24-03-08

Corte Suprema 05.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2215-02 el contribuyente don Carlos Mario Silva Leiva dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de las de primer grado, del juez tributario de la misma Comuna. Mediante la primera se rechazaron las reclamaciones deducidas contra las liquidaciones números 569 a 583, relativas a Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, por diversos períodos de los años tributarios 1988, 1989 y 1990 en razón de haberse estimado no probado el origen de determinadas inversiones o gastos y, por medio de la segunda se rechazó el reclamo deducido respecto de las liquidaciones números 1208 a 1225, giradas por concepto de los impuestos ya referidos, por los años tributarios 1989, 1990 y 1991 y que se relacionan con divisas ingresadas al país.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, se refiere a los errores de derecho cometidos al rechazarse el primer reclamo deducido -liquidaciones 569 a 583-, denunciando la infracción del artículo 70 de la Ley de la Renta, porque conforme a éste basta con que el contribuyente acredite el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones para su acogimiento, según sus incisos 1º y 2º, cuyos textos reproduce. Indica que acompañó planillas de cambio - fs.31 a 50-, que según los sentenciadores no permiten acreditar el origen de los dineros, o sea, la razón o actividad económica que los generó, sino sólo el ingreso de fondos al país, interpretándose erróneamente el precepto y variándose además el objeto de la litis ya trabada con la notificación de las liquidaciones y su reclamo. Agrega que los dineros ingresados sí justifican el origen de los fondos cuestionados, sin necesidad de otra prueba, ya que para ese efecto basta acreditar el origen inmediato.

Además, afirma, el propio Director del Servicio de Impuestos Internos, en el dictamen de fs.379 confirma esta tesis reproduce el texto-, como igualmente la Circular número 8 del año 2000, que contempla el caso de autos, en que se probó el origen de los fondos con planillas del Banco O`Higgins, añadiendo que el Estado chileno sólo puede aplicar impuestos a partir de su ingreso al país, no siendo posible extender la fiscalización fuera de éste, pues lo que se haya hecho allí será materia de ley civil, penal o tributaria extranjera, sin que pueda pedirse al contribuyente que acredite hechos ocurridos cuando no tenía domicilio ni residencia en Chile;

2º) Que el recurrente afirma que se ha vulnerado, además, el artículo 21 del Código Tributario ya que, acreditado por el contribuyente el origen de los fondos con que realizó las inversiones gravadas en las liquidaciones 569 a 583, se ha prescindido de las planillas de cambio, a pesar de que no fueron declaradas como no fidedignas y los mismos documentos fueron usados para practicar las liquidaciones números 1208 a 1225, lo que permite presumir que fueron aceptados como dignos de fe.

Además, señala que se infringieron los artículos 1698 del Código Civil y 341 del de Procedimiento Civil, que se refiere a los medios de prueba legal, ya que no obstante haber probado el contribuyente el origen de los fondos con medios legales, como son las planillas de cambio, se rechazó el reclamo.

Estima también el recurso vulnerados los artículos 1712 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil, referidos al valor probatorio de los instrumentos privados y a los casos en que ellos se tienen por reconocidos, que son las mismas planillas;

3º) Que, asimismo, el recurrente estima quebrantado el artículo 2 Nº 1 de la Ley de l a Renta, que define dicho gravamen, lo que estima que ocurre al mantenerse los cobros de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de que dan cuenta las liquidaciones referidas, no obstante haberse probado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas.

Igualmente, se da por infringido el artículo 3º de la aludida ley, de acuerdo con el cual los residentes en Chile deben pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, infracción producida en relación con el antes dicho artículo 70, ya que el pago de los impuestos que allí se establecen está sujeto a que el contribuyente no pruebe el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos o desembolsos.

También se estima vulnerado el artículo 20 Nº 3 de la misma ley, al que se remite el inciso 2º del artículo 70. Luego de transcribirlo, concluye que éste exige que se impute al contribuyente la existencia de gastos y que éste no justifique el origen de los fondos con que los realizó, lo que no ocurre en el caso de autos, indica;

4º) Que el recurso estima infringidos otros artículos de la ley de la Renta: el 33, referido al reajuste de las rentas para gravarlas, que no debió aplicarse a su juicio, por no haber nada que tributar; el 52, que establece las tasas del Impuesto Global Complementario y el 54, que en su número 1º ordena incluir entre las rentas afectas a este tributo las del artículo 70, ello porque la aplicación de dichas normas legales supone que previamente se haya hecho una aplicación correcta de este último precepto, lo que no ocurre, en razón de que se ha justificado legalmente el origen de los fondos gravados, por lo que no procede el Impuesto antes indicado.

También se estima vulnerado el artículo 71, porque no alegó que sus ingresos provinieren de rentas exentas de tributos, afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho.

Por último, se da por violado el artículo 72 de la referida ley, en relación con los números 1 y 3 de los artículos 65 y 69, al considerar y mantenerse como adeudados los de Primera Categoría y Global Complementario, de que dan cuenta las liquidaciones 569 a 574, por la supuesta no justificación de las inversiones en ellas detalladas, porque su aplicación supone que previamente se haya hecho una correct a aplicación del artículo 70, lo que estima no es el caso, pues justificó legalmente el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones gravadas;

5º) Que, asimismo, cree el recurrente que se infringieron los conceptos de residencia y domicilio que para el derecho tributario tienen definiciones específicas; respecto del primero, el número 8º del artículo 8º del Código Tributario lo asocia con la permanencia mínima de seis meses en un año calendario o en dos sucesivos. Asimismo, el Código Civil asimila este concepto a la noción de domicilio, por lo que hay que estarse en esta materia, a tal definición, pero aduce que la sentencia recurrida quiere domiciliar a un no residente para los efectos de aplicar una normativa tributaria a la cual la ley en su tenor literal excluye, no pudiéndose pensar que a un domiciliado en Chile, que no tenga en el país el tiempo previo, se lo someta a la legislación tributaria nacional;

6º) Que, además, el recurrente reclama de la infracción de diversos preceptos del D.L. Nº 825: en primer lugar, del inciso 2º del artículo 76, que transcribe, porque para cobrar el IVA que consta en las liquidaciones 577 a 583 se utilizó dicha norma, que rige desde el 1º de enero de 1989 y consta de su texto que su obligatoriedad supone una aplicación correcta del artículo 70 de la Ley de la Renta, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que tampoco sería correcta su vigencia a tales liquidaciones. Los restantes cobros de IVA que constan en éstas, por períodos anteriores al 1º de enero de 1999, hechas en virtud del artículo 70 también se han imputado con error de derecho.

Como consecuencia de lo anterior, se estiman vulnerados los siguientes artículos de la misma ley: el 1º, que establece el Impuesto a las Ventas y Servicios, por estar justificado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones gravadas; el 2º, en cuanto establece los hechos gravados con el impuesto, que en la especie se estima que no existen; el 3º, que señala a los contribuyentes del impuesto, vendedores y prestadores de servicios, en circunstancias que el recurrente no tiene dicha calidad; el 9º, que estable las oportunidades en que se devenga el tributo; el 14º, que indica la tasa del impuesto y el 15, que se refiere a la base imponible, al confirmarse la liquidaci ón del impuesto a operaciones que no pueden formar parte de la misma, en todos los casos, por la razón tantas veces dicha: el contribuyente justificó el origen de los fondos.

Finalmente, estima que se vulneraron los artículos 19 y 20º del Código Civil, al desconocerse el claro tenor del artículo 70 de la Ley de la Renta, desentendiéndose, además, del sentido natural y obvio del concepto origen, cuyo uso general de encuentra establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de allí resulta que basta demostrar el origen inmediato de los fondos para que quede justificado el gasto, desembolso o inversión y además, la noción de residente para fines tributarios relacionada con el domicilio;

7º) Que, a continuación, el recurso aborda la denuncia de errores de derecho cometidos al confirmarse el rechazo de las liquidaciones números 1208 a 1225. En primer lugar, se refiere al artículo 70, que estima falsamente aplicado, pues ello supone que previamente se imputen al contribuyente gastos, desembolsos o inversiones, lo que no ocurre en este caso, porque ninguno de tales conceptos se presenta en el ingreso de divisas al país, al punto de que la sentencia de 16 de mayo de 2002 en su motivo 18º, reconoce que el hecho gravado está constituido por la utilización de fondos o recursos por parte de su tenedor, y ello no ocurre, lo que ya está resuelto por los tribunales en casos similares, en que se concluyó como vulnerado dicho precepto. A continuación el recurrente efectúa un recuento de la tramitación de la causa y destaca que en los cargos hechos, el Servicio indicó que de acuerdo al señalado artículo, al no probarse el origen de los dineros ingresados al país, se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20, aplicándose, además, respecto del año 1988, el Impuesto a las Ventas y Servicios. El rechazo de sus descargos se fundamentó en que no se probó el origen extranjero de las divisas ingresadas al país o que haya tenido su causa en actividades o bienes que tenían en Brasil u otro Estado extranjero. Menciona, a continuación, el criterio del Servicio de Impuestos Internos, que le sería favorable;

8º) Que el recurrente agrega que se vulneró el artículo 70 tantas veces indicado, porque 'e9ste no se hizo valer para que fueran acreditados los fondos que justifican la adquisición de las divisas ingresadas al país, como surge del capítulo sobre fundamento de las liquidaciones, al estimarse que los fondos tenían un origen desconocido. Argumenta que una presunción no puede tener por base otra presunción, como ocurre en los motivos 23º y 34º del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda y con ello se han vulnerado los artículos 47 y 1712 del Código Civil; y 426 del de Procedimiento Civil, todos, sobre las presunciones;

