24-06-08


Efecto derogatorio. Eficacia de delegación de facultades jurisdiccionales. La sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoria produce efectos en todas las causas que se encuentran pendientes




Por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de inaplicabilidad anterior, por cuanto “y repitiendo el concepto” la norma legal derogada producía efectos permanentes y la decisión acerca de la validez o nulidad del proceso depende precisamente de la aplicación o no de la norma o de su existencia. Al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así declararlo.


Santiago, cinco de junio de dos mil ocho.


Vistos y teniendo presente:


Primero: Que en estos autos rol N° 2957-2006 el Fisco de Chile dedujo con fecha 22 de mayo de 2006 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciada el 4 de mayo del mismo año, que revocó la sentencia del juez tributario de esta ciudad, en la cual se rechazó el reclamo deducido y en su lugar se acogió. Por resolución de nueve de noviembre de 2006 se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.


Segundo: Que el Tribunal Constitucional, mediante resolución pronunciada el 24 de enero de 2008 declaró improcedente el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario en la presente causa, planteado por esta Corte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política de la República.


Tercero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.


Cuarto: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002. Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: “Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental. En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de “Juez Tributario”, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135, de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.”(Considerando XXIII del fallo).


Quinto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.


Sexto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que “el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94, inciso tercero, de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia”, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.


Séptimo: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República, con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008, pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.


Octavo: Que nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio.


Noveno: Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que las actuaciones del Juez tributario se produjeron cuando aún estaba vigente el señalado precepto legal (artículo 116 ya referido).


Décimo: Que en numerosas causas anteriores a la presente, como se ha venido señalando, se invalidó todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia al ser contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional.


Undécimo: Que el Tribunal Constitucional estima que no procede la inaplicabilidad del precepto, por cuanto éste se encuentra ya derogado. Ha señalado en el fallo de 24 de enero de 2008 ya mencionado, ante requerimiento de la Corte Suprema, que “la aplicación del artículo 116 del Código Tributario en la gestión que motiva el presente recurso no resulta decisiva en el actual estado de la misma”, declarando que no concurren los presupuestos de admisibilidad. Expresó el Tribunal Constitucional: “Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia específica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectuó la delegación el artículo 116 del Código Tributario sí tenía plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva” (Considerando XVI). “Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidirá que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisión del fondo de la materia en litis”.


“Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitución” (Considerando XVII).


Señaló también en su considerando XVIII que “Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resolución del asunto”.


Duodécimo: Que es perfectamente posible pretender que un precepto derogado se aplique en un proceso en curso, por lo que evidentemente la derogación de una ley no impide que se pueda declarar su inaplicabilidad para un caso concreto, como ocurre, por ejemplo, en los casos en que se aplique lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.


Décimo tercero: Que de la existencia misma de los numerosos recursos de inaplicabilidad acogidos, tanto por la Corte Suprema “cuando le correspondía conocer de esta materia” como por el Tribunal Constitucional antes de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto en conformidad al artículo 94 de la Constitución Política, se desprende en forma inequívoca que la antedicha norma requería, al momento de resolverse la inaplicabilidad, de una aplicación posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos, permitiendo la consiguiente declaración de nulidad de los procesos.


Décimo cuarto: Que lo anterior significa necesariamente que la norma del artículo 116 requería de permanencia durante todo el tiempo que durara el juicio de reclamo tributario correspondiente, y no sólo al momento de dictarse la sentencia por la vía de la delegación de facultades. De otro modo habría sido imposible acoger los recursos de inaplicabilidad y declarar que no debía ser aplicada la norma en el juicio. Es por ello entonces que la derogación de dicho precepto, por la sentencia de 29 de marzo de 2007, afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado por sentencia ejecutoriada. Sostener lo contrario, esto es que la norma se encuentra vigente para los procesos pendientes y que éstos no se ven afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional que la derogó, significa en primer lugar una contradicción en que habría incurrido el propio Tribunal Constitucional al no aceptar conocer de los recursos de inaplicabilidad, en su fallo de 24 de enero de 2008, por haber sido derogada la norma; y, por otra parte, significa que los innumerables recursos de inaplicabilidad acogidos, primero por la Corte Suprema y después por el Tribunal Constitucional, habrían sido indebidamente acogidos, ya que la norma no podrá ser aplicada en los respectivos procesos, pues ello ya habría ocurrido con anterioridad, lo que no resulta razonable y no guarda relación con lo obrado por ambos tribunales.


Décimo quinto: Que de lo dicho resulta que la única consecuencia lógica es que la norma requiere ser aplicada durante todo el juicio y no sólo al momento de haberse dictado la sentencia de primera instancia; y, primero la declaración de inaplicabilidad en los casos concretos, y ahora la sentencia que la derogó, impiden su aplicación; en el primer caso, como ocurrió, por haber sido declarada inaplicable, y en el segundo, por haber desaparecido, lo que equivale , en cuanto a sus efectos, a lo mismo.


Décimo sexto: Que lo anterior es la lógica conclusión que se sigue de lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en el fallo citado en el considerando 4°, pues, si habiéndose ya dictado la sentencia de primera instancia en la causa por el funcionario a quien se le había delegado la facultad por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la declaración de inaplicabilidad en el juicio producía como efecto la nulidad de dichos actos no obstante ya haberse aplicado, ello lo fue por cuanto la norma legal producía efectos permanentes y la decisión judicial “a petición de parte o de oficio” acerca de su validez se encontraba pendiente y su aplicabilidad o inaplicabilidad era un aspecto futuro sujeto a la resolución de dicho recurso de inaplicabilidad.


Décimo séptimo: Que, como se viene diciendo, la derogación del artículo 116 del Código Tributario por la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos sobre los juicios pendientes porque dada su naturaleza procesal “dar competencia al juez tributario mediante delegación” la norma conserva permanente su aplicación, pues se mantiene vigente dicha delegación durante todo el juicio, no cesa ni siquiera al ser recurrida la sentencia definitiva dictada por el juez tributario, ya que en virtud del efecto suspensivo que envuelve la apelación contra una sentencia definitiva queda “suspendida” su competencia y, por tanto, la delegación continúa existiendo, y en el momento en que quede ejecutoriado el fallo recobrará en plenitud su competencia a fin de velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan conforme al inciso final del artículo 147 del Código Tributario.


La sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoria produce entonces efectos en todas las causas que se encuentran pendientes, toda vez que la norma del artículo 116 del Código Tributario es una norma de carácter procesal caracterizada por su aplicación permanente en el juicio. Por tanto, los efectos de una ley derogatoria prevalecen sobre la disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, como se desprende del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.


Décimo octavo: Que, por otra parte, la decisión acerca de los efectos en el tiempo de una ley “en este caso, de una sentencia” es de competencia de los jueces del fondo; y es cierto que la derogación de la norma en referencia no puede regir en cuanto a las causas afinadas, porque en ellas hay sentencia firme, con efecto de cosa juzgada, y por ello importaría la afectación de derechos adquiridos. Sin embargo, distinta es la situación respecto de las causas pendientes, en las que no hay sentencia firme y, por ende, no hay una situación consolidada protegida por la cosa juzgada ni derechos adquiridos con relación a ella. En este último caso no se da efecto retroactivo al fallo del Tribunal Constitucional cuando se lo aplica a dichas causas pendientes, porque no se afecta ningún derecho adquirido sino sólo meras expectativas.


