12-07-07

Violación de Sello, Estado de Necesidad, Perjuicio Fiscal

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se ha seguido esta causa rol Nº 14.021 del Octavo Juzgado del Crimen de Viña del Mar para investigar el delito del artículo 97 Nº 13 del Código Tributario y la responsabilidad penal que en él le hubiese cabido a ANTONIO CAMPOS FUENTES.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de enero del dos mil, escrita de fs. 89 vuelta a 91, se absolvió al acusado, sentencia que, apelada por parte del Servicio de Impuestos Internos, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por resolución de veintiuno de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 105 a 106 vuelta, cambiando sólo algunos de sus fundamentos.

En contra de esta última sentencia el Servicio de Impuestos Internos, por escrito de fs. 108 y siguientes, deduce recurso de casación en el fondo fundado en las causales Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

A fs. 118 se trajeron los autos en relación a efectos de conocer del mencionado recurso.

Considerando:

PRIMERO: Que la sentencia de primera instancia concluye acreditado en los autos la ocurrencia del delito de destrucción de sellos que tipifica el Nº 13 del artículo 97 del Código Tributario, pero termina absolviendo al encausado por estimar que se ha justificado en el proceso la procedencia de la causal eximente de responsabilidad de haberse obrado violentado por fuerza irresistible contemplada en el artículo 10 Nº 9 del Código Penal. El fallo de segunda no comparte plenamente esta última conclusión del tribunal a quo, pero sí decide, por las razones que aduce, concurrente la causal eximente de estado de necesidad del Nº 7 del mismo artículo y la confirma con algunas modificaciones simplemente formales.

SEGUNDO: Que, como se adelantara, el recurso de casación en el fondo se fundamenta en las causales sustantivas de los números 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Respecto a la primera, vale decir, la que funda en el hecho que aunque la sentencia califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos graves que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravante, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. Estima que esto ha ocurrido en el presente caso toda vez que la sentencia de segunda instancia recurrida, y tal como lo hizo el juez de primera, determina a favor del imputado la concurrencia de una circunstancia eximente y por ello lo absuelve no obstante reconocer el delito y su participación. Relaciona que se ha investigado en autos la acción del procesado de violar los sellos puestos por el Servicio de Impuestos Internos en su local comercial Nº 47 de calle Valparaíso Nº 553 de Viña del Mar, en razón de haberse constatado con anterioridad el no otorgamiento de boleta de compraventa; por ello el Servicio impuso el pago de una multa, más clausura del establecimiento, todo conforme a la ley y al sistema simplificado de sanciones a las que se acogió voluntariamente el infractor, pero que para ello debía pagar la correspondiente multa rebajada y acreditar dicho pago ante el Servicio, dentro de un plazo no superior a 10 días el que venció el día 28 de agosto de 1997 sin que cumpliera esta obligación. Por ello se le giró el total de la multa y se dispuso la practica efectiva de la clausura, que alcanzaba a seis días, en presencia del propio afectado que asiste al acto y suscribe el acta correspondiente. Con posterioridad el inculpado penetra al local destruyendo los sellos que habían sido puestos, para obtener un dinero que, según declaró, tenía en su interior, lo cual fue considerado suficiente por los jueces de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso para acoger la eximente del estado de necesidad mediante argumentaciones que no comparte, y que en definitiva importa por ello una errada aplicación de la norma del artículo 10 Nº 7 del Código Penal. En resumen, relaciona que si bien es cierto todos los bienes jurídico s pueden ser amparados por el estado de necesidad, los bienes que pueden sacrificarse se reducen a sólo uno: la propiedad ajena y en el caso de autos esta exigencia no se cumple; además el mal que se teme debe ser real, actual e inminente, no debe haber sido provocado por el sujeto necesitado, y, por ultimo es necesario que no exista ningún otro medio practicable y menor perjudicial para impedirlo, todo lo cual no se cumple en el caso de autos.

Enseguida el recurso estima que se han violado también las normas reguladoras de la prueba y para fundar la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal hace referencia a las argumentaciones que diera en razón de la causal anterior deduciendo que la omisión de los requisitos de la eximente es también motivo para invocar la presente causal toda vez que no se justificaron todos y cada uno de los presupuestos reconocidos para darla por acreditada y se violan las normas reguladoras de la prueba cuando se reconoce concurrente el requisito de realidad, actualidad y de ser inminente el estado de necesidad sin una debida determinación como hechos de la causa la concurrencia de dicha causal; además, agrega, se violentan estas normas cuando concluye la sentencia que no existía otro medio practicable y menos perjudicial para guardar la integridad familiar ya que el imputado tenía otras formas de sustento válidas y menos perjudiciales que violar sellos de una clausura.

TERCERO: Que, con lo relacionado en el considerando anterior y en lo que se refiere a la causal que funda el recurrente en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es la de haberse violado las normas reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, queda en clara evidencia que el recurso en parte y forma alguna ha hecho referencia expresa, clara y precisa de alguna norma que importe regulación particular del régimen probatorio que corresponda aplicar en los autos; en tal caso, el recurso en esa parte no cumple con la exigencia legal que le impone la obligación de ser fundado expresando en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, defecto que impide sea acogida esta causal.

CUARTO: Que la sentencia recurrida ha hecho suya prácticamente todas las fundamentaciones de la de primera instancia y los jueces del fondo han tenido como hechos establecidos en autos, inamovibles por cierto toda vez que hábilmente no han sido ellos cuestionados, los siguientes:

1.- Que el día 5 de septiembre de 1997 se clausuró por el Servicio de Impuestos Internos el local Nº 47 del Portal Álamos por el término de seis días y que antes que ese término venciera un sujeto rompió el sello instalado por el Servicio, entrando al local.

2.- Que el hecho anterior tiene su origen en multa aplicada el 18 de agosto de 1997 por el Servicio al propietario del local por no extender boleta.

3.- Que la multa debía ser pagada el 29 de agosto caso en el cual no se llevaría a efecto la clausura y se hizo con dos día de retraso y por falta de aviso del pago fue cumplida la clausura el día 5 de septiembre.

4.- El mismo día 5 de septiembre el infractor rompe el sello y entra a su local para retirar su dinero que necesitaba para alimentar a su familia, entre las 00,30 y 01.30 horas.

Particularmente los sentenciadores reflexionan y concluyen los aspectos que siguen: que el local comercial objeto de la clausura se ubica en el interior de la galería comercial Portal Álamos de la calle Valparaíso de Viña del Mar, la que cierra sus puertas al término de horario comercial (aproximadamente a las 20,30 horas) no siendo ya posible la atención de público (considerando primero); que cuando ingresa al local ya habían transcurrido tres días desde la clausura y según los dichos del procesado, lo hace por requerir y con urgencia dinero que tenía en el interior de su establecimiento, ya había pagado la multa con antelación a la clausura, lo hizo fuera de hora de funcionamiento y además por estimar que al pagarla podía disponer de su negocio y su apertura era un trámite burocrático (considerando segundo, tercero y cuarto); deducen que a la fecha de los hechos el estado de situación económica del encausado como lo describió el informe social de fs. 58 no era muy diferente, y ello lo prueba el hecho de no haber podido pagar una multa de escaso monto para cualquier comerciante mediano (apartado tercero del considerando cuarto)

En tales condiciones estiman concurrente la causal de exención de responsabilidad penal cuestionada.

QUINTO: Que el artículo 10 Nº 7reconoce como causal de justificación de una conducta delictiva, excluyendo la antijuridicidad de la acción, y declara exento de responsabilidad criminal: Al que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1 Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.