9º) Que el recurso estima también infringido el artículo 70 de la Ley de la Renta, porque de acuerdo con él no existe la obligación de probar el origen de los dineros, salvo que previamente se impute la existencia de gastos, desembolsos o inversiones, elemento esencial para su aplicación, lo que no ocurre en este caso, no resultando efectivo que se haya tratado de probar el origen de los dineros mediante documentación no fidedigna, ya que lo único que se hizo fue alegar la improcedencia de aplicar esta norma, por el mero hecho de ingresar divisas al país, existiendo, afirma, un dictamen del Servicio sobre el particular;

10º) Que también se ha denunciado en este capítulo, por parte del recurrente, nuevamente la infracción del artículo 21 del Código Tributario, porque en el caso de que se impute la realización de gastos, desembolsos o inversiones, la carga de la prueba corresponde al contribuyente, respecto del origen de los fondos. Sin embargo, si no se imputa dicha realización, el peso de la prueba recae en el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que los dineros corresponden a rentas afectas a tributos, tratándose en el presente caso, de una persona que llevaba años en el extranjero;

11º) Que, por otro lado, también en esta parte de la casación se denuncia la infracción de diversos preceptos de la Ley de la Renta: el número 2º, en cuanto define el concepto de renta, porque se mantienen los cobros de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de que dan cuenta las liquidaciones números 1208 a 1213, en circunstancias de que los ingresos al país de divisas no pueden ser considerados como rentas afectas a impuesto en Chile, salvo que se demuestre un gasto o desembolso; el 3º, que se refiere a qu e toda persona domiciliada o residente en Chile debe pagar impuestos por sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro o fuera del país. Sin embargo, ello está supeditado a que no se justifique el origen de los fondos con que se han realizado gastos, lo que no ocurre; el 20 Nº 3 al que se remite el inciso 2º del artículo 70 del mismo texto legal, por lo que siempre se requiere de gastos; el 33, Nº 4 referido al reajuste, aplicado erradamente a sumas que no deben tributar; el 52, que establece las tasas del Impuesto Global Complementario y el 54, que en su número 1º dispone incluir entre las rentas afectas a dicho impuesto las que se establecen de acuerdo al artículo 70 del mismo texto legal. La aplicación de todas estas normas supone que previamente se haya hecho una aplicación correcta del artículo 70, lo que no ha sucedido; el 71 por lo expuesto en relación con el primer grupo de liquidaciones y el 72, en relación con los números 1 y 3 de los artículos 65 y 69, de la misma ley, por la misma razón;

12º) Que el recurso, a continuación, estima vulneradas diversas disposiciones de la ley del IVA: inciso 2º del artículo 76, que transcribe y explica que para efectuarse los cobros de estos impuestos que constan en las liquidaciones 1216 a 1225 se utilizó dicho precepto, que existe desde el 1º de enero de 1989. Los restantes cobros de IVA se sustentan en el texto del artículo 70 de la Ley de la Renta, de manera que los errores de derecho cometidos al aplicarse la precitada norma explica que se confirmen tales cobros de IVA, de las liquidaciones señaladas. Al no haberse efectuado una correcta aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, se ha infringido por consecuencia la norma del encabezamiento;

13º) Que, el recurrente indica que como consecuencia de lo expresado en el anterior motivo, se quebrantaron las siguientes normas del D.L. Nº 825: artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 14º y 15, por las razones ya indicadas a raíz de la denuncia de infracciones cometidas en el fallo en cuanto se refirió al primer grupo de liquidaciones ya explicadas-. Igualmente, se dan por vulnerados los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil. En este último caso, porque se ha desatendido el sentido que los especialistas dan a los conceptos de gasto, desembolso o inversión. Lo s otros dos preceptos, por las razones entregadas anteriormente;

14º) Que, al explicar el modo como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo de 16 de mayo del año 2000, el recurso señala que si se hubieran aplicado correctamente las Leyes de Impuesto a la Renta, a las Ventas y Servicios, Códigos Tributario, Civil y de Procedimiento Civil, se habría decidido que las liquidaciones 569 a 583 debían quedar sin efecto, acogiéndose el reclamo, pues se mantuvo un cobro indebido, por haberse probado el origen de los fondos cuestionados. Además, indica que de aplicarse correctamente los preceptos aludidos, respecto del segundo grupo, se habrían dejado sin efecto las liquidaciones número 1208 a 1225, acogiéndose el reclamo, en lugar de desecharse. De aplicarse correctamente todas las normas estimadas infringidas, se habría revocado la sentencia de 31 de diciembre de 1998, complementada por la de 13 de noviembre del año 2000, pues sólo en base a tales errores, dicha sentencia y su complemento fueron confirmados, manteniéndose un cobro de impuestos que no corresponde;

15º) Que, para una acertada solución del recurso, convendría recordar que se giraron, respecto del contribuyente Carlos Mario Silva Leiva, con fecha 3 de junio de 1992, por el Departamento de Fiscalización Operativa del Servicio de Impuestos Internos, las liquidaciones números 569 a 583, por Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, por diversos períodos de los años tributarios 1988, 1989 y 1990. En los antecedentes de dichos documentos, se indica que se le citó para que, conforme a los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley de la Renta, acreditara con documentación fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos con que realizó los desembolsos siguientes, en dichos años: el año 1988, 7 de noviembre, compra de un vehículo nuevo; el 9 de diciembre, compra de un bien raíz y el 22 de diciembre, compra de un vehículo nuevo. El año 1989, en primer lugar, diferencia por inversión en acciones; el 30 de enero compra de un bien raíz; el 19 de julio, compra de un vehículo nuevo y los días 21 y 22 de agosto, 23 y 24 de octubre, sendos caballos fina sangre. Finalmente, en abril de 1990, compra de un bien raíz y el 21 de diciembre, adquisici 'f3n de otro bien de la misma especie.

Se hace presente en el documento denominado Antecedentes, que rola a fs.8, que en su respuesta, el contribuyente señaló que los ingresos provinieron de actividades realizadas en el extranjero, por haber sido expulsado del país el 1-12-1973 y se le permitió regresar a contar del 1 de septiembre de 1988. Indica que en Chile no tenía ninguna actividad laboral ni comercial y que cuando se le autorizó la entrada al país procedió a liquidar sus bienes en el extranjero, lo que hizo en forma paulatina y desde el exterior le fueron enviados dólares, a través del Banco O`Higgins, acompañando cartolas de canje emitidas por la entidad mencionada. Se agrega que no adjunta documentación que acredite la venta de bienes de su propiedad en el extranjero ni el cambio de divisas a moneda nacional.

Agrega el documento las restantes defensas del contribuyente, en orden a carecer de asesoría legal tributaria; que pidió créditos personales del orden de los $45.000.000, documentados pero no presenta antecedentes-; que uno de los bienes fue comprado por su hijo; que en otro caso se difirió el pago, todo lo que se desvirtúa;

16º) Que a continuación, se indican los fundamentos de las liquidaciones, en orden a que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de la Renta, al no probar el origen y disponibilidad de los fondos con que efectuó sus desembolsos, se presume corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20, aplicándose además, respecto del año 1988, el Impuesto a las Ventas y Servicios.

Se agrega que en los años 1989 y 1990, en que declaró rentas por su actividad de servicios domésticos el artículo 76, inciso 2º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios señala que las diferencias de ingreso que se determinen a contribuyentes de esta Ley, se consideran ventas o servicios y serán gravadas con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio.

Además, para los fines del Impuesto Global Complementario, el Nº 1 del artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se incluirán las rentas establecidas con arreglo a los artículos 70 y 71 de dicho texto legal.

Por todo lo anterior, se concluye, se efectúan las liquidaciones referi das;

17º) Que, por otro lado, con fecha 19 de diciembre de 1992 se efectuaron las liquidaciones números 1208 a 1225, por los impuestos referidos precedentemente, años tributarios 1989, 1990 y 1991. En los antecedentes acompañados, se precisó que se requirió al contribuyente conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta que acreditara con documentación fehaciente, el origen y disponibilidad de los fondos que le permitieron ingresar dólares americanos al país durante los años 1988, 1989 y 1990, según el detalle formulado. Se agrega, en los Antecedentes que de acuerdo con el artículo 70 de dicho texto legal, al no probar el origen de los dineros ingresados al país, se presume que corresponden a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20, aplicándose además, respecto del año 1988, el Impuesto a las Ventas y Servicios. Se añade que en relación con los años 1989 y 1990, en que declaró rentas por su actividad de servicios domésticos, el artículo 76, inciso 2º de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios señala que las diferencias de ingresos que se determinen a contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas con los impuestos del Título II y III;

18º) Que conviene, en este escenario, acotar desde luego el asunto en debate. La base de todo el problema se encuentra, respecto de los dos grupos de liquidaciones efectuadas al contribuyente, en la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, por la no comprobación del origen de los fondos con que se efectuaron inversiones y al hecho alegado por éste que esos recursos provenían del extrajeron y luego que se estimaran insuficientes sus argumentaciones y pruebas, en orden a tratarse de dineros obtenidos en el extranjero, pero sin indicarse precisamente de qué tipo de negocio o actividad económica. Se trata, entonces, de un asunto meramente probatorio y, en tal sentido se debió orientar la acusación de ilegalidad del fallo impugnado, más que en la infracción de normas sustantivas o conceptuales.