Décimo noveno: Que la regla del artículo 94 inciso tercero parte final de la Constitución Política de la República significa entonces que la decisión no afecta a procesos terminados por sentencia firme con anterioridad a la fecha de publicación del fallo de inconstitucionalidad, pero sí afecta a las causas en actual tramitación, aun si las actuaciones que se han conformado al precepto irregular son anteriores a esa fecha.


Vigésimo: Que resolver de otro modo importaría una desigual aplicación de la ley dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del juez tributario, pues para el futuro el citado artículo 116 es inconstitucional y se encuentra derogado, por lo que no se podría recurrir a él en casos similares al de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquellas situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación “y aún no resueltas” debería entenderse que dicho precepto se encuentra vigente y por lo mismo podría ser utilizado para decidirlas.


Vigésimo primero: Que tampoco puede recurrirse para dar solución a este asunto a lo que ha sostenido parte de la doctrina en cuanto a que cualquier tribunal de la República puede prescindir de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, por cuanto ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico constitucional que establece al Tribunal Constitucional como único contralor de la constitucionalidad de las leyes, además de introducir un factor de incertidumbre jurídica inaceptable con el buen orden institucional, por cuanto, además, en nuestro sistema la jurisprudencia de los tribunales superiores no es obligatoria para los inferiores.


Vigésimo segundo: Que de acuerdo a todo lo expuesto y por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de inaplicabilidad anterior, por cuanto “y repitiendo el concepto” la norma legal derogada producía efectos permanentes y la decisión acerca de la validez o nulidad del proceso depende precisamente de la aplicación o no de la norma o de su existencia. Al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así declararlo.


Vigésimo terceroVigésimo tercero: Que en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció de la causa falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal “a saber, el tribunal, las partes y la contienda- ha faltado el primero, es decir, no ha existido un tribunal con jurisdicción. Tal situación, por su naturaleza, puede ser observada en cualquiera etapa del juicio por el tribunal que esté conociendo de él y acarrea de un modo inevitable en nuestro sistema jurídico la correspondiente declaración de nulidad, lo que se hará en virtud de lo previsto en los artículos 83 inciso 1° y 84 incis o final del Código de Procedimiento Civil.


Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales citadas, se invalida de oficio la sentencia de veintidós de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 108 y lo obrado en estos autos desde fojas 32, reponiéndose la causa al estado que la presentación de fojas 1 bis sea proveída por el juez competente, es decir por el Director Regional de la XIV Dirección Regional de Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.


En atención a lo resuelto precedentemente, se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 205.


Se previene que el Ministro señor Oyarzún concurre a la invalidación acordada, basándose en las siguientes consideraciones:


Primero: Que las especiales condiciones en que se ha desarrollado la controversia jurídica de que dan cuenta estos autos imponen al Tribunal, en criterio del ministro que previene, la obligación de centrar el análisis, como exigencia previa a toda otra consideración, en la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte la existencia de anomalías que afecten sustancialmente la normativa que lo regula, carece de sentido entrar al examen de las cuestiones de índole sustantiva que se proponen por medio del recurso de casación en el fondo sometido a su conocimiento;


Segundo: Que consta de los antecedentes que la sentencia que rechazó el reclamo presentado por la contribuyente “ y que originó el recurso de apelación deducido ante la Corte de Apelaciones e indirectamente dio pábulo para que, posteriormente, se interpusiera por el Fisco el recurso de casación en el fondo- emanó del “juez tributario”, don Ismael Carrasco Cruchaga, quien invoca tal calidad, en virtud de la Resolución Exenta n° 2473 de 9 de junio de 1994 por medio de la cual, el Director de la Dirección Regional de Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos le delegó las facultades que lo habilitan para resolver sobre la materia;


Tercero: Que esta Corte Suprema, mediante fallo expedido en Pleno con fecha 20 de diciembre de 2002, en los autos n°3419-2001, caratulados “Guillermo Verdugo y Cia. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, declaró la inaplicabilidad en esa causa del artículo 116 del C 3digo Tributario, por permitir que, a través del mecanismo de la delegación de facultades, un Director Regional del Servicio de Impuestos Internos pueda autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, constituyéndolo de tal manera en un órgano jurisdiccional, cuya designación emana de la decisión de un ente administrativo, en manifiesta oposición a la normativa constitucional existente sobre la materia “artículo 19 n°3 inciso cuarto, 61 (actual 64) y 73 (actual 76) de la Carta Fundamental- de acuerdo con la cual, la creación e investidura de un juez debe provenir directamente de la ley; sin perjuicio de contravenir, además, el mencionado precepto lo dispuesto en los artículos 6 y 7 “en relación con lo prescrito en el artículo 73 (76) de la misma Constitución-, que impiden la delegación de funciones jurisdiccionales;


Cuarto: Que la doctrina sentada por la sentencia anterior se mantuvo invariablemente por este Tribunal en otros recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que le correspondió conocer en adelante y lo propio ocurrió en los fallos pronunciados sobre el mismo asunto por el Tribunal Constitucional, una vez que asumió la competencia para entender y decidir en dicha clase de recursos, en virtud de la reforma a la Carta Fundamental, introducida por la Ley n° 20.050, publicada el 26 de agosto de 2005, en el Diario Oficial;


Quinto:Quinto: Que, por ultimo, fundándose en las mismas razones que lo habían conducido a acoger los recursos de inaplicabilidad conocidos anteriormente, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 93 n°7 de la Constitución Política, declaró inconstitucional el referido artículo 116 del Código Tributario, considerándolo derogado, desde la publicación en el Diario Oficial “hecho ocurrido el 29 de marzo de 2007- de la sentencia donde se formuló tal declaración, en la que, además se dejó constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 inciso 3° de la Carta Fundamental, dicha decisión no opera con efecto retroactivo;


Sexto: Que, esta Corte, haciéndose cargo de la evidente incongruencia que surge de considerar que, mientras, respecto de las actuaciones cumplidas por un juez tributario, cuya designación obedece al mecanismo previsto en el artículo 116 del Código Tributario, que se realicen con posterioridad al día de la publicación de la sentencia declaratoria de su inconstitucionalidad, dicho precepto haya de estimarse contrario a la Constitución y no quepa ya su aplicación en adelante, por encontrarse derogado, en lo que concierne a actuaciones idénticas, efectuadas antes de esa fecha, por un juez nominado con arreglo al mismo procedimiento “como ocurre en el caso que se examina en estos autos- la norma en referencia debe considerarse ajustada a dicha Carta y consiguientemente, reciba aplicación “infringiéndose con ello el principio constitucional sobre igualdad ante la ley, al darse un diferente tratamiento jurídico a casos similares-; requirió, de conformidad con lo previsto en su artículo 93 inciso undécimo, al Tribunal Constitucional para que resolviera la inaplicabilidad de la disposición legal en referencia “con arreglo a las atribuciones que sobre la materia le reconoce en su apartado n° 6 el aludido articulo 93- en numerosas causas con recursos de casación en actual tramitación, respecto de las cuales no ha operado el efecto derogatorio de su fallo de inconstitucionalidad;


