12-09-08

Corte Suprema 11.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de noviembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, y si el libelo reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

2º) Que el inciso segundo del artículo primeramente indicado expresa que la misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que esta situación es la que se ha producido en el presente caso, ya que el recurso va contra la prueba rendida en el proceso, ponderada por los jueces del fondo y contra lo reiteradamente resuelto por este Tribunal sobre el problema del origen de los fondos con que se han realizado determinadas inversiones, desembolsos o gastos, cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos;

4º) Que en relación con este particular, el fallo de primer grado resolvió, en su motivo décimo tercero, que no se ha acreditado fehacientemente el origen y la disponibilidad de los fondos con los que se efectuaron las inversiones detalladas en las liquidaciones reclamadas, por no haberse producido las pruebas suficientes y fidedignas que permitan desvirtuar el cobro que efectúa la demanda en dichas liquidaciones, ya que conforme a lo antes señalado, no es posible aceptar los argumentos dados por el reclamante. El fallo de segundo grado es simplemente confirmatorio del precedentemente indicado, por lo que se ha de entender que hace suyos los razonamientos en él contenidos;

5º) Que, por otro lado, cabe manifestar que, aunque equivocadamente se ha hecho referencia a la disponibilidad de los fondos de que se trata, ello no provoca influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque éste no dio por probado el origen de los mismos, argumento que se ha expresado en numerosos fallos sobre esta materia;

6º) Que, en suma, en la especie se presenta un problema de apreciación de la prueba rendida, labor que, como también se ha reiterado en numerosos fallos de casación, compete a los jueces del fondo, que por ello, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que se denuncie la infracción de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que en la especie no ha ocurrido;

7º) Que, en cuanto a la primera infracción denunciada, del artículo 70 del Código Tributario, el recurso estima que sus alegaciones están probadas al tenor del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y de dicha manera cree establecido el origen de los fondos cuestionado. Este último precepto establece que Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 3º Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo;. Lo anterior, sin embargo, carece de aplicación en un procedimiento de reclamo tributario, en que el reclamante no tiene contraparte, por lo que no se da la posibilidad de poner la prueba en conocimiento de ella y, por lo tanto tan sólo se presenta y el tribunal la analiza, ponderándola y extrayendo las conclusiones que le parezcan del caso. Debe añadirse que se ha dicho, también reiteradamente, que el Servicio de Impuestos Internos no tiene la calidad de tal, por lo que no se cumplen los presupuestos exigidos por la norma citada. En todo caso, la prueba señalada fue ponderada por los jueces del fondo, de modo que este reproche, además, carece de sustento;

8º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 71 de la Ley de la Renta, también hay reiterada jurisprudencia en que se ha establecido que dicha disposición se aplica cada vez que los gastos realizados y cuestionados son de tal entidad, que sobrepasan la renta presumida por el artículo 70 y, entonces, el origen de los fondos se ha de probar mediante contabilidad fidedigna y, ciertamente, con su documentación anexa;

9º) Que en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, no se refiere al valor probatorio de los medios que se aporten, como plantea el recurso, sino tan sólo establece que la carga de la prueba corresponde al contribuyente en las dos etapas del juicio, tanto en la administrativa, como en la jurisdiccional, por lo que no puede aparecer vulnerado del modo como se pretende y esto es algo que también se ha sostenido reiteradamente por esta Corte;

10º) Que, por todo lo que se ha consignado, la casación interpuesta carece manifiestamente de fundamentos, por lo que no es necesario traer los autos en relación.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 119, contra la sentencia de trece de agosto del año en curso, escrita a fs. 117.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.538-2.002.

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