2 Que sea mayor que el causado para evitarlo.

3 Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

Sanciona lo que en doctrina se denomina estado de necesidad y que ha sido explicado por la misma como una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico; o bien que obra en estado de necesidad justificante quien ataca el bien jurídico de un tercero, con el objeto de evitar la lesión de uno valioso, perteneciente a sí mismo o a otro o dicho de otro modo, es la existencia de una situación en la que la salvación de un bien jurídico no es posible sino mediante la realización de una acción típica que sacrifica otro menos valioso.

Así lo dispone la norma invocada y sus presupuestos deben cumplirse plenamente para legitimar la declaración de sus efectos legales so riesgo de ser la institución improcedente. De ella se desprende que para evitar un mal cualquier bien jurídico puede ser preservado al amparo del estado de necesidad, sin embargo no siguen la misma suerte los bienes susceptibles de ser sacrificados. La norma expresamente se refiere a la propiedad ajena, entendida como todo bien de significación patrimonial, como la única susceptible de ser dañada, de suerte que no puede servir de base a la justificante el sacrificio de un bien jurídico de distinta naturaleza. Pues bien, esto último ha ocurrido en el caso de autos. En efecto, se supone por los sentenciadores que ante una situación económica de extrema angustia padecida por el imputado, con recursos ínfimos y para disponer de una suma de dinero que le pertenecía y poder de este modo solventar las necesidades de su familia, lo llevó a violar los sellos. Se refieren a aquellos que oficialmente habían sido colocados por la autoridad en el acceso de su negocio en razón de la decisión de clausura del mismo por no pago oportuno de multa. Resulta desde ya claro que lo afectado por el sujeto activo fueron aquellos sellos oficiales, que en si no tienen una significación patrimonial sino que son la señal pública que en razón de un acto legítimo de autoridad se está protegiendo el orden y la seguridad públicos. La falta de significación patrimonial impide, por lo demás, la determinación comparativa entre los daños que se evitan con aquellos que se producen, como lo exige la condición de procedencia de la causal impuesta por la circunstancia 2

Por otra parte, aún si se pudiera compartir como hecho cierto de la causa que la motivación de la acción del procesado de destruir los sellos puestos por el Servicio de Impuestos Internos fue para retirar del local comercial dinero suyo que necesitaba para alimentar a su familia los sentenciadores descuidaron establecer si se cumplía además la exigencia legal de estarse efectivamente frente a la realidad o peligro inminente del mal que se trataba de evitar y no hubiese, en su caso, otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo, lo que importaba atender si la necesidad de alimentación del grupo familiar era efectiva, y en tal caso hasta qué punto o grado lo ponía en real peligro físico y, por último, si no existía otro medio para impedir el mal.

En tales condiciones y en estricto derecho, al margen de otro tipo de motivaciones por muy laudables que sean, el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad en estudio no resulta ajustada a derecho de modo que se reconoce la procedencia del error imputado por el recurso cuando se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que deberá ser acogido, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 767, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, se ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en escrito de fs. 108 en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil uno escrita de fs. 105 a 106 vuelta, la que, por tanto, es nula.

Díctese acto continuo, separadamente y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio, en atención a los siguientes fundamentos:

1. En lo formal, porque el fallo recurrido declaró la absolución del procesado Campos de ser autor del delito a que se refiere el Nº 13 del artículo 97 del Código Tributario, por estimar que se encontraba justificada su acción antijurídica por un estado de necesidad y la errónea aplicación de la ley penal invocada se hizo consistir, en lo que se acoge, en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cuyo error de derecho que la autoriza, consiste en haberse impuesto al delincuente una pena más o menos grave que la designada en la ley, con lo cual aparece de manifiesto que este motivo de nulidad sólo es posible alegarlo en el caso de una sentencia condenatoria, única decisión que se encuentra en situación de imponer una sanción mayor o menor dentro de la pena que establece la ley para el delito de que se trata;

2. La casación en el fondo en materia penal, resulta ser, en definitiva más restrictiva que en la cuestión civil, ya que en esta última parte se contempla una causal genérica de invalidación, cual es la infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo reclamado, en cambio, en lo criminal se utilizó un sistema casuístico, con causales bien determinadas, con relación a lo que se resuelva por los jueces del fondo, con lo que este instituto representa con mayor fuerza su carácter extraordinario y su naturaleza de derecho estricto, de tal modo, que al fundamentarse el vicio de nulidad, es necesario al recurrente, indicar con precisión y de manera exacta, según los fundamentos del recurso, cual es la causal de nulidad que le sirva, expresamente a sus propósitos;

3. En todo caso, en lo sustancial, el disidente también postula por su rechazo, puesto que si bien pareciera dudosa la aplicación de la eximente del estado de necesidad, con la que los jueces del fondo han beneficiado al acusado, de acuerdo con los hechos establecidos por éstos para justificar tal causal eximente, señalados en el motivo cuarto de esta sentencia de casación, en especial, los que se expresan en su acápite segundo, esa situación fáctica demuestra de todos modos, la eximente prevista en el artículo 110 del Código Tributario, ya que se estableció que el hechor, es de escasos recursos pecuniarios, y con insuficiente ilustración, lo que permite establecer que la sola circunstancia de entrar en la noche a su negocio clausurado rompiendo los sellos oficiales, para el sólo efecto de retirar un dinero que requería con urgencia, hacen presumir que tenia, a la fecha del ilícito, un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas;

4. En estas condiciones, para el disidente el error de derecho invocado, no resulta sustancial en lo dispositivo del fallo reclamado, con lo cual también cabe su rechazo, en atención a lo preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y el voto disidente de su autor.

Regístrese.

Rol 158-2002

30815

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, pero con las siguientes modificaciones:

Del considerando sexto apartado segundo se elimina su parte final que se inicia con la frase: Por esto corresponde absolverlo... y termina:...la multa impuesta por el Fisco.

Se elimina el considerando octavo.

De sus citas legales se eliminan las referencia que hace del artículo 10 Nº 7 del Código Penal, y

Teniendo, además y en su lugar, presente:

PRIMERO: Que y en razón de la opinión del señor Fiscal contenida en su dictamen de fs. 100 en el sentido de confirmar en lo apelado la sentencia de autos tal como fue concebida, esto es, estimando procedente la eximente contemplada en el Nº 9 del artículo 10 del Código Penal, se discrepa de tal parecer toda vez que esa causal exige que la fuerza o el miedo sea de tal entidad que provoque en el sujeto activo compulsión suficiente para que esa fuerza se torne irresistible y el miedo en insuperable, de modo que obnubile la voluntad del actor, no obstante lo cual actúa. Ello no se desprende de los antecedentes reunidos en autos, sin perjuicio de volver más adelante sobre los alcances y consecuencias legales del informe social de fs. 58.

SEGUNDO: Que el delito calificado en el considerando cuarto es sancionado por el Nº 13 del artículo 97 del Código Tributario, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.

TERCERO: Que y tal como lo ha alegado la defensa del procesado, beneficia a éste la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior, acreditada en autos con su extracto de fs. 65 exento de anotaciones penales pretéritas, complementado por la declaración que a este respecto rinden a fs. 82 vuelta y 84 los testigos María Inelia Zamora Letelier y Francisco Javier Tocornal Fernández, respectivamente.

CUARTO: Que el informe social analizado por la sentencia de primer grado en el considerando sexto, tiene la fuerza suficiente de antecedente pericial para formar convicción en cuanto a las deplorables condiciones económicas, materiales y familiares en que desarrolla su vida el encausado de autos a un poco más de un año después de su acción de romper los sellos puesto en su local comercial a efecto de retirar del interior un dinero suyo. Dedicado a la fecha de los hechos y con posterioridad a ejercer las labores de enmarcador de cuadros, que se indica es lo único que sabe hacer y que por lo demás es público y evidente que en periodos de crisis económicas el público tiende a prescindir de estos servicios-, con ingresos mínimos al extremo de serle difícil enterar oportunamente la multa original rebajada de $ 23.909 aplicada por el Servicio por resolución que rola a fs. 30, sucesivamente ha ido derivando en morosidades antiguas por deudas en casas comerciales, siéndole muy gravoso la manutención de su núcleo familiar compuesto de mujer y cuatro hijos. Ello le impidió a continuación de la clausura del local seguir arrendándolo y lo entregó.