Séptimo:Séptimo: Que el Tribunal Constitucional ha desestimado, por improcedentes, tales requerimientos aduciendo, como razón básica y determinante, que el recurso de inaplicabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 n°6 de la Carta Fundamental, está referido a un “precepto legal” “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución-; calidad que no cabe reconocerle al artículo 116 del Código Tributario, por encontrarse derogado y no integrar en la actualidad el ordenamiento jurídico vigente, como consecuencia de la sentencia que declaró su inconstitucionalidad, la que no produce efecto retroactivo; por lo que no corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia en cuestión;


Octavo: Que, en las condiciones precedentemente descritas, se configura una situación singularmente excepcional dentro de nuestro sistema normativo en cuanto un determinado precepto legal, el artículo 116 del Código Tributario, no puede ser impugnable por vicios de inconstitucionalidad en lo concerniente a su aplicación a actuaciones procesales como las señaladas en el considerando anterior, desde que, de una parte, a su respecto, no procede el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en razón de encontrarse derogado y, de la otra, tampoco resulta afectado por la sentencia que lo declaró inconstitucional, debido a la irretroactividad de tal pronunciamiento;


Noveno: Que, avocada esta Corte al conocimiento del presente recurso de casación, formulado en una causa en que se da la situación a que se ha hecho referencia, viene a punto tener presente, a juicio de quien previene, que el Tribunal Constitucional, junto con determinar la improcedencia “para el caso- del recurso de inaplicabilidad, ha señalado que es de resorte y competencia exclusiva de los tribunales ordinarios pronunciarse sobre la validez de las actuaciones y resoluciones producidas en un juicio tributario que se siguió ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia sobre inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario (rol n° 685, fundamento 13°), agregando en resolución de fecha 17 de julio de 2007, ante una consulta planteada por esta Corte: “la sentencia de inconstitucionalidad dictada por este organismo y a la que alude el oficio, no produce ni puede producir ningún efecto respecto de la facultad privativa que tiene Vuestra Excelencia para resolver, en ejercicio de su competencia, la causa sub lite, puesto que nuestra jurisdicción constitucional se agota, en el caso concreto, con la decisión derogatoria expresada en dicha sentencia, dictada en ejercicio de la atribución conferida por el n°7 del artículo 93 de la Constitución Política”;


Décimo: Que, discurriendo sobre la base de semejantes criterios, al decidir acerca de la cuestión jurídica sometida a su conocimiento en estos autos, -en opinión del ministro que formula la prevención- corresponde que esta Corte se ajuste a las razones tenidas en consideración por el Tribunal Constitucional para fundamentar, primero, la inaplicabilidad del tantas veces mencionado artículo 116 del Código Tributario -razones que son las mismas aducidas en su oportunidad por la Corte al emitir diversos pronunciamientos en idéntico sentido- y, más tarde, como sustento de la sentencia, en que declaró su inconstitucionalidad, segregándolo del ordenamiento jurídico.


La exigencia de respetar principios como los de la supremacía constitucional, de la igualdad ante la ley y de la de certeza jurídica, vinculados a la “ratio decidendi” de los pronunciamientos que establecieron la disconformidad y oposición del precepto legal con lo normado en la Constitución Política y que culminaron con su derogación, tornan racionalmente inviable reconocer eficacia jurídica a actuaciones procesales, derivadas de su aplicación, en los juicios con recursos de casación pendientes ante este Tribunal;


Undécimo: Que el argumento básico esgrimido por el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trata se hizo consistir en haber transgredido ella el principio de legalidad en el establecimiento e investidura del juez, que se consagra en los artículos 19 n°3 inciso 4° y 76 de la Constitución Política, al autorizar la designación como jueces tributarios de funcionarios pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos, mediante una simple resolución administrativa;


Duodécimo: Que semejante predicamento, sólidamente afincado en la preceptiva constitucional que le sirve de apoyo “y que comprende, además de la que se citó en el considerando anterior, las normas contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 64 de la Constitución Política- evidencia que la actividad jurisdiccional -atributo indelegable de la soberanía- compete única y exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y que toda persona que pretenda asumir la función de juez para dirimir, con sello de imperio, una controversia jurídica, basando su designación en una fuente distinta a la legal, no puede ostentar válidamente tal investidura; y, como consecuencia del origen anómalo de la misma, lo obrado por ella en esas condiciones dentro del respectivo procedimiento carecerá de toda eficacia en el ámbito del derecho;


Décimo tercero: Que, en efecto, la formación de la relación jurídica procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, de los cuales, el más importante es el de la investidura legal del juez que, como órgano del Estado, asume la función de resolver con la fuerza obligatoria que emana de su sentencia, el conflicto jurídico que las partes someten a su conocimiento y decisión.


La ausencia del juez, sujeto principal de la relación jurídica procesal, impide que ésta llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho;


Décimo cuarto: Que, en presencia de vicios graves que afecten insubsanablemente a la relación procesal, como ocurre en la especie, por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal se encuentra facultado, en virtud de los dispuesto en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento llevado a cabo en la condición anómala que se ha descrito, a partir de la intervención del “juez tributario” delegado.


Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Gálvez, quien estuvo por no anular en este caso las actuaciones a que se refiere esta resolución; y, en cambio, fue de opinión de proceder a pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia de segunda instancia, pendiente en estos autos.


Tuvo presente para ello:


a) lo expresado por esta Corte Suprema al solicitar al Tribunal Constitucional una decisión sobre el alcance del efecto derogatorio de la sentencia de 26 de marzo de 2007, publicada en el Diario Oficial de 29 del mismo mes, relativa al artículo 116 del Código Tributario;


b) las motivaciones del requerimiento dirigido a ese mismo Tribunal, sobre la eventual inaplicabilidad del citado precepto en el presente juicio tributario;


c) lo resuelto por el Tribunal Constitucional al respecto (sin perjuicio de que el disidente no comparte los fundamentos de esa decisión); y


d) finalmente, lo prescrito en los números 6 y 7 del artículo 93 de la Constitución Política de la República.


Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y de la prevención y disidencia sus autores.


Rol Nº 2957-2006.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Gálvez, Sr. Oyarzún, Sr. Carreño, Sr. Pierry y el abogado integrante Sr. Gorziglia.


Santiago, 05 de junio de 2008.


Autorizado por la Secretaria suplente de esta Corte Sra. Beatriz Pedrals García de Cortázar.


05-06-08


Efecto derogatorio. La eficacia de la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores del Servicio de Impuestos Internos anteriores a la declaración de inconstitucionalidad realizada por el Tribunal Constitucional, puede ser impugnada por requerimiento del tribunal que conoce de la causa ante el Tribunal Constitucional.




Declarada por el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores del Servicio de Impuestos Internos, ésta sólo cubre el lapso que sigue a la publicación, y no afecta las delegaciones previas. Y aún cuando se ha propuesto por la doctrina la posibilidad de que cualquier tribunal prescinda de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico. Nuestro ordenamiento contempla una vía expedita para obtener la exclusión de la aplicación de un precepto legal vigente contrario a su contenido, para lo cual otorga al Tribunal Constitucional la facultad exclusiva de examinar su correspondencia con la norma superior y declarar su eventual inaplicabilidad.