El señalado artículo 70 preceptúa se transcribe pese a que ya ha sido mencionado precedentemente- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de la s personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. (inciso 2º) Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. (inciso 3º y final, agregado por la Ley Nº 19.247 de 15 de septiembre de 1993) ;

19º) Que hay que añadir que el fallo de primera instancia, complementario, de fs.671, va al fondo del asunto, desvirtuando las alegaciones efectuadas, por falta prueba, que se estima corresponde a contabilidad fidedigna. Por ello, presume que fueron adquiridas y luego liquidadas vía bancaria y desecha el reclamo. En cuanto se relaciona, particularmente, con las liquidaciones número 1212, 1213 y 1225, respecto de las cuales se alegó inexistencia de ingresos, se efectúan afirmaciones, en torno al lugar desde donde provienen los dineros de que se trata y desecha que sean dineros ingresados para acogerlos al capítulo 14 del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, además de que tales recursos tuvieran un destino diferente a los hechos que motivaron los dos grupos de liquidaciones. Concluye rechazando las alegaciones de incompatibilidad de las liquidaciones 1208 a 1225, a la solicitud de dejarlas sin efecto y a la de inexistencia de ingresos que motivaron las liquidaciones números 1212, 1213 y 1225;

20º) Que, en la sentencia impugnada, se dedicaron varios considerandos a este capítulo. En el primero de los cuáles se deja constancia de que se trata de los mismos impuestos que se exigieron al contribuyente en las liquidaciones anteriores, con el agregado ahora en cada liquidación, del monto de los ingresos en dólares recibidos por intermedio del Banco OHiggins, según cada fecha de ingreso y sosteniendo que el contribuyente no ha acreditado con documentación fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos que le permitieron ingresar los dólares de que se trata. En seguida, en el motivo vigésimo tercero se indica que la reclamante no ha rendi do prueba suficiente de que los valores que ingresó al país en moneda extranjera hayan tenido su origen en actividades o bienes que tenía en Brasil u otro estado extranjero, como lo ha alegado; por el contrario, trató de acreditarlo mediante la presentación de documentación no fidedigna, lo que induce a concluir que en realidad se trata de fondos obtenidos por las actividades del contribuyente posteriores a su ingreso a Chile, y que se pretende excluirlos de la obligación impositiva presentándolos como aportes de moneda extranjera. Lo anterior, luego que en el motivo vigésimo segundo señalara que el sólo hecho de ingresar al país fondos en moneda extranjera, no permite tener por acreditado su origen, que califica de razón, hechos, o actividad económica que los generaron, prueba que corresponde al contribuyente;. Afirma que esta exigencia no importa dar extraterritorialidad a las normas impositivas nacionales. En el motivo vigésimo cuarto, estima que al no haber acreditado el contribuyente los hechos con que pretendió desvirtuar la presunción legal antes referida, las liquidaciones practicadas resultan ajustadas a las normas legales en que se fundan. De este modo, concluye confirmando la sentencia de primer grado y su complemento;

21º) Que el fallo de primera instancia, de fs.533, señala que durante la etapa pertinente, el tribunal analizó los antecedentes, para determinar si procedía o no recibir la causa a prueba, efectuando la debida ponderación de los documentos que ya constaban en el proceso, estimando que eran insuficientes, y en la mayoría de los casos, inconducentes respecto del fondo de la cuestión, ya que ellos acreditarían el ingreso de divisas al país; pero no su origen, que es la cuestión principal debatida en autos, no cabe sino que este Tribunal desestime la prueba rendida. Además, estimó que se podía concluir que concurren los presupuestos legales como para estimar domiciliado al recurrente en Chile desde la fecha de su primera inversión, el 7 de noviembre de 1988 y por ello, sometido a la legislación nacional, particularmente la tributario, concluyendo con un No ha lugar a la reclamación y a otras peticiones, confirmando las liquidaciones números 569 a 583 y 1208 a 1225;

22º) Que lo anteriormente transcrito p ermite despejar el asunto. En efecto, desde ya, pueden rechazarse la vulneración denunciada, respecto de ambos grupos de liquidaciones que se analizan en un mismo capítulo en esta sentencia, debido a que las normas estimadas infringidas en los dos casos son prácticamente las mismas-, de los artículos 70 de la Ley de la Renta, porque justamente sobre la base a éste, se llevaron a cabo las liquidaciones y fue el que permitió exigir prueba. El artículo 21 del Código Tributario, porque se trata de una norma que se limita a señalar que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, tal como lo hace el precepto anteriormente indicado, lo que no está en discusión y ello ocurre en todos los casos, no siendo efectivo que la carga probatoria se traslade al Servicio de Impuestos Internos, porque éste no es parte del juicio, sino el organismo fiscalizador.

En cuanto a la alegación de no haber sido declarados como no fidedignos los documentos acompañados y en que se basa la defensa, hay que reiterar lo expresado en numerosos recursos de esta especie en orden a que a la referida declaración puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento, sea en la administrativa o en la jurisdiccional y, en este segundo caso, en primera o segunda instancia y utilizándose el mismo término o cualquier otro que contenga la idea de falta de fe.

Tampoco resulta posible la aplicación del artículo 1698 del Código Civil, porque esta norma se refiere a la prueba de las obligaciones civiles, y en la especie, se trata de cuestiones de orden tributario, especializadas y a cuyo respecto se han de aplicar normas de la especialidad, según el artículo 4º del Código Civil;

23º) Que, asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no resulta susceptible de vulneración en el presente caso, ya que eta norma se limita a enumerar los medios probatorios de que se puede hacer uso en juicio y ninguno de ellos se rechazó en la especie ni se utilizó otro no incluido en la nómina que éste contiene;

24º) Que, en cuanto a los artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del de Procedimiento Civil, se refieren a la prueba de presunciones, que es uno de los medios probatorios que se pueden usar en un proceso y, tal como lo advierte el último de ellos, una presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Esto implica que son los jueces del fondo quiénes debe apreciar el valor probatorio de las presunciones, sin que se les imponga un parámetro fijo de valoración.

El artículo 346 del Código indicado estatuye cuándo los instrumentos privados se tendrán por reconocidos, pero sin embargo esta disposición debe entenderse complementada por los artículos 1702 y 1700 del Código Civil. El primero indica que los instrumentos privados, en determinados casos, tendrán el valor de escrituras públicas. El segundo, que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, parte en que no hace plena fe sino contra los declarantes.

Como se advierte, ninguna de estas normas sirve para efectos del acogimiento del recurso;

25º) Que, en efecto, tal como se indicó anteriormente, el fallo confirmatorio de segundo grado, dejó establecidos diversos hechos que le sirvieron para llegar a esa decisión final, descartando la prueba rendida por el contribuyente, que se estimó zigzagueante, en cuanto a que se dieron diversas versiones a lo largo del juicio, en relación al origen de los fondos que se pedía establecer.

De esta manera, el recurso de casación no puede prosperar, respecto de ninguno de los dos capítulos, ya que no se denunció la vulneración de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de la rendida en el proceso y, como reiteradamente se ha venido sosteniendo en fallos en procesos referidos a esta misma materia, la apreciación de la que se rinda, corresponde hacerlo a los jueces del fondo, que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que infrinjan normas regulatorias del tipo indicado, lo que se desprende de la mayor claridad del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y de otras normas del mismo texto legal, referidos a la materia. De esta manera, al efectuar dicha labor de apreciación no sólo no vulneran la ley, sino que la cumplen cabalmente, al asumir su rol de sentenciadores que les ha sido asignados por la ley, analizando y ponderando los diversos medios probatorios y extrayendo las conclusiones que les parezcan del caso, que por cierto , podrán no ser del agrado del recurrente, pero ello no significa que se trata de un fallo dictado con error de derecho o contra ley;

27º) Que, finalmente, hay que hacer una referencia al artículo 71 de la Ley de la Renta, también estimado vulnerado, y a diversas normas sustantivas, además de las interpretativas.

En cuanto a la primera, el hecho de exigirse comprobación del origen de fondos mediante contabilidad fidedigna, en el presente caso, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que no se estimaron vulneradas las normas reguladoras de la prueba, como se indicó precedentemente.

Las vulneración de las leyes sustantivas indicadas en el recurso y enumeradas también en este fallo, igualmente carece de influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, pues aun en el caso de haberse producido, este Tribunal carece de facultades para anularlo, ya que no puede variar los hechos dados por establecidos por los jueces del fondo y, así no tiene hechos sobre los cuáles estructurarlo, por la misma razón antes anotada.

Finalmente, tampoco se advierte vulneración de los artículos 12, 20 y 21 del Código Civil, por todo lo antes explicado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.997, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo del año dos mil dos, escrita a fojas 988.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.215-2002.

Corte Suprema 30.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2059-02, la reclamante Corporación Nacional del Cobre de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del Juzgado Tributario de esta misma ciudad, que hizo lugar en parte al reclamo deducido contra las liquidaciones números 316 a 321, de fecha 31 de julio de 1995, por concepto de Impuesto Renta Primera Categoría, años tributarios 1992, 1993 y 1994 (sin cobro de impuestos) e impuesto artículo 2º D.L.2398 de 1978, año tributario 1992, por un total, incluidos intereses ascendentes a US $24.576.400,98, al 31 de julio de 1995 y años tributarios 1993 y 1994 (sin cobro de impuestos) .

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que, al formular la casación, la Corporación Nacional del Cobre de Chile Codelco- expone, como antecedentes directamente relacionados con el recurso, que el Servicio de Impuestos Internos practicó, por el año tributario 1992 que corresponde al ejercicio comercial del año 1991- dos liquidaciones: la Nº 316 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que no se tradujo en un cobro concreto del tributo, debido a que las diferencias quedaron cubiertas por los pagos provisionales mensuales; y la Nº 317, por el Impuesto establecido en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.398/78, que implica un cobro de tributo, ascendente a US$15.360.250,61, más l os respectivos intereses.