Lo dicho justifica plenamente reconocer a favor del encausado la circunstancia especial de atenuación especial contemplada en el artículo 110 del Código Tributario, en relación con el Nº 1del artículo 11 del Código Penal, apreciando para ello en conciencia los hechos que la constituyen.

QUINTO: Que la acción reprochable penalmente, como ha quedado establecido, ha consistido única y exclusivamente en la denunciada destrucción de los sellos puesto por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual no ha podido producir perjuicio al interés fiscal; se justifica, entonces, decidir en beneficio del procesado la concurrencia, además, de la atenuante contemplada en el inciso 1 del artículo 111 del Código Tributario.

SEXTO: Que, en definitiva, concurren en la especie tres circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y ninguna agravante, por lo que se optará por rebajar en dos grados la pena privativa de libertad, máximo permitido por el artículo 67 del Código Penal.

SÉPTIMO: Que en lo que se relaciona a la pena pecuniaria agregada a la penal, conforme lo dispone el artículo 70 del Código Penal, están los tribunales en lo penal facultados en casos calificados, de no concurrir agravantes, consultar no tan sólo las causales de atenuación sino principalmente el caudal o facultades económicas del culpable para imponer una multa inferior al monto señalado por la ley. En el caso de autos resulta ser particularmente atinente hacer uso de tal disposición en razón precisamente del deplorable estado económico en que se desenvuelve el procesado, como ya se ha puntualizado en los considerandos anteriores, por lo cual resulta, además, del todo condigno autorizarlo para cancelar la multa que se le fijará en definitiva por parcialidades, dentro del plazo máximo de un año, bajo la condición impuesta por el inciso final del ya citado artículo 70.

OCTAVO: Que con lo relacionado se discrepa del parecer del señor representante del Ministerio Público que está por la absolución original del encausado.

NOVENO: Que concurriendo todos los requisitos legales de procedencia, se le remitirá al procesado condicionalmente la pena temporal que se le aplicará y para su ejercicio se le liberará de cumplir la exigencia contenida en la letra d) del artículo 5de la Ley Nº 18.216 en razón de su precario estado económico, como se ha puesto en evidencia más arriba, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 297 Nº 13, 110, 111, 162, 163 del Código Tributario; 111 Nº 6, 15, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 49, 67, 70 del Código Penal; 110, 111, 459, 473, 477, 488, 514, 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta y uno de enero del año dos mil escrita de fs. 89 vuelta a 91 en cuanto por ella se absuelve a ANTONIO EDMUNDO CAMPOS FUENTES de la acusación en su contra y y en su reemplazo SE DECLARA:

I.- Que se condena a ANTONIO EDMUNDO CAMPOS FUENTES, a sufrir la pena de CUARENTA Y UN DIAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO, y PAGO DE UNA MULTA A BENEFICIO FISCAL ASCENDENTE A UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y pago de las costas de la causa, como autor del delito de destrucción de sellos pues tos por el Servicio de Impuestos Internos, cometido el día 5 de septiembre de 1997 en Viña del Mar.

II.- Que se le remite condicionalmente la pena temporal impuesta, debiendo quedar sometido a un plazo de observación de un año y cumplir las demás condiciones señaladas en el artículo 5de la Ley 18.216, con excepción de la señalada en su letra d), de la cual queda liberado.

III.- La multa la servirá dividida en doce cuotas mensuales iguales los días que regulará el juez a quo, bajo el apercibimiento que el no pago de una de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.

IV.- Para el caso que el sentenciado no tuviere bienes para pagar la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

V.- Para el caso que al condenado se le revocara el beneficio de remisión acordado, el cumplimiento efectivo de la pena temporal aplicada se iniciará desde que comparezca voluntariamente para ello o desde que sea detenido, en su caso, sin abono por no constar en autos que hubiese estado realmente privado de libertad.

El juez a quo dará estricto cumplimiento 509 bis del Código de Procedimiento Penal.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por confirmar la sentencia de primera instancia, pero teniendo presente que la eximente que favorece al acusado Campos, es la prevista en el artículo 110 del Código Tributario, y cuyas razones se expresan en el voto disidente del fallo de casación.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 158-02.

30816

Impuesto a las Ventas y Servicios, Declaración Maliciosamente Falsa, Prescripción Falta Código Penal, Inexistencia Norma Especial

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cinco de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 137-02 el contribuyente don Gerardo Fernando Del Canto Ramírez dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad mediante la cual no se hizo lugar al reclamo de fs.5 y se confirmó el acta de denuncia de fs. 1. La sentencia de primer grado aplicó al referido contribuyente una multa de $12.165.033. La denuncia le imputó la circunstancia de que, conforme a la investigación administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente presentó declaraciones contenidas en Formulario 29, de declaración y pago simultáneo mensual, maliciosamente falsas, al no declarar el Impuesto al Valor Agregado recargado en factura emitidas en los meses de mayo, junio, septiembre y diciembre de 1995, según el detalle que se formula. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario, 94 y 95 del Código Penal y 19 y 20 del Código Civil. En relación con los dos primeros preceptos del Código de la especialidad, que relaciona con los artículos del Código Penal indicados, señala que el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar, revisar y girar y para perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias en que puedan incurrir los contribuyentes, dispone de dos plazos de prescripción, atendido el tipo de infracción que se denuncia y que son aplicables desde la publicación de la ley Nº 19.506, que agregó un inciso tercero y uno final al artículo 200 ya indicado. En el caso de las sanciones pecuniarias que no accedan a los impuestos, se fijó un plazo de tres años. La denuncia cursada contra el recurrente se basa en el artículo 97 Nº 4, inciso 1º, del Código Tributario, no accediendo al pago de algún impuesto, por lo que el plazo de prescripción de la acción sancionadora es de tres años. Pero éste plazo, relacionado con la acción sancionadora para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que no accedan al pago de un impuesto, sólo es aplicable desde la dictación de la ley referida, ya que, antes no había norma expresa sobre la materia;

2º) Que el recurrente añade que la falta de disposición expresa se solucionó con la Ley Nº 19.506, aplicable a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial, el 30 de julio de 1997 por lo que antes de tal fecha había que acudir al artículo 2º del Código Tributario, que permitía buscar la norma legal aplicable y, en mérito de ella, corresponde aplicar en forma supletoria, las normas de prescripción contenidas en el artículo 94 del Código Penal, en relación a las faltas, pues como tal ha de calificarse la infracción en que sólo se pretende por el Servicio aplicar la sanción pecuniaria que no acceda al pago de un impuesto, ya que se aplica el procedimiento indicado en el artículo 161 del Código de la especialidad. El período de dicha prescripción es de seis meses pero, no obstante que la jurisprudencia de esta Corte Suprema así lo ha dicho, la Corte de Apelaciones de Temuco ha dejado de aplicar las señaladas disposiciones del Código Penal, relativas a la prescripción de faltas, validando lo obrado por el Juez Tributario que rechazó sus alegaciones en tal sentido;