Sentencia Corte Suprema


Santiago, tres de septiembre de dos mil siete.


Vistos y teniendo presente:


1º) Que esta Corte en numerosas ocasiones ha declarado la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario al artículo 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha dictaminado en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, ha declarado su inaplicabilidad.


2°) Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que “el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94, inciso tercero, de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia”, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año en curso;


3º) Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República, con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su declaración de 17 de julio recién pasado;


4º) Que, como puede advertirse, nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio;


5°) Que debe concluirse, por tanto, que la ineficacia del artículo 116 del Código Tributario que declaró el referido órgano por estar en pugna con la Carta Fundamental sólo cubre el lapso que sigue a la publicación, y no afecta al tiempo previo a ésta;


6°) Que en numerosas causas anteriores a la presente se invalidó todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia, al ser contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional; y ese predicamento corresponde estudiar en el caso de estos autos;


7º) Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que las actuaciones del Juez tributario que se reprocha ocurrieron en fecha anterior a la de publicación en el Diario Oficial de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de esa norma legal;


8°) Que, sentado lo anterior, es forzoso concluir que en razón del llamado efecto ínter temporal de la ley es posible afirmar que el artículo 116 del Código Tributario rige todavía respecto del período que va desde que entró en vigencia hasta su derogación, la que para este juicio no surte ningún efecto;


9°) Que, como resultado de estos razonamientos, aparece claro que respecto de las actuaciones de un Juez tributario nombrado según el artículo 116 del Código Tributario que se efectúen después del 29 de marzo de este año, dicho precepto es inconstitucional y no puede aplicársele por estar derogado; en cambio, en cuanto a idénticas actuaciones practicadas antes de esa fecha, la misma norma es constitucional y debería aplicarse;


10°) Que tal diferenciación no aparece revestida de razonabilidad y, más aún, deviene en una situación injusta que supone aplicar distintos estatutos legales a casos similares, lo que hace imperiosa su corrección por los medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los sentenciadores;


11°) Que igualmente y como resulta evidente, la situación descrita más arriba importaría una desigual aplicación de la ley dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del Juez tributario, pues para el futuro el citado artículo 116 es inconstitucional es decir, contraría la ley fundamental del ordenamiento jurídico nacional- y se encuentra derogado, por lo que no se podría recurrir a él en casos similares al de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquellas situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación -y aún no resueltas- debe entenderse que dicho precepto se encuentra plenamente vigente y, por lo mismo, puede ser legítimamente utilizado para decidirlas;


12º) Que, en cuanto a la vía idónea para dar solución a tal inequidad, cabe tener en consideración que, aun cuando se ha propuesto por la doctrina la posibilidad de que cualquier tribunal prescinda de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico. A este respecto el texto constitucional contempla una vía expedita para obtener la exclusión de la aplicación de un precepto legal vigente contrario a su contenido, para lo cual otorga al Tribunal Constitucional la facultad exclusiva de examinar su correspondencia con la norma superior y declarar su eventual inaplicabilidad;


13º) Que el procedimiento descrito se encuentra consagrado en el artículo 93 inciso primero numeral 6° de la Constitución Política de la República, disposición que en su inciso undécimo expresamente permite al Tribunal que conoce del asunto requerir la declaración de inaplicabilidad;


14°) Que la posible omisión de hacer uso del referido medio de corrección constitucional, como también la eventual decisión de soslayar su empleo, necesariamente producirían las consecuencias injustas, discriminatorias y absurdas que se han descrito precedentemente;


15º) Que de acuerdo a lo que se viene razonando y teniendo en consideración que la presente causa se encuentra aún en tramitación, que la aplicación del artículo 116 del Código Tributario puede resultar decisiva en la resolución de este asunto atendidos los fundamentos que anteceden y por estimarse que dicha norma es contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, procede hacer uso de la facultad antes mencionada para solicitar del Tribunal Constitucional que resuelva expresamente acerca de la inaplicabilidad de aquel artículo 116 en la presente causa.


Y de conformidad con lo prevenido en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, se decide requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en la presente causa, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política de la República.


Con tal fin, remítanse estos autos al Tribunal Constitucional.


Ofíciese.


Tómese nota en el rol.


Nº 1-2007.


26-03-08

Corte Suprema 22.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos primero y segundo; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresi vo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma, no siendo, entonces, una acción cautelar;

6º) Que, en el presente caso y acorde con lo dicho, lo que interesa pesquisar es la circunstancia de si la actividad económica de doña Elizabeth del Pilar Génova Nualart, la que según se dice es comerciante, se ha visto alterada por los hechos que se han puesto en conocimiento del tribunal.

Tales hechos consisten, de acuerdo con lo expuesto a fs.3, en que mediante resolución exenta Nº 169, de seis de mayo último, se dispuso revocar la resolución Nº 314, de nueve de octubre del año dos mil tres, por la cual se reconoció a dicha persona la calidad de retenedora de Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de compraventa de trigo. Además, acusa a la entidad denunciada de estar bloqueando su actividad comercial al impedirle obtener el timbraje de las facturas que necesita para la venta a terceros de la producción de harina de su molino;

7º) Que mediante el informe de fs.39 la autoridad denunciada pone en conocimiento del tribunal una serie de situaciones irregulares que importarían que la denunciante adeude al Fisco de Chile la suma de $174.957.761, de los cuales $125.700.118 corresponderían a impuestos retenidos a terceros, habiendo intentado cancelar la primera de dichas cantidades utilizando cheques de terceras personas, que fueron protestados por el banco receptor. Además, se informa que no existe impedimento para el timbraje de facturas de doña Elizabeth del Pilar Genova Naulart, lo cual pone de manifiesto que uno de los hechos denunciados resulta inefectivo;

8º) Que, en lo tocante a la circunstancia de haberse revocado la calidad de retenedora del Impuesto al Valor Agregado de la denunciante, cabe reflexionar en orden a que ello no puede importar una infracción al artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental en perjuicio de la denunciante, habida cuenta que con ello no se afecta el desarrollo de su giro económico de comerciante, y por cierto que la calidad de retenedora de tal tributo no constituye en sí una actividad económica;

9º) Que, así, de lo que se ha expuesto aparece que la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de tres del mes de junio último, escrita a fs.51. i0 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 2535-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Sr. Abeliuk no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2487-2004 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, la Municipalidad de Huechuraba, contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y acogió la demanda deducida por Distribución y Servicios D y S S.A., declarando que no es aplicable a dicha demandante el cobro de los derechos municipales previstos en las Ordenanzas números 1/96, 1/97, 1/98 y 1/99 del referido municipio, por el letrero publicitario ubicado en el inmueble de Américo Vespucio Nº 1159 de esta ciudad;

2º) Que la disposición legal citada dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que a esta conclusión ha llegado este Tribunal en el actual caso, que versa sobre una demanda de nulidad presentada por la firma indicada, respecto de las ordenanzas individualizadas, que establecen cobros por derechos municipales de propaganda correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999. La materia dice relación con propaganda instalada en propiedad privada, para ser vista u oída desde la vía pública;

4º) Que el mencionado recurso de nulidad de fondo va contra la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre dicho particular. En efecto, en numerosas sentencias en que se ha abordado el mismo asunto, se ha expresado por este Tribunal que la facultad de cobro se ha establecido para derechos sobre la propaganda que se realice en la vía pública, o que sea oída o vista desde la misma entendiendo por vía pública las calles, caminos o lugares destinados al tránsito del público.