Explica que se arribó a esas liquidaciones porque el Servicio de Impuestos Internos agregó a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1992, ingresos devengados en el ejercicio comercial de 1991, correspondientes a cuotas mensuales de entregas de productos a clientes de la contribuyente, los cuales fueron despachados en el ejercicio comercial siguiente (año comercial 1992) ; ingresos que no habían sido considerados como tales en el señalado período comercial 1991, existiendo según dicho Servicio- la obligación de hacerlo, pues habían sido devengados durante dicho ejercicio comercial.

Expresa que el procedimiento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos no resulta equitativo, pues, si en el año comercial 1991 agregó los ingresos devengados correspondientes a cuotas mensuales de entregas de productos que se despacharon en el período comercial 1992, lo lógico habría sido que en la base imponible del ejercicio comercial 1991 se hubieran eliminados aquellos ingresos que se consideraron en la formación de esa misma base imponible y que correspondían a ventas devengadas en el año comercial 1990 (y cuyas entregas fueron realizadas en el año comercial 1991) .

Agrega que este procedimiento en particular rompe, además, la unidad de criterio empleada en la materia por el Servicio, ya que en similares situaciones, sí efectuó las rebajas correspondientes a las ventas devengadas en los años 1992, 1993 y 1994;

2º) Que el recurso en estudio atribuye a la sentencia de segundo grado, confirmatoria de aquella de primera instancia, diversas infracciones a las normas del Decreto Ley Nº 824/74, Ley de Impuesto a la Renta y al Decreto Ley Nº 2.398/78, en su artículo 2º.

En efecto, sostiene que, al no ordenar la eliminación en la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 1992 (año comercial 1991) con directa incidencia en la base imponible del impuesto establecido en el artículo 2º del referido Decreto Ley Nº 2.398- de aquellas rentas que se habían devengado en el año comercial 1990, se incurrió por los falladores en transgresiones a varias disposiciones de la Ley de la Renta: a su artículo 15, según el cual, para determinar los impuestos establecidos en ella, los ingresos deben imput arse al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de ese cuerpo legal y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período, como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.

En el mismo sentido el recurso también considera vulnerado el artículo 19 de la referida ley, ubicado en el Título II, denominado Del Impuesto Cedular por Categorías, de acuerdo con el cual, las normas contenidas en dicho Título se aplican a todas las rentas percibidas o devengadas.

Expone la recurrente que, en el señalado orden de ideas, también ha resultado infringido el artículo 20 Nº 3 de la misma Ley, que trata de la Primera Categoría y comprende sus actividades como contribuyente; y, habida cuenta de que los ingresos afectos al tributo establecido en dicha disposición se han de gravar en el ejercicio en que se devengan, debiendo incluirse en la base respectiva;

3º) Que, insistiendo en la fundamentación de su recurso, manifiesta la contribuyente que la infracción de las normas tributarias a que se viene de hacer referencia produjo la situación descrita en el considerando primero de este fallo, la que considera ilegal, puesto que si al practicar las liquidaciones Nos.316 y 317, se agregaron a las respectivas bases imponibles los ingresos devengados en el ejercicio comercial 1991, que correspondían a entregas de productos despachados en el ejercicio comercial 1992, siguiendo el mismo criterio que se desprende claramente de las referidas disposiciones legales- la sentencia impugnada debió eliminar de las bases imponibles determinadas en las liquidaciones Nos.316 y 317 ejercicio comercial 1991- ingresos devengados en el ejercicio comercial 1990, como ocurrió al fijarse la base imponible de las restantes liquidaciones reclamadas, Nos.318 a 321, en que los funcionarios fiscalizadores, al establecer el monto que correspondía gravar por el concepto de ingresos devengados en el período por contrato de venta, sí dedujeron los ingresos devengados que tributaron en el ejercicio anterior;

4º) Que a las infracciones anteriormente descritas según la recurrente- d eben agregarse aquéllas de los artículos 1º y 2º Nos.1, 2 y 3 de la Ley de la Renta; el primero de los cuales crea el impuesto a la renta; y las dos disposiciones restantes contienen diversas definiciones, entre otras, las referidas a los términos renta, renta devengada y renta percibida;

5º) Que, en el recurso se indica también como transgredidos el artículo 29, incisos 1º y 2º, de la Ley de la Renta y, consecuencialmente, el artículo 2º antes mencionado del Decreto Ley Nº 2.398.

De acuerdo con lo preceptuado en el primero de los artículos referidos, el monto de los ingresos a que alude en su inciso 1º, deben incluirse en los ingresos brutos del año en que sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente.

La segunda de las disposiciones citadas artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.398- establece un impuesto que afecta a Codelco- cuya tasa es del 40% sobre la participación en la renta líquida de primera categoría de la empresa; renta líquida que se determina, de acuerdo con las pautas señaladas sobre la materia en la Ley de la Renta.

Por lo tanto, según la recurrente, si en la determinación de la renta líquida de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta de Codelco se incluyen como ocurre en este caso- ingresos que no corresponden al ejercicio 1991, por encontrarse devengados en el ejercicio anterior, ello tiene directa incidencia en la determinación del monto del tributo creado por el antedicho artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.398, pues la base sobre la cual habrá de aplicarse dicho tributo, será indudablemente mayor; que es la situación que concretamente se presenta en la liquidación Nº 317;

6º) Que la recurrente concluye la enumeración de infracciones a la normativa de la Ley de la Renta, con la que se habría producido respecto del artículo 72, en relación con el inciso 1º de su artículo 69, al considerarse como adecuados los impuestos de primera categoría aún cuando en tal caso no existe un cobro concreto- y el impuesto del artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.398, aplicados en el año tributario 1992 sobre cantidades que no corresponden, por cuanto no fueron descontados al determinarlos, los ingresos devengados en el año comercial 1990, como se explicó en los fundamentos anteriores;

7º) Que, enseguida, el recurso denuncia la infracción de diversas disposiciones del Código Tributario, empezando por su artículo 21, pues sin que hayan sido declarados como no fidedignos los documentos y libros de contabilidad, el Servicio de Impuestos Internos prescindió de ellos, al menos parcialmente, procediendo a liquidar otro impuesto que el que resultaba de dicha documentación, lo que está vedado por el referido texto legal, que solamente autoriza al organismo fiscalización para obrar de tal manera cuando dichos documentos y libros de contabilidad sean no fidedignos. En consecuencia, no pudo el Servicio prescindir de la documentación contable de la contribuyente por el argumento expuesto en el informe de los fiscalizadores (Nº 109-6) y en la sentencia de primera instancia confirmada por el fallo recurrido-, esto es, que el año comercial 1990 no estaba bajo revisión;

8º) Que también se estima por la recurrente vulnerado el artículo 16 inciso noveno del mismo Código, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier otro rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue, principio que no se respetó en la fiscalización de la contribuyente, aceptándose semejante infracción en la sentencia recurrida.

Además, siempre en relación con las transgresiones al Código Tributario, el recurso incluye entre las normas afectadas sus artículos 59 y 60, relativos a los medios especiales de fiscalización con que cuenta el Servicio, pues éste, en su supervisión, junto con revisar y agregar los ingresos devengados en el ejercicio comercial 1991, debió examinar y desagregar en el citado ejercicio los ingresos devengados en el año comercial 1990, en forma previa a practicar las liquidaciones reclamadas;

9º) Que, por último, el recurso considera vulneradas las normas sobre interpretación previstas en los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, en relación a la que se hizo de los preceptos de la Ley de la Renta y del Código Tributario, en cuanto al claro sentido de los mismos acerca del ejercicio en que deben computarse los ingresos; a las definiciones de palabras que ellas expresan; y no haberse respetado el contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes; y a no haberse interpretado dichas disposiciones del modo que parezca más conforme al espíritu general de la legislación y a la equidad natural; infracciones, estas dos últimas, que se habrían producido según la recurrente- por haberse utilizado el concepto devengado en aquello que perjudica al contribuyente y no haberlo acatado en aquello que lo favorece;

10º) Que, explicando el modo como los errores de derecho atribuidos al fallo impugnado influyeron en lo dispositivo de éste, se dice en el recurso que, en el caso de haberse dado una aplicación correcta a los preceptos que se han citado de la Ley de la Renta, del Código Tributario, del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.398, el reclamo de la contribuyente debería haber sido acogido, mediante la revocación por la sentencia de segundo grado de lo resuelto sobre la materia en el fallo de primera instancia, declarándose que debían eliminarse de la base imponible o renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1992 comercial 1991- los ingresos devengados en el ejercicio comercial 1990, ya que estos ingresos no pueden formar parte de la renta líquida imponible del ejercicio comercial 1991 y, por lo mismo, tales partidas no debían integrar la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría determinado en la liquidación Nº 316 y tampoco podían ser considerados en la fijación del impuesto contemplado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.398, en la liquidación Nº 317.

Hace presente que sólo los errores de derecho denunciados explican que los falladores de segunda instancia hubieran confirmado lo decidido sobre estos aspectos por el fallo recurrido de apelación;

11º) Que, abordando el análisis del recurso, es conveniente puntualizar que acorde con la lata relación de antecedentes que se acaba de desarrollar- la cuestión planteada en su reclamo por la Corporación del Cobre de Chile, Codelco, y que fue resuelta por la sentencia impugnada, tuvo su origen en el hecho de haberse agregado por el Servicio fiscalizador a la renta líquida imponible del impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 1992 ejercicio comerc ial 1991- ingresos devengados en el ejercicio comercial 1991, correspondientes a cuotas de entregas de minerales, despachados en el ejercicio comercial 1992, sin que se hubieran eliminado de la señalada renta líquida imponible del ejercicio comercial 1991 los ingresos correspondientes a ventas devengadas en el año comercial 1990, cuyos despachos se efectuaron en el año comercial 1991; procedimiento que trajo como consecuencia un aumento en el monto del impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 1992, determinado en la liquidación Nº 316 y del tributo específico que también afecta a la contribuyente, de conformidad al artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.398 de 1978, fijado en la liquidación 317;

12º) Que es menester, asimismo, observar que en su reclamación contenida en el libelo corriente de fojas 1 a 9 de autos, la contribuyente Codelco planteó dos objeciones al criterio usado por el Servicio de Impuestos Internos al practicar las mencionadas liquidaciones Nos.316 y 317.