3º) Que el recurso añade que las infracciones fueron cometidas en los meses ya precisados y la denuncia se notificó por cédula el 24 de junio de 1999, esto es, casi cuatro años después, en que había vencido el referido plazo de seis meses que tuvo el Servicio para intentar aplicar su acción sancionadora, cometiéndose error de derecho al transgredirse con lo obrado, las normas ya indicadas y las de hermenéutica del Código Civil, porque se hace incorrecta interpretación de las mismas;

4º) Que el recurso, además, denuncia la infracción de los artículos 97 Nº 4, inciso 1º del Código Tributario, en relación a los artículos 1 y 157 del Código Orgánico de Tribunales y 1, 10, 81 y 108 del Código de Procedimiento Penal, lo que habría ocurrido al calificarse como delito tributario los hechos denunciados, para así sostener el plazo de prescripción de los delitos criminales de cinco años y no de faltas, de seis meses, lo que ha permitido mantener la aplicación de la multa aun cuando entre las fechas de comisión de aquellos y la de denuncia ha mediado un plazo de cuatro años;

5º) Que el recurrente agrega que lo anteriormente indicado constituye un error de derecho, porque la facultad de juzgar corresponde a los Tribunales establecidos por la Ley y no a un funcionario administrativo como lo es un fiscalizador del Servicio de que se trata, pues para ello se requiere de un procedimiento judicial especial, la calidad de delito debe ser hecha o calificada en un proceso penal y, además, el delito requiere de un contenido doloso o malicioso como señala el artículo 1º del Código Penal, el que se puede determinar en el juicio penal y no por una simple opinión de funcionarios administrativos que carecen de las facultades reservadas al Poder Judicial;

6º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que ellos permitieron validar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, que pretende denunciar y aplicar una sanción pecuniaria de las que no acceden al pago de impuestos, cuatro años después de cometida la presunta infracción, en circunstancias de que de no haberse perpetrado, se habría aplicado la prescripción de seis meses. Además, señala que no se podrían haber estimado como delito tributario los hechos denunciados, de no perpetrarse tales yerros;

7º) Que la materia a que se refiere el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casación, acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al del contribuyente de autos pues, efectivamente, en la época en que los hechos ocurrieron, no existía disposición legal especial expresa, en el Código Tributario, que reglara esta materia;

8º) Que la dictación de la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código indicado en el anterior motivo, al que se agregó un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;

9º) Que la referida modificación ha dejado en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de la vigencia de la ley indicada, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondieren;

10º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos;

11º) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley Nº 19.506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

12º) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho, al aplicar equivocadamente en el caso de autos el plazo del artículo 200 del Código Tributario y no, como correspondía hacerlo, las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 95 del Código Penal, ya que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley Nº 19.506, remontándose al año 1995, esto es, cuatro años antes de efectuarse la denuncia, que tiene fecha 14 de junio de 1999, por lo que el recurso de casación deducido se acoge.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.83, contra la sentencia de treinta de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.82, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 137-2.002.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de junio del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los motivos séptimo a duodécimo del fallo de casación que antecede;

Y teniendo en lugar de los motivos eliminados del fallo de primer grado y, además, presente:

1º) Que, efectivamente, tal como se manifestó en el fallo de casación que precede, a la fecha de perpetración de las infracciones denunciadas, no había norma en el Código de la especialidad que resolviera el problema de la prescripción de infracciones como las de la especie, en que tan sólo se persiguen por la vía civil, obviándose la persecución criminal. En tales condiciones, resulta necesario acudir a las normas generales sobre la materia, que están contenidas en el Código Penal, particularmente, su artículo 94, que establece que el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses y el 95, según el cual dicho término se cuenta desde la fecha de comisión de los hechos. En la especie, las que se indicaron;

2º) Que, en la especie, la denuncia se efectuó el día 14 de junio del año 1999, esto es, cuatro años después de ocurridas las actuaciones de que da cuenta el documento o acta de fs. 1;

3º) Que la acción penal respecto de las infracciones como son las denunciadas a fs.1, es de seis meses por tratarse de faltas; por consiguiente, habida cuenta de que los hechos denunciados ocurrieron en los meses de mayo, junio, septiembre y diciembre de 1995, procede el acogimiento de la reclamación deducida por prescripción de la acción.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y 162 del Código Tributario, y 93 Nº 6, 94 y 95 del Código Penal, se revoca la sentencia apelada, de dos de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 44 declarándose que se acoge la reclamación de lo principal de fs. 5. en razón de que la acción del Fisco de Chile para perseguir la responsabilidad del contribuyente por los hechos de autos, se encuentra prescrita y por lo tanto, la denuncia de fs. 1 se desecha quedando éste absuelto del cargo que se le formuló.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 137-2.002.

30811

08-07-07

Factura Falsa, Prescripción Tributaria

Sentencia Corte Suprema

Santiago, primero de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1359-02, el contribuyente don Miguel Berenguer Quera dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la primera instancia, del Tribunal Tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar al reclamo, confirmando las liquidaciones números 34 a 40, de 27 de enero de 1999. Dichas liquidaciones corresponden a diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, marzo, junio de 1995 y diciembre de 1997, originadas en el rechazo de créditos fiscales respaldados con facturas estimadas no fidedignas y/o falsas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 200 del Código Tributario, de disposiciones de la Ley Nº 18. 320 y del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, en relación con los artículos 1698 y siguientes del Código Civil.

En cuanto a la primera norma, se dice que se interpreta y aplica en forma errónea, al ampliar el plazo de revisión de 3 a 6 años y, en tanto, aplicando estrictamente la misma, se debió declarar prescritas las liquidaciones impugnadas, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de notificación de las mismas, haciendo el fallo errada interpretación del precepto, al presumir que las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas y que por ello rigen los plazos de su inciso segundo, ya que el hecho de que una declaración tenga ese carácter debe ser acreditado por quien lo invoca, o sea, el Servicio de Impuestos Internos.

Añade que la falta de cumplimiento de los requisitos que impone el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 no transforma en falsa una factura, sino que sólo la priva del derecho a utilizar el crédito fiscal que ella conlleva y, para aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código de la especialidad, el Servicio debió probar que se contabilizaron facturas falsas y que ello se hizo con conocimiento y en forma deliberada, sabiendo la falsedad de las facturas con el fin preciso de aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho o para conducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. Este hecho, que estima relevante, que se contiene como elemento del tipo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, no está acreditado y al tribunal le está prohibido presumir un dolo específico.

Ni siquiera la existencia de un proceso de reclamación de multa por estos mismos hechos autoriza a considerar las declaraciones de impuestos presentadas como maliciosamente falsas, más aun cuando la multa fue dejada sin efecto en los autos rol Nº 56. 120, agrega;

2º ) Que el recurrente asevera que se incurrió en error de derecho al confirmarse el fallo de primera instancia y considerar que el plazo de prescripción aplicable a las liquidaciones impugnadas es el del inciso segundo del artículo 200 del Código de la especialidad, ya que está reconocido que la declaración fue presentada y no está probado que ella fuere maliciosamente falsa, no versando la litis sobre el no pago de impuestos, sino sobre la procedencia o no de la utilización de crédito fiscal por parte del recurrente, que presentó declaraciones dentro de plazo y ha pagado los impuestos que esas declaraciones arrojaban;

3º ) Que, en seguida, el recurso estima infringida la Ley Nº 18. 320, por interpretación y aplicación errada. Señala que el número 1 de su artículo único permite una revisión de los últimos doce meses y el Nº 4 otorga un plazo fatal de tres meses para citar para efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación que se ha realizado, norma que se estima se ha dejado de aplicar. El supuesto de haber sido sancionado con pena corporal es falso y establecido en la causa rol Nº 56. 213, que declaró prescrita la acción fiscal para perseguir el pago de la multa, causa por infracción al artículo 97 Nº 4, basado en los mismos antecedentes de las liquidaciones.