El problema se suscita con aquella propaganda realizada para ser oída y vista desde la vía pública, pero que no se encuentra emplazada en ella, sino en bienes de propiedad privada;

5º) Que, esta Corte, en conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, ha llegado a sentar como criterio que los municipios pueden cobrar derechos, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellas circunstancias en que la propaganda que pueda ser vista u oída desde las vías públicas -vías de tránsito del público- se encuentre emplazada en bienes de propiedad fiscal, municipal o nacionales de uso público, ya que de lo contrario el cobro carece de asidero legal.

En la especie, como se dijo, se trata de propaganda particular, esto es, un cartel o letrero colocado en propiedad particular, perteneciente a la empresa demandante y que promociona la marca Ekono, y no puede el municipio recurrente de casación pretender la obtención de beneficios respecto de una situación que le es totalmente ajena, y en la cual no le ha cabido ninguna intervención;

6º) Que, según el postulado de este Tribunal de Casación contenido, como se anotó, en numerosas sentencias, en el supuesto de aceptarse un criterio diverso o contrario al estampado, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por conducto de simples actuaciones municipales, como lo son las ordenanzas que se ha pedido dejar sin efecto, contrariándose así el principio de legalidad tributaria, toda vez que aquellos sólo pueden ser determinados por ley. En efecto, ello ocurre al establecerse una tasa sin que la Municipalidad entregue el correspondiente servicio, permiso o concesión, como ocurre con los derechos municipales que, según se precisó, conllevan siempre una contraprestación;

7º) Que, por otro lado, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo no aporta argumentaciones nuevas, que desvirtúen lo sustentado por la jurisprudencia aludida y que, en las apretadas líneas que preceden, se resumió y que permitan variar el enfoque ya destacado;

8º) Que todo lo consignado habilita sostener a este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, que el ejercitado medio de impugnación jurídico procesal adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que acarrea su rechazo inmediato.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.295, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.290.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2487-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

25-03-08

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2402-04, sobre reclamación de liquidaciones, interpuesta por la contribuyente Vila y Ruz Limitada, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por dicha reclamante;

2º) Que la disposición legal referida estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que el recurso de nulidad de fondo se concede para invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley. Ello, en relación con las sentencias del tipo de las señaladas en el artículo 767 del aludido Código, pronunciadas con error de derecho o vulneración de ley;

4º) Que, en efecto, en conformidad con dicho precepto El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas...siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En tanto, el artículo 772 del aludido Código expresa que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida...;

5º) Que, por lo tanto, al plantearse el recurso de nulidad de fondo se deben hacer presentes los errores de derecho o infracciones de ley que el recurrente estime ha cometido el fallo que se pretenda impugnar, señalando la única aplicación correcta de las normas infringidas, de tal manera que no existe la posibilidad de que pueda haber infracciones o errores subsidiarios;

6º) Que, por otro lado, en conformidad con lo estatuido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. Lo cual también implica la imposibilidad de formular peticiones subsidiarias en relación con la sentencia de reemplazo respectiva;

7º) Que, sin embargo, en la especie ha ocurrido precisamente lo contrario de todo lo expresado. En el petitorio de la referida casación se pidió declarar, en la sentencia de reemplazo que se acoge la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 a) del presente recurso, declarando nulas las liquidaciones de impuestos reclamadas. En subsidio, acoger la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 b) del presente recurso, declarando la nulidad de las liquidaciones Nos.163 a 170 por haberse efectuado extemporáneamente, fuera del plazo fatal establecido en la ley. En subsidio de las solicitudes anteriores, haciendo aplicación de las normas reguladoras de la prueba omitidas por el fallo recurrido, acoger el presente recurso de casación, declarando que no encontrándose suficientemente acreditadas las infracciones, se hace lugar a la reclamación de las liquidaciones, ordenando su anulación;

7º) Que, como puede verse, en la especie el recurso de nulidad de fondo fue planteado de manera incorrecta, incurriéndose en un defecto formal que constituye un obstáculo y que impide traer los autos en relación para conocer del mismo.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.170, contra la sentencia de veintisiete del mes de abril último, escrita a fs.163.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2402-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2401-04, sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Vila y Ruz Limitada;

2º) Que la referida disposición legal prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que, en conformidad con el artículo 767 del mismo Código, el referido medio de impugnación tiene lugar contra las sentencias definitivas que allí se indican siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley.... Luego, el artículo 772 del mismo texto dispone que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

4º) Que, en tanto, el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...;

5º) Que, del análisis de la normativa que se ha transcrito se desprende que, al interponerse un recurso de nulidad de fondo, el recurrente debe denunciar todos los errores de derecho de que, a su juicio, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía y, seguidamente, solicitar que se anule el fallo y que se dicte uno de reemplazo, en el que se resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente. De ello aparece que no resulta admisible que se formulen peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso;

6º) Que, en efecto, en el petitorio del escrito de fs.727 la contribuyente planteó como peticiones, las siguientes: el presente recurso, invalide la sentencia recurrida y dictando sentencia de reemplazo, haciendo aplicación de las disposiciones legales omitidas, declare que se acoge la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 a) del presente recurso, declarando nulas el Acta de Denuncia y consecuencialmente las liquidaciones de impuestos. En subsidio, acoger la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 b) del presente recurso, declarando la nulidad de las liquidaciones números 163 a 170 por haberse efectuado extemporáneamente, fuera del plazo fatal establecido en la ley. En subsidio de las solicitudes anteriores, haciendo aplicación de las normas reguladoras de la prueba omitidas por el fallo recurrido, acoger el presente recurso de casación, declarando que no encontrándose suficientemente acreditadas las infracciones, se hace lugar a la reclamación de las liquidaciones, ordenando su anulación;

7º) Que la manera como se formuló el petitorio transcrito, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, porque contraviene la normativa que anteriormente se precisó y, además, porque las solicitudes que se presentaron a la consideración del tribunal son contradictorias entre sí, puesto que, por un lado, se alegó una supuesta nulidad de derecho público del Acta de Denuncia formulada y, consecuencialmente, de las liquidaciones de impuestos y, por otro, se adujo que no se encontraban suficientemente probadas las infracciones, y se pidió acoger la reclamación contra las liquidaciones, lo que presupone la validez de la mismas;

8º) Que el defecto hecho notar constituye un obstáculo para que el recurso de casación en el fondo pueda ser traído en relación.

En conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposiciones legales indicadas, se declara que el recurso interpuesto en lo principal de la presentación de fs.727, contra la sentencia de veintisiete de abril del año en curso, escrita a fs.720, es inadmisible.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2401-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Fernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 24.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2400-04, sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente don Pedro Hernán Ruz Peralta;

2º) Que la referida disposición legal prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que, en conformidad con el artículo 767 del mismo Código, el referido medio de impugnación tiene lugar contra las sentencias definitivas que allí se indican siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley.... Luego, el artículo 772 del mismo texto dispone que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

4º) Que, en tanto, el artículo 785 del Código de enjuiciamiento en lo civil manda que Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...;

5º) Que, del análisis de la normativa que se ha transcrito se desprende que al interponerse un recurso de nulidad de fondo, el recurrente debe denunciar todos los errores de derecho de que, a su juicio, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo, en el que se resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente. De ello aparece que no resulta admisible que se formulen peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso;

6º) Que, en efecto, en el petitorio del escrito de fs.119 el contribuyente planteó como peticiones, las siguientes: el presente recurso, invalide la sentencia recurrida y dictando sentencia de reemplazo, haciendo aplicación de las disposiciones legales omitidas, declare: que se acoge la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 a) del presente recurso, declarando nulas las liquidaciones de impuestos reclamadas. En subsidio, acoger la nulidad de derecho público alegada en el punto 1 b) del presente recurso, declarando la nulidad de las liquidaciones números 173 y 174 por haberse efectuado extemporáneamente, fuera del plazo fatal establecido en la ley. En subsidio de las solicitudes anteriores, haciendo aplicación de las normas reguladoras de la prueba omitidas por el fallo recurrido, acoger el presente recurso de casación, declarando que no encontrándose suficientemente acreditadas las infracciones, se hace lugar a la reclamación de las liquidaciones, ordenando su anulación. Por último, se declare que se acoge la reclamación de las liquidaciones por infracción del No.1 del art.33 de la Ley de la Renta que hace improcedente el Impuesto Global Complementario;

7º) Que la manera como se formuló el petitorio transcrito, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, porque contraviene la normativa que anteriormente se precisó y, además, porque las solicitudes que se presentaron a la consideración del tribunal son contradictorias entre sí, ya que, por un lado, se alegó una supuesta nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas y, por otro, se pidió acoger la reclamación contra las mismas actuaciones, lo que presupone la validez de la mismas; r 8º) Que el defecto hecho notar constituye un obstáculo para que el recurso de nulidad de fondo pueda ser traído en relación.

En conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposiciones legales indicadas, se declara que el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.119, contra la sentencia de veintisiete de abril del año en curso, escrita a fs.112, es inadmisible.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2400-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Fernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 13.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a noveno, ambos inclusives, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser product o del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, la acción de protección de derechos constitucionales fue interpuesta en favor de la sociedad denominada Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., contra el Director del Servicio de Impuestos Internos y contra el Director de Grandes Contribuyentes de la misma institución, por lo que se llama "acción ilegal y arbitraria de haber retenido a la empresa en cuyo favor se recurre, la devolución del IVA exportador a que tiene derecho, correspondiente al mes de enero de 2004, cantidad que asciende a $560.443.260".

Se informa por la recurrente que el 13 de febrero último, presentó solicitud de devolución de IVA exportador ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el D.S. Nº 348 del año 1975.

El 16 del mismo mes dicha entidad le notificó la denominada revisión de 48 horas para la fiscalización del período tributario enero de 2004, relativo al Impuesto aludido, solicitando cierta documentación, la que acompañó el día 17, mismo día en que se le notificó la Resolución Nº 44, la que dispone una Fiscalización Especial Previa. Como consecuencias de esta resolución, respecto de la cual se recurre, la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente no giró a la empresa el cheque correspondiente a la solicitud de devolución de IVA exportador presentada, por la suma ya indicada, según lo dispone el artículo 2º del D.S. Nº 348

Se pretende que se ordene a los recurridos la devolución de las sumas que se estiman ilegalmente retenidas, reajustadas hasta la fecha efectiva del pago;

4º) Que, al informar a fs.40 las autoridades recurridas, hacen una referencia al fondo del problema, aseverando que para el Servicio es de la mayor relevancia preocuparse de fiscalizar el cálculo del monto a devolver según Declaración Jurada del contribuyente y sus documentos de respaldo, además de la correcta determinación del IVA crédito fiscal del exporta dor, y siexisten indicios de que en la conformación de este crédito pueden existir irregularidades que acarreen un perjuicio al interés fiscal, es labor de esta institución fiscalizar el cumplimiento tributario del exportador antes de acceder a la solicitud de devolución de impuestos planteada;

5º) Que de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Luego, su artículo 6º entrega amplias facultades al Director de dicha entidad, en diversos aspectos relacionados con la actividad de la misma.

Por otro lado, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 348 dispone que "El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de cinco días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa o pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos";

6º) Que, de acuerdo con lo informado por los recurridos, en el presente caso, la causal que habilitó al Servicio para iniciar una Fiscalización Especial Previa es la existencia de una investigación administrativa por delito tributario, de fecha 13 de febrero del año en curso, en contra de la contribuyente y recurrente Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., la que puede concluir con la configuración de un delito tributario, una disminución en la devolución de IVA exportador solicitada o bien, contribuir a acla rar las observaciones existentes respecto de las operaciones de exportación y la conformación del crédito fiscal de este contribuyente.

Informan, asimismo, que respecto de períodos anteriores ya se había iniciado una investigación administrativa por delitos tributarios, como resultado de las cuales se determinó la utilización de crédito fiscal IVA respaldado con facturas que se encuentran fuera del rango de las autorizadas por el Servicio, de proveedores que no desarrollan actividad alguna en el domicilio informado en el Servicio y en las facturas, desconociéndose su actual dirección, que no concurren a las notificaciones efectuadas, que figuran querellados por el Servicio, o que figuran como no declarante, o subdeclarantes de Impuesto al Valor Agregado;

7º) Que de lo expuesto aparece con suficiente claridad que la autoridad recurrida, al iniciar una investigación del tipo de la señalada, que motivó que la Tesorería pertinente no girara la cantidad reclamada por la empresa recurrente, actuó en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de ente, precisamente, fiscalizador de los tributos, de manera que una primera consideración apunta a la circunstancia de que los recurridos actuaron en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes;

8º) Que, por otro lado, en el presente caso, como fluye del informe ya comentado, existían razones más que suficientes como para paralizar un pago por una cantidad tan significativa, en un caso sujeto a investigación, y respecto de una empresa que ya enfrentaba indagaciones previas, por múltiples irregularidades que se hicieron presentes en el informe.

Por lo anterior y sobre la base de una prudencia mínima, resulta imposible no concordar con lo actuado por los recurridos, tanto en lo referente a la investigación efectuada, como a los efectos que de ella se han derivado;

9º) Que de lo expuesto y de los antecedentes del proceso se puede concluir que los recurridos no han incurrido en ilegalidad, como se ha denunciado, porque no han vulnerado ninguna disposición de ley sino que por el contrario, han actuado no sólo en uso de facultades derivadas de la Ley y Reglamento aludido, sino que cumpliendo con su deber de fiscalización, frente a un caso que les merecía dudas más que fundadas.