Por medio de la primera de ellas, se cuestiona el procedimiento consistente en haber considerado como utilidades devengadas en el año todos los compromisos pendientes establecidos en los contratos de ventas (fojas 5) .

Aduce, a este respecto, que los contratos suyos tienen la característica de ser de lato desarrollo, que se renuevan anualmente y que, tanto para su contabilización como para su tributación, ella se ha ajustado a la interpretación dada por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que se debe tributar de acuerdo a lo percibido y no a lo devengado, en atención a que las correspondientes entregas se han perfeccionado, facturado y pagado en el ejercicio siguiente.

Es por ello que Codelco contabiliza sus ventas en el momento de su efectivo cumplimiento.

La segunda de las objeciones formuladas por la contribuyente se refiere a la circunstancia pormenorizadamente expuesta en fundamentos anteriores- de no haberse aplicado un criterio uniforme respecto de la facturación de las ventas realizadas en el año 1991, que corresponden a operaciones devengadas originalmente en el año 1990, sin que se hubiera efectuado rebaja alguna en el señalado año 1991, como sí se hizo por los mismo fiscalizadores en relación a las ventas devengadas en los años 1992, 1993 y 1994;

13º) Q ue de lo que se viene de exponer se colige que Codelco introdujo un cambio en el planteamiento inicial de su posición, expresada en el reclamo, en orden a que le correspondía tributar, respecto del impuesto a la renta de primera categoría y del tributo previsto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.398, conforme al criterio de las rentas percibidas por tener sus contratos de venta la características de ser de lato desarrollo y ajustarse a la interpretación sostenida por el Servicio sobre la materia-; pasando a admitir en su recurso de casación el principio de lo devengado, esto es, que en la determinación de la base imponible del impuesto en referencia se consideran los ingresos devengados en el año comercial respectivo, no obstante que tales ingresos puedan ser efectivamente percibidos en el período siguiente.

Mantiene, sin embargo, la contribuyente en el recurso su cuestionamiento original sobre la falta de uniformidad de criterio que dice advertir en la determinación de la base imponible del tributo establecido en las liquidaciones Nos.316 y 317 respecto del que se siguió sobre la misma materia en las liquidaciones Nos.318 a 321;

14º) Que, desde luego, debe dejarse establecido que el procedimiento adoptado por el Servicio fiscalizador, al agregar a la base imponible del año comercial 1991 las rentas devengadas en dicho año, provenientes de ventas, cuyas entregas se realizaron durante el año siguiente 1992-, se encuentra ajustada, como lo estimó las sentencia recurrida, a la normativa que rige sobre el particular, cuyo contenido se señaló en su oportunidad, constituida por los artículos 1º, 19 y 29 inciso segundo del Decreto Ley Nº 824 de la Ley de la Renta, 1974;

15º) Que en lo que toca a la alegación expresada en el recurso acerca de no haberse deducido de la base imponible del año comercial 1991 las rentas devengadas en el periodo comercial 1990, lo que incidió en un incremento del impuesto a la renta de primera categoría recargado en la liquidación Nº 316 y del tributo especial gravado en la liquidación Nº 317 (ambas liquidaciones correspondientes al año tributario 1992) ; deducciones que sí se practicaron al determinarse la base imponible de esos mismo impuestos en las liquidaciones de los años siguientes, Nos. 318 a 321; ello resulta expli cable, pues la situación de estos últimos periodos es diversa de aquélla que se cuestiona, ya que como lo señalaron en su momento los fiscalizadores (fojas 37) y lo corroboró la sentencia de primer grado en su consideración vigésimo cuarta que se reproduce en el fallo impugnado-, el periodo comercial 1990, que corresponde al año tributario 1991, no se encuentra incluido en la auditoría realizada por el organismo fiscalizador, situación esta que es un hecho de la causa.

Por otra parte, la falta de auditoría de ese periodo, que también parece reprocharse en el recurso, no importa una cuestión que pueda imputarse a la decisión adoptada por los jueces del fondo, la que debe ceñirse al mérito de los antecedentes de la causa; a lo que cabe añadir que el reproche debería, mas bien, haberse dirigido al procedimiento de fiscalización, por la corrección de cuyas insuficiencias hubo de instar en su oportunidad la propia afectada, con miras a acreditar lo conveniente a sus intereses;

16º) Que, en conclusión, las deficiencias que hubieran ocurrido en el desarrollo de la fase de fiscalización administrativa, como las que señalan en el recurso, no son susceptible de impugnarse o cuestionarse por la vía de la casación, cuya finalidad se orienta a examinar la legalidad del fallo en contra del cual se dirige;

17º) Que, habiéndose basado la sentencia de primer grado, confirmada por la recurrida en autos, en los antecedentes allegados al proceso, circunscritos a un determinado periodo auditado, a cuyo respecto se aplicaron correctamente los preceptos de la Ley de la Renta concernientes al asunto, según se razonó en los fundamentos anteriores, carecen de asidero los cuestionamientos de ilegalidad que, por supuestas transgresiones a dicha normativa, se atribuyen a la decisión de los jueces recurridos;

18º) Que, en lo que atañe a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, que también se alega en el recurso, por haber prescindido el Servicio de la documentación contable de la contribuyente, sin haberlos declarado no fidedignos, cabe recordar el criterio repetidamente sostenido por esta Corte, al conocer recursos concebidos en términos similares al que se examina, en el sentido de que la declaración de no ser fidedignos determinados antecedentes solamente significa que ellos no se tomaron e n cuenta de manera alguna; en cambio, al omitirse tal declaración, los jueces del fondo quedan obligados a ponderar dichos documentos, de acuerdo al mérito que, a su juicio, corresponde en derecho, como ha ocurrido en la especie; motivo por el cual, el sentido de la crítica que por este concepto se invoca en contra de la sentencia recurrida, aparece también desprovista de fundamento;

19º) Que, en virtud de las razones que se han expuesto, por haber dado los sentenciadores del fondo, correcta aplicación a las normas legales atingentes a la cuestión propuesta en el reclamo, tampoco puede prosperar el reproche que se les formula en orden a que en la interpretación de esos preceptos hubieran vulnerado las reglas de hermeneútica establecidas en el Código Civil, que se invocan en el recurso;

20º) Que, acorde con las reflexiones desarrolladas en los fundamentos que preceden, el recurso planteado en autos debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.464, contra la sentencia de tres de mayo del año dos mil dos, escrita a fs.457.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2.059-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Corte Suprema 26.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de agosto del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2036-02, el contribuyente don Nibaldo Quijada Sepúlveda dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad, mediante la cual no se hizo lugar al reclamo de fs.6 y se confirmó el acta de denuncia de fs. 1.

La sentencia de primer grado aplicó al referido contribuyente una multa de $26.428.382. La denuncia le imputó la circunstancia de que, durante una investigación administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se detectó que en los períodos de abril a noviembre de 1995, aumentó indebidamente su crédito fiscal, mediante la utilización y registro de facturas falsas, y cuyos eventuales emisores no resultaron ubicables en los domicilios que declararon al Servicio. Se indica en el acta que las facturas que presentan las irregularidades son las que se detallan en dicho documento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 94 del Código Penal, señalando que dicha norma contiene las reglas generales sobre la prescripción de la acción penal en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en la especie, se ha incurrido en error de derecho al aplicarla a los hechos materia de autos y concluir que la prescripción a tomar en consideración es de cinco o diez años, por tratarse de delitos o crímenes, según el caso.

Agrega que la propia sentencia recurrida manifiesta que las supuestas infracciones habrían sido cometidas entre abril y noviembre de 1995, en tanto que la denuncia respectiva se efectuó con fecha 09 de enero de 1998.

3º) Que el recurrente añade que, en el intertanto, se dictó la ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, que agregó un nuevo inciso final al artículo 200 del Código Tributario, en el que se establece que el plazo de prescripción de las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto es de tres años; y que, de lo anterior, cabe concluir que, antes de la dictación de la ley citada no existía en el Código Tributario una norma expresa que regulara los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones administrativas, pues, de lo contrario, no habría sido necesario legislar sobre la materia.

Señala, asimismo, que como, consecuencia de la falta de regulación expresa de la materia señalada antes de la publicación de dicha ley, debe concluirse que, a la sazón, eran aplicables a dichos casos las normas del derecho común, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario, y que dicha normativa, para estos precisos efectos, era la contemplada en el artículo 94 del Código Penal.

