D.L. 825, 346 Nº 3 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 105, 115, 161 Nº 10 y 200 del Código tributario, 73 de la Constitución Política del Estado y 1º del Código Orgánico de Tribunales.

Añade el recurso que el artículo 21 del Código Tributario fue infringido por los sentenciadores por cuanto, si bien corresponde probar al contribuyente probar la efectividad material de las operaciones de compras amparadas por las facturas rechazadas, éstas fueron contabilizadas en los libros del contribuyente. Esta norma coincide con lo dispuesto en el articulo 1698 del Código Civil, en orden a que corresponde probar a quien asevera una proposición. Si no ha habido declaración de no ser fidedigna una contabilidad, no se ha podido impugnar la verdad que de ella emana, esto es, que son ciertos los hechos contabilizados sobre la base de las facturas dubitadas;

2º) Que en cuanto a la infracción del artículo 23 inciso 1º, números 1 y 5 del D.L. 825, sostiene el recurso que conforme a dicha norma los contribuyentes afectos al pago del tributo conocido como IVA tendránderecho a un crédito fiscal contra el débito determinado por el mismo periodo tributario, el que se establece en conformidad a los numerales 1 y 5 de dicha disposición. Dice que este derecho está consagrado y garantizado por la citada norma, y se trata de un elemento de la esencia del tributo, sin el cual se desnaturaliza y por ello, siendo un derecho y elemento esencial del tributo, el crédito fiscal sólo puede negarse por las causas que en forma taxativa señala la ley, enumeradas en el Nº 5 de dicha disposición. Según fluye del texto legal citado ?sigue diciendo- todos los reparos válidos para negar el derecho a crédito fiscal deben ser objetivos, que digan relación con la materialidad del documento y no como ocurre en autos, en que se trata de situaciones vinculadas a la conducta tributaria del emisor. Agrega que las facturas se han impugnado por supuestas irregularidades no acreditadas en el proceso, relacionadas con la persona del emisor de las mismas, y no se descalifican en su materialidad objetiva. De este modo, las causales invocadas por el Servicio para rechazar tales facturas contabilizadas por el reclamante y que le sirven de respaldo para el uso del crédito fiscal, no son admisibles por ser distintas a las enumeradas en el Nº 5 del artículo ya indicado, aplicándose erróneamente su texto al caso sub lite;

3º) Que en cuanto a la infracción al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, afirma el recurso que se produjo al rechazar el fallo recurrido el valor probatorio de documentos acompañados a los autos, y que no fueron objetados en tiempo ni forma legal; añade que en su considerando segundo letra d) número 2, rechaza los documentos aportados por la reclamante aduciendo que éstos no fueron reconocidos por quien los emitió; que en la letra e) números 1, 3 y 4 del mismo considerando los rechaza por similares razones y que el sentenciador se refiere a que fueron objetados por el Servicio, sin señalar el modo en que ello ocurrió, limitándose a hacerlas suyas;

4º) Que en lo tocante a la infracción del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, se funda el recurrente para sostenerla en que no existe documento suficiente que desvirtúe lo afirmado por los testigos de su parte, ni declaraciones de testigos que sean diversas, por lo que esos testimonios, que los sentenciadores consideran insuficientes debieron ser valorados como plena prueba conforme el texto citado;

5º) Que en lo referente al artículo 200 del Código Tributario sostiene el recurso que los sentenciadores, al considerar que no procede la prescripción establecida en dicho precepto, lo infringen, pues del proceso se infiere que no ha sido establecida la falsedad material de factura alguna; añade que el Servicio creyó que éstas eran falsas, por existir motivos propios del emisor para estimarlas falsas o no fidedignas. Dicha disposición, dice, debe interpretarse conjuntamente con la del articulo 94 del Código Penal, pues al tratarse de sentencia dictada en materia infraccional y no de un juicio penal, y siendo que el tribunal tributario solo tiene competencia para conocer de infracciones tributarias, no constitutivas de delito de este carácter, mal puede considerarse que dicha figura, que no es delito, prescriba en el plazo establecido para los mismos, esto es, en diez años desde la comisión del hecho, perpetrándose así la infracción;

6º) Que en lo tocante a los artículos 105, 115 y 161 Nº 10 del Código Tributario y 73 de la Constitución Política del Estado, expresa el recurrente que dichas normas dan competencia para conocer y fallar causas criminales por delitos tributarios exclusivamente a los tribunales ordinarios establecidos por ley, siendo éstos los del crimen. El hecho de que el Director Nacional tenga la facultad de aplicar multas y de optar por la interposición o no de la respectiva querella criminal, no lo faculta para conocer y fallar hechos que revistan características de delito, añadiendo que los sentenciadores, al apoyar la decisión del Servicio en el considerando sexto del fallo, infringen las normas citadas;

7º) Que al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, precisa el recurso que si los sentenciadores hubieran aplicado acertadamente las disposiciones legales citadas, habrían tenido que concluir que las objeciones a las facturas cuestionadas y empleadas por el contribuyente para fundar el crédito fiscal en los períodos a que se refiere la denuncia, son inadmisibles en cuanto se fundan en condiciones subjetivas, por lo que la denuncia no debió tramitarse.

Agrega que debe declararse nulo el procedimiento realizado en cuanto ha sido sustanciado por tribunal incompetente para ello debiendo, en todo caso, considerarse prescrita la facultad del Servicio para revisar, liquidar o girar el impuesto, por haberse efectuado fuera del plazo contemplado por la ley.

8º) Que por Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se modificó entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándosele un inciso final, en el cual se establece que ?las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción?;

9º) Que la referida modificación ha dejado en claro que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, fueren pertinentes;

10º) Que en la especie se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por hechos acaecidos antes de la ley 19.506; por lo tanto, el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

11º) Que, en razón de lo anterior, la sentencia ha incurrido en error de derecho al dejar de aplicar en el caso de autos, las disposiciones citadas del Código Penal y preferir el artículo 201 del Código Tributario y en consecuencia el artículo 200 del mismo texto; y si se considera que la infracción de que se trata se cometió entre los meses de enero de 1991 y abril de 1994 y la denuncia cursada al respecto es de 13 del mes de marzo de 1995, fecha en que se encontraba vencido con largueza el antedicho plazo de seis meses, el error denunciado ha influido sustancialmente en lo decisorio del fallo, porque de no mediar él se habría declarado prescrita la acción fiscal;

12º) Que, en razón de lo anterior, el fallo impugnado es nulo, por lo que debe procederse a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo;

13º) Que lo hasta aquí concluido hace innecesario emitir mayor pronunciamiento sobre los restantes capítulos de este recurso.

En virtud de lo anterior y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 2 y 145 del Código Tributario y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.191 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.183, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.Daniel.

Regístrese.

Nº 3315-99.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo del año dos mil.

De conformidad con lo que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento tributario de conformidad a lo establecido en el artículo 145 del Código del ramo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando 7º, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que la acción penal en el caso de autos se encontraba prescrita al momento de cursarse la denuncia de fs.1 por lo que corresponde que así se declare por esta Corte, en virtud de lo razonado en los considerandos 7º al 10º de la sentencia de casación que antecede y normas legales que se han invocado;

DE conformidad, además, con lo que disponen los artículos 97 Nº 4, 114 y 139 del Código Tributario; 94 y 95 del Código Penal, se revoca la sentencia apelada, de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fs.144, en su parte recurrida y se declara que se absuelve a la contribuyente doña Gladys Jara Gutiérrez del cargo que se le formuló en estos autos, como autora de infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, por encontrarse prescrita la acción penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.Daniel.

Nº 3315-99.