Hace luego mención a la circular número 32 de julio de 1984 y dice que de acuerdo con lo anterior, el plazo del servicio para liquidar caducaba el 6 de enero de 1998. Por ende la sentencia, aplicando la norma, debió anular todas las liquidaciones, por haberse generado en un proceso viciado que el Servicio no podía desconocer y además, las liquidaciones generadas son nulas por prescripción;

4º ) Que, asimismo, el recurrente señala que se cometió error de derecho por el fallo confirmatorio, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 y restarle valor probatorio a los documentos presentados en la etapa procesal del caso, en relación con los artículos 1698 y siguientes del Código Civil. Añade que el inciso primero de aquella norma establece los casos en que no hay derecho al crédito fiscal y sólo una vez que se hubieren establecido esos hechos por los medios de prueba que la ley establece, procedía exigirle que acreditara los requisitos copulativos que se mencionan en la misma norma. Al efecto, afirma, acompañó documentación sustentatoria que acredita que las facturas son fidedignas, cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que fueron otorgadas por contribuyentes de IVA, agregándose al proceso los originales de las facturas impugnadas, sin que se haya acreditado que estas sean no fidedignas o falsas. Los defectos atribuidos a las facturas rechazadas no traen aparejados la pérdida del crédito fiscal, por lo que en caso alguno se pudo exigir los requisitos copulativos del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, lo que sólo resultaba procedente en los supuestos del inciso primero de dicha norma. Añade que la contabilización de facturas irregulares no está contemplada como presupuesto fáctico para negar derecho al crédito fiscal y exigir acreditaciones para conservarlo;

5º ) Que el recurso estima que la correcta interpretación del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 habría hecho concluir que las irregularidades imputadas no autorizan al Servicio para suspender el Derecho al Crédito Fiscal. Además, que se ponderó equivocadamente la prueba documental que rindió, que desvirtúa las imputaciones del Servicio y que no basta para desestimarla sostener que al no acreditarse la efectividad de las operaciones las facturas son falsas o irregulares.

El artículo 2 del Código Tributario hace aplicables al procedimiento tributario las normas del Derecho Común y en materia probatoria está además, del artículo 21 del Código Tributario, los artículos 1698 del Código Civil y los siguientes, en especial 1700, 1702 y 1706 en relación con el valor probatorio que el tribunal debe dar a las probanzas rendidas en juicio, normas que no han sido aplicadas en forma correcta, incurriéndose en error de derecho al restar mérito probatorio a los instrumentos públicos emanados del propio Servicio o del Servicio de Tesorerías y a los demás documentos que prueban que no se dan los supuestos para privar del Derecho a crédito fiscal a las facturas que se objetaron, lo que importa una vulneración de las normas reguladoras de la prueba, dice;

6º ) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que merced a ellos se pudo confirmar la de primera instancia. De haberse dado recta aplicación a las normas infringidas, se habría establecido que procedía anular las liquidaciones, ya por aplicación de la Ley Nº 18. 320, ya por prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario o por no darse los supuestos legales del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 para quitar el derecho al crédito fiscal a las facturas impugnadas de irregulares.

Además, de haberse dado recta aplicación a las normas reguladoras de la prueba, se habría establecido que las liquidaciones resultaban improcedentes, por cuanto los documentos acompañados demuestran el error en que incurrió el tribunal al calificar de falsas las facturas impugnadas de irregulares;

7º ) Que, en relación con el primero de los errores de derecho planteados, cabe mencionar en primer lugar, que las liquidaciones fueron giradas por diferencias de impuestos relativas al D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, producto de utilización de crédito fiscal amparada en facturas que se estimaron falsas, irregulares y sin respaldo documentario, registradas en el Libro de Compras y declaradas en los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual. Respecto de dos emisores, no se acreditó ni el pago de dichas operaciones ni su efectividad material. Respecto de otro de los emisores, se aportó copia de un cheque, emitido al portador y no cobrado por el supuesto emisor;

En las mismas liquidaciones ya se indicó que se incurrió en infracción tributaria sancionada con pena corporal;

8º ) Que en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, abordó esta materia en el motivo noveno, señalando que en el considerando anterior se refutan las alegaciones de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, al comprobarse las irregularidades cuestionadas. Además, en el motivo vigésimo, dejó sentado como hecho de la causa, que las facturas adolecen de las faltas señaladas en las liquidaciones de autos e informe del fiscalizador, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente.

También se dice, en el considerando vigésimo cuarto, que... las facturas respaldatorias del crédito fiscal impugnado no cumplen con las leyes, reglamentos e instrucciones que las regulan, para que puedan ser considerados documentos tributariamente valederos;

9º ) Que, en fin, en el motivo vigésimo quinto del referido fallo de primera instancia, se estima configurada la situación del artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario porque las declaraciones presentadas por el reclamante se encuentran respaldadas con facturas falsas y/o no fidedignas;

10º ) Que el artículo 200 del Código Tributario prescribe en su primer inciso que El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y en el inciso segundo, que El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Como se advierte de lo transcrito, en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión maliciosamente falsa que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal, la que contiene un elemento subjetivo que efectivamente debe probarse, por ser distinto del dolo general a que se refiere el artículo 1º del Código Penal;

11º ) Que, ampliando lo anteriormente expresado, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte Suprema en los asuntos de similar tipo de que ha conocido, la malicia requerida, en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario de orden tributario-civil, puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser éste, por mandato expreso del artículo 21 del mismo Código, el que ha de desvirtuarla.

En la especie, tal como se deduce de lo que se expuso previamente, ya en la etapa administrativa se le imputó que se trataba de tributos amparados en facturas falsas, irregulares y sin respaldo documentario.

Tales acusaciones, no desvirtuadas durante el procedimiento de reclamación tributaria, fueron confirmadas como hechos de la causa por la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, de tal manera que el plazo de prescripción, necesariamente debe alzarse de tres a seis años y, al así resolverlo los jueces del fondo, no han cometido error de derecho ni han vulnerado la ley.

Por lo mismo, carece en el presente proceso, de toda trascendencia que en el proceso penal paralelo se hubiere dictado resolución declarando prescrita la acción;

12º ) Que, en torno a la segunda materia planteada, este tribunal de casación también se ha pronunciado en diversas ocasiones, manifestando que la Ley Nº 18. 320, como su denominación lo indica: Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario se aplica tan sólo a los contribuyentes con su situación tributaria correcta.

Establece que El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas y efectivamente, en el número 1 hace referencia al plazo del artículo 63 del Código Tributario.

Sin embargo, el número 3º de este precepto dispone que El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º ,... en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Este último es el caso de autos, en que los hechos perpetrados por el contribuyente, como surge del proceso y como él mismo lo ha reconocido en el recurso, habiendo sido objeto de un proceso por ello, constituyen hechos sancionados en el artículo 97 número 4 del Código Tributario.

Hay que destacar que el precepto exige que las infracciones tributarias sean sancionadas con pena corporal y no que se haya impuesto efectivamente una sanción, pues en este caso nunca se podría estimar que concurre la circunstancia anotada, del número 3 del artículo único de la Ley Nº 18. 320 pues siempre se debería esperar hasta obtener una sentencia condenatoria ejecutoriada. El precepto sólo exige que los hechos tipifiquen infracción de la clase indicada, lo que en la especie concurre, según ha quedado explicado en los motivos precedentes de este fallo, en que hubo presentación de documentación falsa o no fidedigna, lo que quedó sentado como hecho de la causa, por lo que no se puede discutir, especialmente en el presente caso en que no se invocaron leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación;

13º ) Que, en torno al último capítulo de la casación, cabe comenzar su análisis recordando que la norma estimada infringida otorga el derecho a hacer uso del crédito fiscal, contra el débito fiscal determinado por un mismo período tributario.