Termina señalando que habiendo optado el Director por no ejercer la acción penal, sino sólo por perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria en conformidad a lo establecido en el procedimiento general del artículo 161 del Código Tributario, hay que convenir que aquí no corresponde aplicar ni la prescripción de diez, ni la de cinco, ni mucho menos la de tres años -pues la norma referente a esta última fue promulgada con mucha posterioridad a la ocurrencia de los hechos-, y que el plazo de prescripción pertinente es el que corresponde a las faltas, esto es, seis meses, pues éste era el que regía para las sanciones pecuniarias en la época respectiva. Finaliza diciendo que, no obstante que la jurisprudencia de esta Corte Suprema así lo ha dicho, la Corte de Apelaciones de Valdivia ha dejado de aplicar las señaladas disposiciones del Código Penal, relativas a la prescripción de faltas, validando lo obrado por el Juez Tributario que rechazó sus alegaciones en tal sentido;

3 ba) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que ellos permitieron validar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, que pretende denunciar y aplicar una sanción pecuniaria, tres años después de cometida la presunta infracción, en circunstancias de que de, no haberse incurrido en dicho yerro, se habría aplicado la prescripción de seis meses;

4º) Que la materia a que se refiere el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casación, acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al del contribuyente de autos pues, efectivamente, en la época en que los hechos ocurrieron, no existía disposición legal especial expresa en el Código Tributario, que reglara esta materia;

5º) Que la dictación de la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código indicado en el anterior motivo, al que se agregó un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;

6º) Que la referida modificación ha dejado en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de la vigencia de la ley indicada, no existía norma expresa que reglara el tiempo en qué plazo prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que, en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondieran;

7º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa dispo sición, de modo que, aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en el caso de que se trata, el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos;

8º) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley Nº 19.506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

9º) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho, al aplicar equivocadamente en el caso de autos el plazo del artículo 200 del Código Tributario y no, como correspondía hacerlo, las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 95 del Código Penal, ya que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley Nº 19.506, remontándose al año 1995, esto es, tres años antes de efectuarse la denuncia, que tiene fecha 09 de enero de 1998, por lo que el recurso de casación deducido se acoge.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.121, contra la sentencia de treinta de abril del año dos mil dos, escrita a fs.115, complementada por la de dos de agosto del mismo año, que se lee a fojas 145, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2036-2.002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de agosto del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos decimocuarto y decimoquinto, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que antecede;

Y teniendo en lugar de los motivos eliminados del fallo de primer grado y, además, presente:

1º) Que, tal como se manifestó en el fallo de casación que precede, a la época de perpetración de las infracciones denunciadas, no había norma en el Código de la especialidad que resolviera el problema de la prescripción de infracciones como las de la especie, en que tan sólo se persiguen por la vía civil, obviándose la persecución criminal.

En tales condiciones, resulta necesario acudir a las normas generales sobre la materia, que están contenidas en el Código Penal, particularmente, su artículo 94, que establece que el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses y el 95, según el cual, dicho término se cuenta desde la fecha de comisión de los hechos. En la especie, las que se indicaron;

2º) Que, en el caso de que se trata, la denuncia se efectuó el día 09 de enero del año 1998, esto es, al menos tres años después de ocurridas las actuaciones de que da cuenta el documento o acta de fs.1;

3º) Que la acción penal r especto de las infracciones como son las denunciadas a fs.1, es de seis meses, por tratarse de faltas; por consiguiente, habida cuenta de que los hechos denunciados ocurrieron en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1995, procede acoger la reclamación deducida, por prescripción de la acción.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y 162 del Código Tributario, y 93 Nº 6, 94 y 95 del Código Penal, se revoca la sentencia apelada, de veinte de febrero del año dos mil, escrita a fs.45 declarándose que se acoge la reclamación de lo principal de fs.6. en razón de que la acción del Fisco de Chile para perseguir la responsabilidad del contribuyente por los hechos de autos, se encuentra prescrita y, por lo tanto, la denuncia de fs.1 se desecha, quedando éste absuelto del cargo que se le formuló.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2.036-2.002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

Corte Suprema 08.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1469-02 la contribuyente Sociedad Profesionales Asociados Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia del Juez Tributario de la misma ciudad, que rechazó el reclamo deducido respecto de la liquidación número 34, de 5 de mayo de 2000, por cobro de Impuesto al Valor Agregado para el período tributario de junio de 1998, amparada en los artículos 64 del Código Tributario, y 8 letra c) , 14, 16 letra h) inciso 3º y 70 del D.L. 825, producto de no haber enterado en arcas fiscales el tributo referido, devengado a consecuencias de la adjudicación efectuada por Profesionales Asociados Ltda. a sus socios de oficinas, bodegas y estacionamientos del edificio que construyó en calle Cardenal Caro Nº 646 de la ciudad de San Fernando.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 8, letra c) , inciso segundo del D.L. Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que se habría aplicado erróneamente para confirmar la liquidación número 34, ya que dicho precepto exige como requisito para aplicar el IVA, de acuerdo a su tenor literal, que la adjudicación sea practicada en la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras y el artículo 2 Nº 3 de la misma ley define lo que deben entenderse por empresa constructora. La sentencia apelada, agre ga, aplica dicha disposición, sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales que la harían procedente, requisitos de hecho y de derecho que las adjudicaciones no reúnen;

2º) Que el recurso añade que las adjudicaciones de inmuebles que efectuara la contribuyente, que el tribunal tributario considerara erradamente que configuran el hecho gravado previsto en la norma estimada vulnerada, no cumplen el requisito de haber sido efectuadas en la liquidación de dicha sociedad, ya que la misma está en plena vigencia legal dado que, pese a que las adjudicaciones se han hecho en cumplimiento de su objeto, no ha vencido el plazo de duración pactado por los socios, ni éstos han resuelto ponerle término en forma anticipada, por lo que la sociedad no se ha disuelto ni ha procedido a la liquidación de los bienes que quedaren a su disolución;

3º) Que la recurrente afirma que el cumplimiento del objeto social, la disolución de la sociedad y su posterior liquidación, son actos jurídicos de naturaleza y efectos jurídicos independientes, en que uno es el presupuesto del otro. El cumplimiento del objeto social necesariamente debe preceder a la disolución de la sociedad, pues no se concibe que pueda ejercer su objeto una vez extinguida su existencia legal; del mismo modo que la disolución debe preceder a la liquidación, dado que se trata de liquidar la comunidad de bienes que se forma o queda luego de la disolución de la persona jurídica, como lo dispone el artículo 2115 del Código Civil. De lo anterior resulta que es jurídicamente imposible que un mismo acto de adjudicación pueda participar de la naturaleza jurídica de actos de cumplimiento de objeto, de disolución y de liquidación de una misma sociedad;

4º) Que añade el recurrente que el objeto social de la empresa consiste en la construcción de consultas profesiones en el bien raíz que señala, la administración del mismo y la posterior adjudicación de dichas construcciones a los socios, sin una finalidad de lucro. Así, las adjudicaciones se han efectuado cumpliendo su objeto social, y no en la liquidación que procede una vez disuelta la sociedad, la que, además, no cumple el requisito de ser empresa constructora;

5º) Que, en seguida, el recurso expresa que en el artículo 2º del D.L. Nº 825 se amplió e l concepto de venta afecta a IVA, extendiéndose a toda convención que sirva parra transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, construidos total o parcialmente por ella, ampliando además el concepto de vendedor y definiendo el de empresa constructora, señalando que debe dedicarse en forma habitual a la venta de inmuebles de su propiedad. Añade que la recurrente no ha sido empresa constructora, según la definición legal, para efectos de aplicar este impuesto, porque no se dedica en forma habitual a la venta de inmuebles construidos por ella, ya que su objeto se limita a la construcción de un único edificio de consultas médicas en un terreno aportado por los socios, las que se adjudicarán a los socios y ello, sin fines de lucro. Se constituyó como empresa civil de sociedad limitada, carácter civil que concuerda con su objeto civil y no comercial, que no ha iniciado actividades ni se ha registrado en el Servicio como contribuyente de IVA, por lo que no tiene esta calidad, que no podría tener sino ampliando previamente su objeto social adecuándolo a alguna actividad comercial. Así, no se la ha podido calificar de empresa constructora para los efectos de aplicarle el IVA;

6º) Que, al explicar la forma como la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que dando correcta aplicación a la norma denunciada como vulnerada, considerando la definición de empresa constructora prevista en el artículo 2 Nº 3 de la Ley del IVA, no se hubiera podido confirmar la sentencia de primer grado, que no se ajustaba a derecho al contravenir tales disposiciones y ser el fundamento legal directo de la decisión adoptada. Se debió concluir que las adjudicaciones de autos no configuran el hecho gravado previsto en el artículo 8 letra c) , por lo que éste resulta haber sido erróneamente invocado como fundamento legal en la sentencia apelada, procediendo a revocarla, dejando sin efecto la liquidación reclamada;

7º) Que, para analizar la casación, hay que señalar que los hechos están claros, aparecen suficientemente descritos en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda. Se giró la liquidación Nº 34, correspondiente a gravamen de IVA por el total de la adjudicación del inmueble de propiedad de la recurrente, construido por ella misma, a sus socios, en un total de $285.445.422, correspondiente al período tributario de junio de 1998. La adjudicación fue estimada un hecho gravado con el tributo de que se trata.

Los antecedentes de la liquidación consignan que efectuada la citación, en su respuesta se señaló que por acuerdo de la sociedad se había resuelto resciliar el contrato de adjudicación de las dependencias médicas, de fecha 5 de junio de 1998, mediante escritura pública de 22 de febrero de 2000. Se trae a colación en dichos antecedentes el artículo 70 del D.L. Nº 825, que permite la resciliación, pero sólo cuando hubieren transcurrido menos de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato. Se añade que no obstante existir la escritura de rescilación, que a criterio del contribuyente hace desaparecer el hecho jurídico que da origen al hecho gravado, ésta no cumple con lo establecido en el referido precepto porque entre la fecha de adjudicación y la rescilación transcurrieron más de tres meses. Se cursa entonces la liquidación, por el total de adjudicación del inmueble construido por la sociedad, que actuó como empresa constructora, según la estimación del Servicio;

8º) Que el fundamento del reclamo de fs.8, consiste en primer lugar, en que la naturaleza jurídica de la adjudicación es diversa de la venta, que no transfiere el dominio de bienes, sino que simplemente determina la liquidación de una comunidad pro-indiviso, reconociendo un dominio adquirido previamente y singularizando dicho dominio; además de ser una sociedad sin fines de lucro, en que no existe realmente un pago de precio al adjudicante, y sin que el contrato alcance los caracteres de oneroso requeridas por el artículo 2 Nº 1 de la Ley del IVA.