705L o anterior impide, asimismo, catalogar de arbitraria la actuación que se reprocha, porque las razones que se han tenido para iniciar la investigación y efectuar la retención de que se reclama son muy justificadas;

10º) Que, por lo demás, hay que consignar que el problema de las retenciones efectuadas por las autoridades fiscalizadoras de los tributos ha sido planteado en numerosos recursos de protección de que ha debido conocer esta Corte Suprema, habiendo sido su invariable postura la de que ello no puede ser solucionado por esta vía, por la elemental razón de que, al estar cuestionado el pago, no existe un derecho indubitado del recurrente, como ocurre en el presente caso, en que el que se pretende hacer valer no sólo no está indubitado sino que está impugnado y en discusión. Ello se relaciona con lo anotado más arriba, en orden a que mediante el recurso de protección se persigue el resguardo de derechos indubitados y no discutidos, situación que en el caso de la especie no se da;

11º) Que lo anteriormente reflexionado, unido a la inexistencia de garantías constitucionales afectadas, porque la que se invocó -derecho de propiedad- notoriamente no aparece amagada, porque en las actuales circunstancias la recurrente no tiene sino sólo una mera expectativa, llevan a la conclusión de que no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de mayo último, escrita a fs.108, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.7.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2335-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Oyarzún y el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 02.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas 250, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, no ha lugar a la solicitud de alegatos; al segundo otrosí, venga en forma.

A fojas 252, téngase presente.

A fojas 253, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el presente recurso se ha deducido contra la actuación del Jefe de la Unidad de Coquimbo de la Dirección Regional, IV Región, del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Ord. Nº 85, de 24 de febrero de 2004, por la cual se informó al recurrente que su solicitud de inscripción en el Registro de Sociedades Anónimas acogido a las normas del artículo Nº 41 D de la Ley de Renta, ha sido denegada por no cumplir con la exigencia del numeral 2 del mismo texto.

Segundo: Que con el mérito de los documentos acompañados a la causa, corroborados con los agregados como medida para mejor resolver, decretada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 7 de abril de 2004, se confirmó lo alegado por el recurrido en su informe, en orden a que la decisión que supuestamente ocasionaría el perjuicio reclamado, fue dictada por el Jefe de Departamento de Fiscalización Selectiva e Internacional, con asiento en la ciudad de Santiago, según Ord. Nº 833, de 12 de febrero del presente año y que el acto impugnado por ésta vía no es más que la comunicación de aquella al contribuyente.

Tercero: Que, en consecuencia, es evidente que de los antecedentes claramente se infiere que la Corte de Apelaciones de La Serena es incompetente para pronunciarse sobre la materia debatida, razón por la cual no pudo emitir pronunciamiento sobre la acción intentada sea esta en relación a la actuación del Jefe de Unidad de la Dirección Regional, IV Región o del Subdirector de Fiscalización a cargo del Departamento especializado que antes se indicó y debió, en esa oportunidad, haberse declarado incompetente y haber omitido la dictación del fallo, en los términos que lo hizo.

Cuarto: Que por lo expuesto esta Corte, de oficio, hará uso de la facultad correctora de procedimiento que le otorga el artículo 84 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, en los forma que se dirá en lo resolutivo.

Por lo antes razonado se anula la sentencia de once de mayo del actual, escrita a fojas 211 y siguientes y, en consecuencia, todas las resoluciones y notificaciones que de ella derivan por no ser competente el tribunal ante quien se intentó la acción cautelar que se revisa, debiendo la Corte de Apelaciones de La Serena remitir estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para el conocimiento y fallo del recurso de protección intentado en lo principal de fojas 23.

Se omite pronunciamiento respecto del recuso de apelación deducido a fojas 221.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.999-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 2 de Junio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

24-03-08

Corte Suprema 29.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se suprimen los considerandos cuarto a séptimo del fallo en alzada, ambas inclusives.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, tal como en forma reiterada lo ha venido manifestando esta Corte Suprema, viéndose en la necesidad de hacerlo también en el presente caso, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establece r que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa disposición, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en la especie, debiendo existir en todo caso, respecto a esto último, una relación o nexo causal;

5º) Que, en la especie, concurrió don José Guillermo Arroyo Escobar, por la Sociedad Inmobiliaria Mercado Central de Concepción Limitada y Cia. CPA, a formular denuncia respecto de la resolución DRE.08EX-Nº 988, de fecha 13 de mayo del año 2003, expedida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Octava Región, mediante la que se rechazó una solicitud de reliquidar la Liquidación Nde fecha 21 de abril de 1998 expedida por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 1997-, afirmando que "existen numerosas disposiciones constitucionales que han sido vulneradas con el proceder del Servicio de Impuestos Internos y que son el fundamento de este recurso de amparo económico...". A continuación, el referido denunciante expresa que lo expuesto en la Resolución aludida no se ajusta a derecho, por las razones que desarrolla, afirmando que se habría producido la infracción del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus números 3, 22 y 26 y se pide que "se tomen las medidas conducentes a hacer cesar este acto atentatorio... y que afecta directamente el normal devenir económico de la empresa";

6º) Que basta lo sucintamente expuesto para apreciar que la denuncia efectuada carece de base. En efecto, como antes se dijo, lo que verdaderamente interesa indagar en el presente tipo de asuntos, es si la actuación que se pone en conocimiento de los tribunales afecta o no alguna de las garantías constitucionales protegidas, que en este caso particular, correspondería a la del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sin embargo, ella ni siquiera ha sido mencionada en el libelo de fs.2, que contiene más propiamente una refutación de lo actuado por la entidad antes referida, dando por infringidas otras garantías cuya vulneración no es susceptible de ser revisada en este procedimiento;

7º) Que, sin embargo, tal como se advierte de lo expuesto y de los antecedentes del proceso, en la especie lo que se ha intentado por la denunciante es impugnar una resolución administrativa, bajo el pretexto de que se afectaría el normal devenir económico de la empresa en cuyo favor se efectúa la denuncia. Dicha finalidad es ajena a los propósitos que la ley ha asignado al denuncio de que se trata, y cualquiera impugnación que quiera hacerse respecto de la referida actuación, debe serlo a través de los medios o recursos que la ley ha establecido precisamente para ello;

8º) Que, en relación con lo anteriormente expuesto, debe consignarse que esta Corte Suprema ha sido reiterativa en expresar, con ocasión de haber conocido de innumerables re cursos como el de autos, en la impropiedad que significa utilizar el presente denuncio como una forma de impugnar toda suerte de actuaciones, resoluciones o decisiones de autoridades administrativas especializadas e incluso jurisdiccionales, que éstas han adoptado o realizado, en el ámbito propio de sus respectivos quehaceres y contando con antecedentes suficientes, como ha ocurrido en el presente caso.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de primero del mes de abril en curso, escrita a fs.74.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expuesto en el fundamento octavo de este fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1322-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 15.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a sexto, ambos inclusive, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado por don Carlos Becerra Carvajal, por Becor S.A, amparo constitucional por la presente vía, contra el Director del Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad, según se dice, de que el tribunal disponga las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente. La pretensión concreta consiste en que se ordene a dicho personero la liberación y devo lución de la totalidad de las franquicias SENCE correspondientes al año tributario 2003, de los contribuyentes incluidos en la nómina confeccionada por el propio Servicio y adjuntada a la querella interpuesta en contra de los representantes de Becor S.A. De esa nómina sólo se debe retener, según se expresa, por la Tesorería General de la República, el 50% de los montos allí señalados, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Además, se solicita que se ordene a la autoridad indicada que libere y devuelva el 100% de los montos correspondientes a franquicias tributarias SENCE respecto de contribuyentes que no figuran en la nómina antes aludida, incluidos en el listado que se acompaña, haciendo presente que en relación a estos contribuyentes no procede retención alguna de la Tesorería, pues no les afecta ninguna medida precautoria;