El número 5º de dicho precepto, sin embargo, establece que No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos.... Estos requisitos se establecen en las letras a) y b). Prosigue el precepto señalando que Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del Servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente:.... A continuación, se establecen cuatro severos requisitos, siendo el último que se pruebe la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite;

14º ) Que bastaría lo transcrito para desechar las alegaciones del recurrente, por ser lo suficientemente explicativo respecto de su situación.

No obstante, puede añadirse que su caso es precisamente uno de los que establece el precepto en cuestión, puesto que en la especie se trata de facturas no fidedignas o falsas, lo que quedó suficientemente probado y establecido como hecho de la causa, no desvirtuado, según el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, como ya quedó dicho en anteriores motivos de esta sentencia;

15º ) Que a este respecto, el fallo de primer grado indicó que el recurrente no acreditó el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 y los demás que se indican en su motivo vigésimo primero, respecto a las facturas impugnadas en las liquidaciones antes referidas.

Esto es, estando establecida la calidad de falsos o no fidedignos de los documentos de que se trata, y habiendo señalado la sentencia que el recurrente no desvirtuó las imputaciones del Servicio, la única forma como este tribunal de casación podría variar los hechos sería a través de la denuncia de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que no ha ocurrido.

Hay que indicar, en relación con lo mismo, que las normas señaladas por el contribuyente en su casación, sólo fueron mencionadas, pero no se desarrollaron alegaciones respecto de como se produjo la infracción de cada una de ellas, lo que impide a este tribunal su análisis pormenorizado. En todo caso, cabe recordar que el peso de la prueba en materia tributaria corresponde al contribuyente, según la norma del artículo 21 del Código Tributario, por lo que el artículo 1698 del Código Civil, invocado, carece de aplicación en esta materia, por referirse a la prueba de las obligaciones civiles;

16º ) Que todo lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que no se han producido las vulneraciones de ley ni errores de derecho denunciados, por lo que el recurso se rechaza.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 112, contra la sentencia de veintinueve de enero del año dos mil dos, escrita a fs. 110.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1359-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y el Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

30996

Impuesto Ventas y Servicios, Operación Exenta, Impuesto a las Ventas y Servicios Proporcional, Compra Vehículos Nuevos, Venta Vehículos Usados

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

Vistos:

Mediante sentencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, escrita a fs. 68, el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, rechazó parcialmente el reclamo deducido por la Sociedad Inversiones y Turismo S. A. en contra de la liquidación Nº 385 de 16 de noviembre de 1994, practicada por el Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional, en la que se establecieron diferencias de Impuestos al Valor Agregado entre los meses de marzo a diciembre de 1993, determinadas por el rechazo de créditos fiscales, al considerarse que en cada período existen ventas afectas y exentas; situación en la que se aplican las normas de proporcionalidad que establece la ley.

Apelada por la reclamante dicha resolución, fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el fallo de veinticinco de octubre de dos mil uno, que se lee a fs. 145.

En contra de éste último, la reclamante planteó, a fs. 146 y siguientes, recursos de casación en la forma y en el fondo, cuyos fundamentos se analizarán en las consideraciones siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. - En cuanto al recurso de casación en la forma. :

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad formal invocada por la recurrente es aquella prevista en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente, al respecto, en su libelo que todas las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de reclamación, inclusive la sentencia de primera instancia del Servicio de Impuestos Internos fueron dictadas (sic) por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto en la ley;

SEGUNDO: Que el vicio denunciado se produjo, según la recurrente, porque la Constitución Política de la República, en su artículo 73, radica la jurisdicción exclusivamente en los tribunales establecido por la ley principio que también es recogido en el artículo 1º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales- y, tanto el artículo 6º , letra b), Nº 6 como el artículo 115, ambos del Código Tributario, establecen que corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resolver las reclamaciones que presentan los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero de dicho cuerpo legal.

Ello no obstante, la sentencia que falló el reclamo en primera instancia no fue pronunciada por el Director Regional respectivo, a quien correspondía competencia en la materia, sino por el funcionario Juan Buratovic Ulloa, quien, pese a autocalificarse como juez tributario, carecía de tal investidura y facultades.

Aduce la recurrente que la jurisdicción no es delegable; razón por la cual todo lo obrado ante este juez tributario debe invalidarse.

Se explaya, enseguida, en variadas disquisiciones de orden general, relativas al principio de la legalidad o juridicidad, al que debe someterse la actividad de los órganos administrativos; el cual habría sido vulnerado en el presente caso sin especificar de qué manera ello habría ocurrido-; y acerca de la sanción de nulidad que lleva aparejada la falta de sujeción a dicho enunciado, que consagra la primacía de la normativa constitucional, citando como pertinentes sobre el particular, las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental;

TERCERO: Que el segundo vicio de que, según el recurso, adolecería la sentencia en contra de la cual se dirige, sería el que se contempla en el artículo 768 Nº 9 del precitado Código Procesal, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito, por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad;

CUARTO: Que el defecto en cuestión se habría configurado, porque el Servicio de Impuestos Internos, representado por el Consejo de Defensa del Estado, al hacerse parte en la Corte de Apelaciones y al delegar poder, a fs. 96 de autos, no autorizó poder ni exhibió patente; razón por la cual, dicho acto y los demás que emanan de él son nulos, porque el trámite omitido es de aquellos requisitos por cuya falta, de acuerdo con la norma procesal recién citada, la ley previene expresamente que hay nulidad.

Cita, a tal efecto, el artículo 61 del mismo cuerpo legal, en cuyo último inciso se dispone que la autorización del funcionario a quien corresponde dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación;

QUINTO: Que, por último, se alega en el recurso la concurrencia del vicio específico de casación formal referido en el artículo 145 inciso final del Código Tributario, consistente en haberse omitido en el fallo de segunda instancia objeto del recurso- consideraciones sobre el informe que se menciona en el inciso 2º del artículo 135 del mismo Código;

SEXTO: Que, al iniciar el análisis del recurso, y en referencia a la primera de las causales de invalidación que en él se aducen, cabe tener presente para desestimarla, que las argumentaciones acerca de la falta de jurisdicción del tribunal de primera instancia constituyen una materia nueva, que recién viene a plantearse en la casación, por lo que, en su oportunidad, resultó extraña a la discusión jurídica producida ante los jueces del fondo, quienes, por consiguiente, no estuvieron en situación de transgredir las disposiciones normativas que se han traído a colación para fundamentar el recurso en el señalado rubro;

SÉPTIMO: Que a idéntica conclusión se arriba necesariamente, al analizarse el defecto de incompetencia que en el recurso se ha invocado, en base a lo previsto en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, pues, semejante vicio debe en tenderse referido, de acuerdo con este precepto, al tribunal que pronunció la resolución recurrida, que en la especie, no fue el juez tributario especial, cuyas facultades jurisdiccionales se cuestionan, sino la Corte de Apelaciones; tribunal en quien el artículo 141 del Código Tributario radica precisamente la competencia para conocer de las apelaciones que se deduzcan en el procedimiento de reclamaciones regulado en el Título II de su Libro Tercero;

OCTAVO: Que, en lo concerniente a las argumentaciones también formuladas en el contexto de la causal de nulidad que se examina, a través de las cuales se plantean cuestiones de inconstitucionalidad de determinados preceptos contenidos en el Código del ramo, es preciso hacer constar que semejante materia no pertenece al ámbito del recurso en estudio sino que es propia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 80 de la Carta Fundamental;

NOVENO: Que la segunda de las causales de casación, basada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos antecedentes de respaldo se resumieron en los fundamentos tercero y cuarto del presente fallo, merece dos órdenes de consideraciones: primero, la de no tener asidero real, dado que, en la actuación de fs. 96, supuestamente viciada por no haberse autorizado un poder, no cabía practicar dicho trámite, pues allí no se formulaba o delegaba un mandato judicial en los términos previstos por el artículo 6º , inciso 2º del precitado Código, sino que, por su intermedio, se designaba abogado patrocinante; diligencia en que no cabe la ritualidad que la recurrente echa de menos.