Además, se estima que no resulta procedente la aplicación del plazo de tres meses para efectos de la procedencia de la resciliación;

9º) Que, así orientada la defensa, el fallo de primer grado centra el asunto en establecer si la rescilación tantas veces referida ha dejado sin efecto lo pactado por las partes en el contrato de adjudicación, celebrado mediante escritura pública de 5 de junio de 1998; concluyéndose que se estima que la adjudicación configura el hecho grav ado especial que contempla la letra c) del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

10º) Que, en el extenso escrito de reposición con apelación subsidiaria interpuestos respecto de la sentencia definitiva, básicamente se insiste en argumentaciones relativas al problema planteado en el reclamo y abordado en la sentencia, efectuándose mayores alegaciones al respecto, pero manteniendo siempre la línea anteriormente trazada, aún cuando se incorporaron cuestiones nuevas;

11º) Que, del modo ya indicado, aparece que las alegaciones contenidas en el escrito de casación son nuevas, ya que no estaban en la discusión jurídica anterior y tan sólo se han formulado con posterioridad a la sentencia de autos, de tal manera que no resulta posible que se haya producido una violación del precepto que se estimó infringido, porque no fue planteado oportunamente en la forma como ahora se presenta. Al no haberse presentado de esta manera a los jueces del fondo, ellos no han estado en situación siquiera de vulnerar la normativa precisada, por referirse a una materia que les era totalmente ajena. En efecto, ya en la sentencia impugnada se advirtió que la apelación contenía materias que no fueron objeto de la discusión durante la tramitación de la causa, de donde se sigue que ellas no fueron consideradas, y por tanto, no puede haber infracción a su respecto y, a lo más, podría configurarse alguna causal de casación formal, en un procedimiento ordinario, no alegada;

12º) Que, por otro lado, el artículo 70 del D.L. 825 dispone que En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales. Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que haya sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial;

13º) Que, como se advierte de lo expuesto, es precisamente el caso de autos, en que se efectuó una resciliación del contrato respectivo, en un término que excede con largueza el de tres meses que fija la norma que se ha reproducido;

14º) Que finalmente conviene destacar aquí que la denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador, quien ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha ocurrido en este asunto;

15º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso deducido no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 767, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.224, contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.222.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1469-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Abogado Integrante Sr. Férnández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

23-03-08

Corte Suprema 12.12.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil.

VISTOS:

En estos autos número 98.069 del Primer juzgado del crimen de Temuco seguidos contra Danilo Edgardo Bustamante Toro, Luis Alfonso Bustamante Toro, Blanca Irena Cyul Caripán, Francisco Javier Herrera Sepúlveda, Carlos Alberto Herrera Sepúlveda, Guillermo Segundo Cortés Yáñez y Francisco Javier Octavio Herrera Fernández, por delitos tributario, por sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 892, se absolvió a los procesados Luis Alfonso Bustamante Toro, Danilo Edgardo Bustamante Toro y Carlos Alberto Herrera Sepúlveda de la acusación dictada en su contra a fojas 796. Se condenó a Francisco Javier Octavio Herrera Fernández a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito reiterado del artículo 97 Nº 4 inciso 3º del Código Tributario, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, a una multa equivalente al 100% de lo defraudado, que asciende a la suma de $119.130.962 y al pago de las costas de la causa. Además, se condena a cada uno de los imputados Francisco Javier Herrera Sepúlveda, Guillermo Segundo Cortés Yáñez y Rosa Elizabeth Toro Aillapán, a sendas penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como cómplices del delito tributario del artículo 97 Nº 4 inciso 3º del Código Tributario y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. A los condenados Francisco Javier Herrera Sepúlveda y Rosa Toro Aillapán se les concede el beneficio de la remisión condicional de la pena corporal y a Cortés Yáñez la reclusión nocturna.

Apelada esta sentencia por los procesados Herrera Sepúlveda, Herrera Fernández y Toro Aillapán, por el abogado Procurador Fiscal y por la abogado del Servicio de Impuestos Internos en aquella parte en que absolvió a los dos procesados Bustamante Toro y a Carlos Herrera en calidad de cómplices, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia dictada el ocho de mayo recién pasado, escrita a fojas 934, la revocó en aquella parte en que condenaba a Rosa Elizabeth Toro Aillapán en su calidad de cómplice del delito tributario del artículo 97 Nº 4 inciso 3º del Código Tributario y la confirma y la aprueba en lo demás.

Contra esta última sentencia se ha interpuesto recurso de casación en el fondo por el procesado Francisco Javier Herrera Fernández.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el imputado Herrera Hernández ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, en la que, confirmando la de primera instancia, lo condena a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio en su calidad de autor del delito reiterado tributario que describe el inciso 3º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. El recurso lo ha fundamentado en las causales de los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- Que al plantear el vicio del número 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ha indicado que la sentencia, ha calificado equivocadamente el delito infringiendo con ello la norma del inciso 3º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, y aplicando erradamente la pena conforme a dicha inexacta calificación. En efecto, señala, tanto el juez de la instancia como la Corte de Apelaciones han estimado, erróneamente a su juicio, que el fraude investigado se encuentra entre los delitos tributarios . Por el contrario, agrega, del examen de los antecedentes del proceso es posible concluir que en el hecho no hay sino un mecanismo defraudatorio realizado por el imputado que consistió en provocar la devolución no de un tributo sino de una prestación improcedente seguida de una devolución, hecho que no es sino un fraude común sancionado en el Nº 8 del artículo 470 del Código Penal. Insiste en que nunca podrá determinarse que jurídicamente hubo devolución de impuesto por la sencilla razón que nunca se pagó ni se enteró .

TERCERO.- Que, también ha dicho el recurrente que la sentencia infringe el artículo 8 Nº 5 del Código Tributario y debe, por tanto ser anulada por la causal que se estudia, ya que hace aplicación de la regla penal tributaria a quien no es sujeto activo del delito tributario. En efecto, indica, el artículo 97 del Código Tributario se hace aplicable a los contribuyentes y otros obligados , y de acuerdo al artículo 8 del mismo cuerpo legal por contribuyente se entenderá a las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos, y de autos consta que el recurrente no ostenta ninguna de esas calidades.

CUARTO.- Que, por último, el recurrente manifiesta en su recurso que se ha infringido los artículos 1 y 470 Nº 8 del Código Penal puesto que, siendo los hechos comprobados en autos propios de fraude penal, han sido distraídos del ámbito penal propio y se han derivado hacia la esfera tributaria, no siendo ello posible sin infringir las disposiciones de derecho, ya que la ley penal se aplica según el principio de la legalidad y muy especialmente de acuerdo al de la tipicidad en virtud del cual el hecho debe coincidir rigurosamente con la descripción del ilícito en todos los componentes, lo que en el caso en análisis ocurre en lo penal y no en lo tributario, como se ha dejado dicho.

QUINTO.- Que, en segundo término, el recurrente ha manifestado en su solicitud de casación que el fallo adolece del vicio descrito por el número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se eleva la pena calificando erróneamente los hechos que constituirían, en concepto del Tribunal, circunstancias agravantes. Así, señala que primeramente se ha infringido el artículo 100 del Código Tributario al estimar agravada la participación del recurrente Herrera Fernández por la agravante específica de ser contador. Para ello hace presente, en primer lugar, que si el delito fuera el que él indica como cometido y que es el del Nº 8 del artículo 470 del Código Penal, la profesión del hechor no tiene importancia alguna en el sentido de agravar la responsabilidad y, en segundo término, de ser efectivo que estuviera en el ámbito tributario el hecho analizado por la sentencia recurrida, tampoco sería agravante pues se estaría en el caso de considerarlo un delito autónomo que los contadores cometen como asesores, cuyo no es el caso.

SEXTO.- Que, en segundo lugar, sostiene el recurso que la agravante del inciso 2º del artículo 111 del Código Tributario, también ha sido impuesta arbitrariamente por el sentenciador al imputado puesto que, insiste, no es aplicable al hecho investigado que sólo es un delito de fraude. Agrega que, si por el contrario, fuera un delito tributario, tampoco podría agravarse la responsabilidad del imputado tal circunstancia pues no ha existido la concertación que se dice hubo, sino a lo más se trata de una utilización de terceros.

SEPTIMO.- Que, los hechos que los jueces de fondo han dado por comprobados en el razonamiento segundo de la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la que está sometida a la casación de fondo, han sido expresamente reconocidos por el recurrente en su presentación de fojas 938. En efecto ahí señala que los hechos investigados y probados en curso del proceso son verídicos, no hay discusión sobre la forma como se verificaron y tampoco hay discrepancia en cuanto a la participación culpable de mi representado.

OCTAVO.- Que tales hechos consistieron en llenar formularios número 22 con datos personales que le entregaron algunas personas y simulando declaraciones de contribuyentes que aparecían como socios de Sociedades inexistentes que por haber hecho pagos previos de impuestos a la Renta de Primera Categoría, solicitó, presentando dichos formularios en las épocas correspondientes, la devolución de tributos que habrían pagado en exceso.