3º) Que basta lo sucintamente expuesto para concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, ya que de lo expresado por el propio recurrente y antecedentes de la causa, se desprende que todo lo ocurrido se inserta en el marco de un complejo asunto, debiendo determinarse si existe o no derecho a retener o si hay obligación de pagar las franquicias a que se hizo mención. Igualmente, ha de establecerse la existencia de los mandatos invocados y que habilitarían a la recurrente para accionar;

4º) Que, en consecuencia, lo que procede es que todo el asunto sea planteado a través del respectivo juicio declarativo, instancia en la que existen oportunidades para accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar para las partes en conflicto y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, que no constituye la vía idónea para decidir sobre la materia descrita;

5º) Que, en estas condiciones, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, ante la autoridad o los tribunales correspondientes, como quedó anteriormente expresado.-

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordad o de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de cuatro de marzo último, escrita a fs.671.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 952-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.04.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de abril del año dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante el presente recurso de casación;

2º) Que durante el examen de los antecedentes, en el estado de acuerdo del presente recurso, esta Corte Suprema advirtió un defecto que constituye un vicio de procedimiento.

En efecto, de la lectura de la sentencia dictada en el recurso de inaplicabilidad Rol 3.965-2004 del ingreso de esta Corte, en el que la recurrente es la misma de estos autos, y cuya fotocopia rola a fojas 513, aparece que en ella se acogió el referido medio de impugnación, decidiéndose que se declara inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a la Constitución Política de la República, en los autos sobre Reclamación Tributaria Rol del Servicio de Impuestos Internos Nº 224-1997 de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos e ingresados a esta Corte en casación en el fondo bajo el Rol Nº 939-2004;

3º) Que así, en virtud de lo que decidió esta Corte en aquel recurso, se advierte que lo actuado en estos autos por un funcionario que no es juez, carece por completo de eficacia jurídica, ello a contar desde fojas 60, actuación que tuvo por interpuesto el reclamo de liquidaciones, providencia que fue dictada por don Juan Buratovic, en calidad de Juez Tributario, según Resolución Nº Ex 3.316, de 10 de junio de 1994, publicada enel Diario Oficial del día 21 del mismo mes y año. Por tal razón, la sentencia recurrida de casación tiene un vicio de forma de aquéllos que autorizan a esta Corte Suprema a obrar de oficio;

4º) Que, efectivamente, en conformidad con lo estatuido por el artículo 83 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

Unido a lo anterior, el artículo 84 inciso final del referido Código dispone: El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento...;

5º) Que, consecuencia, en atención a lo razonado, este Tribunal está en el deber de invalidar de oficio todo lo obrado en autos, a partir de fojas 60 y todo lo que se ha producido a continuación, incluyéndose la sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en un vicio previsto en el artículo 84 del texto legal antes referido, ya que el proceso se sustanció, en primera instancia, por un funcionario que no reviste el carácter de juez, con lo cual faltando ese requisito básico para la continuación de la relación procesal, esta tramitación jurisdiccionalmente ha carecido de toda legitimación jurídica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se anula de oficio la sentencia de ocho de enero del año dos mil cuatro, escrita a fojas 393, y todo lo obrado en estos autos desde fojas 60, reponiéndose la causa al estado de que la presentación de fojas 1 sea proveída por el juez competente, es decir, por el Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

Atendido lo resuelto precedentemente, se estima innecesario resolver acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 394 de estos autos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 939-2004.

Pr onunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos rol Nº 567-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente don Mario Eduardo Rojas Oyarce;

2º) Que la referida disposición legal prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";

3º) Que el aludido medio de impugnación jurídico procesal se dedujo contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el de primera instancia, y este último hizo lugar en parte al reclamo presentado, anulando la liquidación Nº 112, de 19 de marzo de 1998, modificando las liquidaciones números 110, 111, 117, 118 y 119 y confirmando, finalmente, las liquidaciones números 108, 109, 113, 114, 115 y 116, todas de igual fecha. Dichas liquidaciones se giraron por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Reintegro de PPM, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, y que resultaron de inversiones que el Servicio de Impuestos Internos estimó no justificadas;

4º) Que el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo denuncia que el fallo de alzada y la sentencia del tribunal tributario infringen los artículos 6 letra A) número 1, 21, 24, 26 y 64 del Código Tributario, por falsa aplicación y, además, que incurren en contravención formal, por oposición al texto expreso del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 1462 del Código Civil. Ello, alegando que se rechazaron en forma genérica y sin precisión las pruebas documentales acerca del origen de los fondos aportados por el reclamante, manteniendo a firme gran parte de las liquidaciones reclamadas, sin desacreditar en forma exacta las probanzas específicas con que afirma haber demostrado el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, sino rechazando en forma absoluta y generalizante todo valor probatorio de la contabilidad, con el sólo mérito de las inconsistencias en la contabilidad, que estima aisladas, no acreditadas, y que no guardan conexión directa y específica con las inversiones materia de la litis;

5º) Que, como se dijo, las liquidaciones se cursaron por los tributos ya señalados, en razón de que el contribuyente llevó a cabo inversiones con dineros cuyo origen se estimó no acreditado fehacientemente, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley de la Renta, 76 del D.L. Nº 825/74 y 21 del Código Tributario.

El primero de dichos preceptos establece, en su inciso segundo, que "Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente". El inciso final dispone que "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley;

6º) Que, como puede advertirse, el referido artículo 70 de la Ley de la Renta reviste la naturaleza jurídica de norma decisoria litis en el presente asunto, la que, sin embargo, no fue estimada como vulnerada por el recurrente. Por ello, eseprecepto ha de tenerse por correctamente aplicado, por lo que, aun si esta Corte concordare con el recurrente en orden a que se pudieren estimar vulneradas todas o algunas de las normas que se invocaron, no podría acogerse la casación. En efecto, de acogerse dicho recurso, y anularse el fallo impugnado, no podría dictarse una sentencia de reemplazo, porque al no darse por transgredida esa norma, queda determinado que el interesado no probó el origen de los fondos con que efectuó las inversiones de que se trata. De tal manera, no podría variarse lo decidido, sobre la base de una disposición legal que, para el recurrente, está bien aplicada y, por ende, los tributos que se derivan de tal situación, correctamente girados;

7º) Que, por lo anteriormente reflexionado, este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, llega a la conclusión de que la nulidad de fondo analizada adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que procede su rechazo inmediato.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales señaladas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.151, contra la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.150.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 567-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.