Enseguida, tratándose en el presente caso de una sentencia pronunciada en un juicio regido por una ley especial artículo 123 y siguientes del Código Tributario- no procede su impugnación por la causal de nulidad prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo que se prescribe en el inciso 2º de este precepto en relación con lo dispuesto en el artículo 766 inciso 2º del mismo cuerpo normativo;

DECIMO: Que, por último, se planteó también por la recurrente casación en la forma por la causal específica contemplada en el artículo 145 inciso final del Código Tributario, que tiene lugar cuando en el fallo de segunda instancia se omiten consideraciones sobre el informe a que se refiere el inciso 2º del artículo 135 del mismo Código.

Cabe hacer notar que en esta última disposición se consagra el derecho del reclamante a solicitar del Tribunal Tributario, después de vencido el término para formular observaciones a los informes que se hubieren puesto en su conocimiento o una vez que se hubieren rendido las pruebas, que se fije un plazo para la dictación de sentencia; el cual no podrá exceder de tres meses.

Transcurrido dicho término sin que se hubiere pronunciado el fallo, el contribuyente podrá, en una misma presentación, requerir del Tribunal que se tenga por expresamente rechazado el reclamo y apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva; en tal caso, el Tribunal Tributario, junto con conceder el recurso y ordenar que se eleven los autos al de alzada, tiene que acompañar al expediente un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia.

Conviene puntualizar que, en la situación descrita, el informe de que se trata sirve de sustituto a la sentencia omitida y, en tal carácter, ha de contener un análisis de los hechos y fundamentos de derecho invocados por el reclamante y exponer las razones por las cuales la reclamación debe acogerse o ser desestimada.

La exposición precedente pone de manifiesto que la causal específica de invalidación de la sentencia propuesta por la recurrente esto es, el haberse omitido en el fallo de segunda instancia consideraciones acerca del referido informe- se encuentra relacionada con una situación en que el juez tributario se abstiene de resolver el reclamo mediante la dictación de la correspondiente sentencia de primer grado; presupuesto que no concurre en el caso de autos, en que éste oportunamente decidió desestimándola parcialmente- la reclamación presentada por la contribuyente;

UNDÉCIMO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas conducen necesariamente a desestimar el recurso de nulidad formal deducido en estos autos;

II. - En cuanto al recurso de casación en el fondo:

DUODÉCIMO: Que, por vía del recurso de casación en el fondo, se denuncia que la sentencia impugnada por su intermedio, incurrió en diversos errores de derecho, debido a una inadecuada interpretación y aplicación de los artículos 26 inciso 1º del Código Tributario; 8 letra g) y 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825; 43 del Decreto Supremo Nº 55 de Hacienda, que constituye el Reglamento del I.V.A. ; 20 Nº 5 y 84 del Decreto Ley Nº 824; 9 y 19 del Código Civil; 6 y 7 de la Constitución Política de la República;

DÉCIMO TERCERO: Que, explicando los fundamentos del recurso, se expresa por la contribuyente, que en la especie correspondía aplicar el artículo 26 del Código Tributario cuyo sentido textual resulta claro en los términos del artículo 19 del Código Civil-; de acuerdo con el cual, no procede el cobro de impuestos con efecto retroactivo, cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección Nacional o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes.

Puntualiza, a este respecto, que se encuentra amparada en dicha norma, pues ha obrado de buena fe, al haberse atenido a la legislación tributaria, oficios o circulares existentes sobre la materia;

DÉCIMO CUARTO: Que, al practicarse la liquidación cuestionada, se ha aplicado erróneamente por el Servicio de Impuestos, manifiesta la recurrente- lo previsto en el artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825, de acuerdo con el cual, en el caso de importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito fiscal se debe calcular en forma proporcional, según las normas establecidas en el artículo 43 del Reglamento (D.S. Nº 55, antes mencionado); puesto que el único giro de su representada está constituido por el arrendamiento de vehículos sin chofer, actividad que se encuentra siempre afecta a I.V.A., como lo establece el artículo 8 letra g) del referido D.L. Nº 825; no existiendo, entonces, en el desarrollo de la misma, operaciones gravadas y exentas, a que alude el precitado artículo 23 Nº 3, por lo que la contribuyente tiene derecho a la utilización total del crédito fiscal.

Agrega que los automóviles con los que desarrolla su gestión integran el activo fijo de la empresa y la venta de los mismos, efectuada en forma no habitual, con el fin de renovar dicho activo fijo, no configura una negociación exenta que forme parte de sus ingresos operacionales, sino que éstos tienen un carácter ocasional y extraordinario, ajenos al giro comercial de la misma y se encuentran gravados conforme al artículo 20 Nº 5 y 84 del Decreto Nº 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta;

DÉCIMO QUINTO: Que, para que sea aplicable la proporcionalidad contemplada en el artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825 en relación con el artículo 43 del Reglamento insiste la recurrente- se requiere que haya simultaneidad respecto del ingreso que produzca la explotación de bienes; condición que no se cumple en el caso de la venta de éstos, cuando han sido adquiridos con el objeto de usarlos en la explotación del negocio.

El hecho de haber vendido la empresa algunos vehículos no la transforma en una compraventa de automóviles bajo ningún punto de vista (sic), ya que sólo significa la reposición de parte del activo fijo, que se hizo necesaria, a causa de distintos siniestros; no pudiendo estas operaciones considerarse habituales, habida cuenta de que se efectuaron con anterioridad a la dictación de la Ley Nº 19. 398 de 4 de agosto de 1995, la cual vino a establecer que si la venta se practicaba después de un año de haberse adquirido el bien del activo fijo, la operación no era habitual y, en cambio, sí debía considerarse habitual, cuando la venta se hacía antes del año de su adquisición; lo que significa que, con anterioridad a esa ley, no había regulación acerca de la materia y no es procedente la aplicación retroactiva de la misma, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 9 del Código Civil, el cual, de esta manera, resulta también vulnerado;

DÉCIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, con la equivocada interpretación del artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825, a que antes se hizo referencia continúa la recurrente- ha creado en la práctica una obligación tributaria no establecida por la ley, en un caso en que el legislador expresamente declaró que no la había o la había en una forma distinta, con lo que se infringe el principio de la legalidad instituido en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental.

Esta infracción, como la relativa a las demás normas legales, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la recurrente se explaya, luego, en consideraciones acerca de la nulidad de derecho público, que se habría configurado en la especie según afirma-, con la interpretación errónea de los preceptos legales antes citados por parte del Servicio de Impuestos Internos, que se tradujo en la creación de un nuevo tributo, transgrediendo con ello la normativa fundamental de que se hizo mención en el considerando que precede, la cual sanciona con ineficacia jurídica las actuaciones que vulneran el principio de la legalidad.