NOVENO.- Que, en primer lugar, y partiendo de las alegaciones más generales del recurso se debe indicar que, tal como se dejó establecido en el fallo recurrido, estos hechos evidentemente son del ámbito penal tributario. No es posible aceptar las alegaciones hechas por el recurrente de que habría habido infracción de ley porque se estarían derivando a la esfera tributaria actos típicamente propios del espacio penal ordinario como el simple fraude. En efecto, ha existido la actividad de un imputado que tiene como profesión la de contador, que se ha manifestado claramente en la simulación de operaciones de carácter tributario y en la realización de maniobras tendientes a obtener devoluciones de impuestos a los que no tenía derecho y cuya única finalidad ha sido defraudar al Fisco realizando un fraude tributario.

DECIMO.- Que, de la sola lectura del inciso 3º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario es posible darse cuenta de la improcedencia de lo alegado por el recurrente en su presentación de fojas 938. En efecto, de la lectura de los hechos que ha reconocido como verídicos en el cuerpo de su recurso y que se han descrito en el considerando segundo del fallo analizado, es posible concluir que el recurrente simuló una operación tributaria y que mediante maniobras fraudulentas obtuvo devoluciones de impuestos que no le correspondían a personas a cuyos nombres llenó formularios número 22, desviando hacia su domicilio o al de las personas que conocían la maniobra, los cheques de devolución de impuestos fraudulentamente obtenidos.

UNDECIMO.- Que, por último, cabe agregar que la alegación del recurrente en el sentido de que los hechos que se han dado por comprobados serían un simple fraude de los tipificados en el Nº 8 del artículo 470 del Código Penal tampoco puede aceptarse como constitutiva de la causal de casación alegada ya que tanto el inciso 3º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario como el Nº 8 del artículo 470 del Código Penal son creaciones del D.L. Nº 3.443 del 2 de julio de 1980. Ambas formas delictuales fueron tipificadas en el mismo cuerpo legal lo que significa que son de diferente naturaleza. Además, la tributaria tipifica una nueva forma delictual en que incurren personas ya no sólo los contribuyentes- que simulen operaciones tributarias y obtengan con ello devoluciones de impuestos improcedentes. En cambio la forma propiamente penal en su artículo tercero tipifica delitos y crea sanciones para otras infracciones dolosas o fraudulentas al orden financiero, no tributario, para obtener del Fisco y de otras instituciones prestaciones improcedentes por el imputado es una regla en que no necesariamente debe ser sólo sujeto activo el contribuyente.

DUODÉCIMO.- Que también debe ser rechazada la causal de casación basada en la violación del Nº 5 del artículo 8 del Código Tributario por la misma razón dada en el raciocinio anterior. El D.L. Nº 3.443 al tipificar una nueva forma delictual castigando las operaciones tributarias simuladas o fraudulentas para obtener devoluciones de impuestos improcedentes, quiso penalizar no sólo a aquellos contribuyentes que lo hicieran sino que fue más allá, castigando a cualquier persona que realizara estos actos, razones que significaron que el inciso correspondiente se inicie con las palabras El que que indica a todo aquel que realice el hecho descrito como delictivo.

DECIMOTERCERO.- Que, por último, tampoco prosperará la causal de casación del número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En efecto la causal se ha fundamentado en que siendo el hecho investigado un delito penal y no del ámbito tributario, las agravantes no han podido ser aplicadas sin infringir las disposiciones legales ya que se han aplicado erradamente a un campo que no corresponde. Como ello no es así por lo que se ha dicho en lo que ha corrido del fallo, estos sentenciadores estiman del caso negar lugar a la casación también por esta causal.

DECIMOCUARTO.- Que, en consecuencia, corresponde desechar el recurso objeto de estos razonamientos.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535 inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 938 en contra de la sentencia de segundo grado de ocho de mayo pasado escrita a fojas 934, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Nº 1.854-00.

Corte Suprema 26.07.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de julio de dos mil.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 4653-99, el abogado don Guillermo Neale Marín, en representación del Fisco de Chile, interpuso a fs. 87 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de 15 de noviembre de 1999, escrita a fojas 83, que revocó el fallo de primer grado del juez tributario de esa ciudad, que no había dado lugar al reclamo presentado por don Víctor Delgado García en contra de las liquidaciones Nº s 62 a 70, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, por Impuesto a las Ventas y Servicios, y, en su lugar, acogió el referido reclamo y anuló totalmente las liquidaciones impugnadas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que en el recurso de casación en el fondo deducido se ha denunciado la infracción del inciso final del artículo 162 del Código Tributario, del artículo 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales y del Nº 16 del artículo 3º de la Ley 19.506 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, los últimos en relación con el artículo 2º del Código Tributario, y también del artículo 200 del mismo cuerpo legal;

2º) Que en el cuerpo del recurso se indica, en primer término, que se ha violado la regla de inexcusabilidad contemplada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario, por cuanto el fallo impugnado, basado en que por los mismos hechos que originaron la emisión de las liquidaciones tributarias objeto de la presente causa existe un juicio criminal en contra del reclamante, ha omitido pronunciarse respecto de un elemento central del actual debate, cual es la si las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente eran o no manifiestamente falsas, lo cual es esencial para determinar el plazo de prescripción aplicable en la especie;

3º) Que en seguida el recurrente expone que la anotada omisión también deja sin aplicación al actual texto del inciso final del artículo 162 del Código Tributario, que dispone que la interposición de la acción penal no inhibe el conocimiento y fallo de la reclamación respectiva.

Agrega que por la misma razón se han infringido el Nº 16 del artículo 3º de la Ley Nº 19.506 y el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por cuanto el antiguo texto del inciso final del mencionado artículo 162 del Código Tributario disponía que, ante la existencia de juicios paralelos en la justicia penal y en sede tributaria respecto de unos mismos hechos, obligaba a suspender el conocimiento del segundo hasta que se fallase el primero; pero que, en razón de la reforma introducida por la señalada norma de la Ley Nº 19.506, de 30 de julio de 1997, se estableció la obligación de fallar separadamente ambos procesos, por lo cual la sentencia recurrida le ha dado una ultractividad al antiguo texto del mencionado artículo 162, no aplicando el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que lo obligaba a prescindir del mismo;

4º) Que, por último, se indica la vulneración del artículo 200 del Código Tributario, pues el recurrente considera que se ha desatendido su tenor literal, agregándole requisitos que no contempla para aplicar el plazo de prescripción pertinente, cual es el de seis años, pues el fallo impugnado entiende que para ello debe preceder la dictación de un fallo criminal que de por sentada la circunstancia de haber presentado el contribuyente declaraciones de impuesto manifiestamente falsas, lo que se indica ser erróneo pues dicha declaración debe hacerse en estos autos, al tenor de las normas legales ya anteriormente señaladas como vulneradas.

Concluye el recurso afirmando que los errores de derecho denunciados influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no incurrir en ellos se debió entender que la prescripción aplicable era la del inciso 2º del artículo 200 referido, por lo que se hubiese confirmado y no revocado la sentencia de primer grado;

5º) Que, en primer término, debe decirse que está en lo cierto la recurrente al afirmar que los jueces del fondo no pudieron dejar de resolver la cuestión sometida a su conocimiento, acerca de si las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente reclamante eran o no maliciosamente falsas, pues no sólo es decisiva para determinar el plazo de prescripción aplicable en la especie, sino que, además, es imperativo tal pronunciamiento desde el momento que el actual inciso final del artículo 162 del Código Tributario dispone expresamente que en los casos que exista sobre unos mismos hechos tanto un proceso criminal como uno de reclamación de liquidaciones, cada uno debe ser fallado con prescindencia del otro;

6º) Que de lo anterior se deriva que efectivamente existe un error de derecho en el fallo atacado en cuanto deja de aplicar el precepto recién indicado y omite pronunciarse respecto de la señalada cuestión sometida a su conocimiento;

7º) Que, sin embargo, debe hacerse notar que para arribar al fin que pretende el recurso, cual es que se confirme el fallo de primer grado al entender que la prescripción aplicable en la especie es la del inciso 2º del artículo 200 del cuerpo legal citado, ello requiere de la determinación previa de que efectivamente las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente fueron maliciosamente falsas, pues de otro modo puede coincidirse con lo resuelto en dicho fallo, en el sentido que el plazo de prescripción aplicable es el del inciso 1º del referido artículo 200, con lo cual no variaría la decisión final que se adopte;

8º) Que esta última circunstancia no ha sido en absoluto objeto del recurso que se revisa, el que centra y limita todos los errores de derecho que denuncia en la circunstancia de que se omitió indebidamente un pronunciamiento respecto de la existencia o no de malicia en la presentación de las declaraciones de impuestos del contribuyente, pero nada dice acerca de la decisión en definitiva a tomar, aspecto que forzosamente implica analizar el contenido del proceso y, en especial, las pruebas en él rendidas, siendo del todo insuficiente al respecto el mero enunciado de la recurrente que "el mérito de autos y la existencia de una causa criminal sobre los mismos hechos" lleve a la conclusión que pretende;

9º) Que de lo que se viene diciendo se desprende que el único error de derecho enunciado, cual es la falta de pronunciamiento respecto a la existencia de dolo en el actuar del contribuyente, no tiene influencia substancial en lo resolutivo del fallo, toda vez que esta última determinación supone el análisis de cuestiones previas que no fueron objeto del recurso, lo cual, ante el claro mandato de la parte final del articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sólo se puede acoger un recurso de casación en el fondo cuando se observen infracciones legales que tengan la influencia que se señaló, impide que pueda prosperar el recurso intentado.

De conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 87 en contra de la sentencia de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 83.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.653-99.