Por último, señala que la equivocada interpretación normativa denunciada y la falta de aplicación del artículo 84 del Decreto Ley Nº 824 por parte del fallo recurrido quebrantó su derecho de propiedad, reconocido en los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política, 582 y 583 del Código Civil, por cuanto a la contribuyente le ha sido practicada una liquidación que le significará pagar un impuesto mucho mayor al establecido por la ley, como consecuencia de haberse aumentado la base imponible sobre la cual debe calcularse;

DÉCIMO OCTAVO: Que, al entrar al análisis del recurso, es menester advertir que los antecedentes que dieron origen al reclamo planteado en autos se relacionan con la citación Nº 55, efectuada con fecha 5 de octubre de 1994, por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, a la documentación contable de la empresa Inversiones y Turismo S. A. ; a resultas de la cual, se confeccionó la liquidación Nº 385 de 16 de noviembre de 1994, que estableció diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los meses de marzo a diciembre de 1993, en razón de haberse rechazado la utilización por parte de la mencionada contribuyente del total del crédito fiscal, sin considerar según lo expuesto por el ente fiscalizador- que dicho crédito debía calcularse proporcionalmente, habida cuenta que la empresa registraba operaciones afectas y exentas de aquel tributo transferencia de automóviles que usó en arrendamiento y por los cuales aprovechó el crédito fiscal en la compra de esos vehículos, los que, posteriormente, vendió exentos de I.V.A. -; situación en la que corresponde aplicar la proporcionalidad en la regulación del impuesto, en la formada establecida por la ley;

DÉCIMO NOVENO: Que es un hecho establecido en la causa que la empresa reclamante gira en el rubro de arrendamiento de automóviles rentacar-; y que, para desarrollar esta actividad, adquirió 10 vehículos en el mes de junio de 1992; 1 en julio y otro en agosto del mismo año; 4 de los cuales vendió antes del año de su compra: 1, en marzo; 1, en abril y 2, en mayo de 1993; y enajenó las restantes 8 unidades en diciembre de 1993, esto es, aproximadamente un año y medio después de haberlos comprado;

VIGÉSIMO: Que conviene recordar que el crédito fiscal procedente del I.V.A., en torno al cual gira la controversia que se planteó en esta causa, está constituido por aquella cantidad de dinero que los contribuyentes afectos a dicho tributo tienen derecho a rebajar de su débito fiscal mensual; y que corresponde a los impuestos que les hayan sido recargados en las facturas que acreditan adquisiciones o utilización de servicios o en los comprobantes de ingreso, cuando se trata de importaciones-; a condición de que tales operaciones se encuentren gravadas con I.V.A. y las adquisiciones, servicios y/o importaciones se destinen a operaciones afectas a este tributo y guarden relación con el giro del contribuyente;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el concepto de crédito fiscal I.V.A. que se viene de esbozar emana de lo señalado en el artículo 23 Nº 1 del Decreto Ley Nº 825, en el cual se contemplan los requisitos y presupuestos que deben concurrir para que el contribuyente pueda utilizar de manera válida dicho beneficio tributario;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, el derecho al crédito fiscal I.V.A. procede, según se colige, interpretando, a contrario sensu, la norma consagrada en el Nº 2 del precepto recién citado, bajo la condición de que los bienes adquiridos y los servicios utilizados se destinen, en definitiva, a realizar operaciones gravadas con el I.V.A. .

En efecto, la señalada disposición legal deniega la procedencia del crédito en cuestión cuando la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios se afectan o destinan a operaciones exentas del indicado tributo;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, entre las dos alternativas que se han señalado: la de aquellas adquisiciones o importaciones de bienes o de utilización de servicios destinados a operaciones gravadas con I.V.A. en que el impuesto soportado en las respectivas facturas puede invocarse como crédito fiscal y la de aquellas adquisiciones o importaciones de bienes o de utilización de servicios afectas a operaciones exentas o no gravadas con I.V.A., en que no procede tal derecho; existe una tercera posibilidad, que se halla prevista en el Nº 3 del mencionado artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 y que se presenta en el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas con I.V.A. y a otras exentas de dicho tributo, en que el crédito fiscal se calcula de acuerdo con las normas que sobre la materia contempla en su artículo 43 el D.S. Nº 55 de 1977 del Ministerio de Hacienda, reglamentario del D.L. Nº 825; según el cual, dicho tributo debe regularse en forma proporcional, conforme a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose el crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas y servicios gravados con el impuesto;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso de autos, la reclamante Inversiones y Turismo S. A. tiene como actividad comercial declarada el arrendamiento de automóviles, la cual, se halla afecta al I.V.A., según lo previsto en el artículo 8 letra g) del Decreto Ley Nº 825.

Sin embargo, como se señaló en el considerando décimo noveno, en un breve lapso, dicha empresa procedió a vender los vehículos que originalmente había adquirido para ser utilizados en los servicios de arriendo;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo que disponía el artículo 12 letra A) Nº 1 del referido Decreto Ley Nº 825, según su texto vigente a la época de tales operaciones, antes de la modificación establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 19. 398, publicada en el Diario Oficial del 4 de agosto de 1995, las ventas de vehículos motorizados usados se encontraban exentas del Impuesto al Valor Agregado;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, con los antecedentes relacionados queda de manifiesto, según lo estimó el Servicio Fiscalizador y lo establecieron los jueces del fondo, que la recurrente realizó simultáneamente operaciones gravadas con I.V.A., como el arriendo de vehículos motorizados y operaciones exentas de dicho tributo, como la venta de los mismos vehículos en su condición de usados; configurándose de esta manera una situación en la que correspondía aplicar la proporcionalidad del crédito fiscal, acorde con lo previsto sobre el particular en los preceptos legales antes mencionados;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que los razonamientos que preceden permiten concluir que la sentencia recurrida aplicó correctamente la legislación vigente referida a los hechos establecidos en la causa, resultando infundados los reproches que le dirige el recurso en orden a que se hubieran transgredido las normas legales que se invocan en relación a la materia;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso especial de la crítica de la contribuyente por una presunta vulneración al artículo 26 del Código Tributario, referente a que ella habría obrado de buena fe, asilándose en la interpretación administrativa establecida por el Servicio de Impuestos Internos, para desestimar tal argumento debe tenerse presente que los oficios circulares que, al respecto, trae a colación tienen data muy posterior a la época en que se realizaron las operaciones cuestionadas; y que, en cambio, las funcionarias fiscalizadoras invocan en su informe emitido para fundamentar la liquidación objeto del reclamo, los criterios sustentados sobre el tema en el Oficio Ordinario Nº 3636 de 24 de septiembre de 1993 del Director del Servicio;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que concierne al principio de la juridicidad a que deben ajustarse en sus actuaciones los órganos públicos, de acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo antes reflexionado demuestra, sin necesidad de mayores disquisiciones, que los jueces recurridos prestaron en su sentencia cabal acatamiento a tales postulados; razón por la cual sin perjuicio de no ser ésta la vía procesal idónea para proponerla- tampoco puede sostenerse que, por transgresión a dicho principio, ella adolezca de nulidad de derecho público;

TRIGÉSIMO: Que, al termino de las consideraciones que se vienen de desarrollar, forzoso resulta concluir en el rechazo del recurso de casación en el fondo, al no haberse producido las violaciones de ley denunciadas por quien lo interpuso.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 770, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 146, contra la sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 145.

Acordado el rechazo de la casación en el fondo, con el voto en contra del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por acoger ese recurso y anular por tal motivo, en consecuencia, el fallo referido, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

Primera: Que tiene en cuenta el disidente que en el presente caso no se da el requisito de simultaneidad requerido por la ley para que opere la proporcionalidad;

Segunda: Que en efecto, las operaciones de arriendo de vehículos, que constituyen el giro de la recurrente, se llevaron a cabo en tiempos distintos, con diferentes contrapartes y con finalidades totalmente disímiles a la venta ocasional de aquéllos que habían sido dados de baja;

Tercera: Que, en esas condiciones, resulta imposible atribuir a los dos tipos de actividades comerciales, el carácter legal de operaciones simultáneas, sino que una configura el giro normal del negocio, y la otra la reposición eventual del activo fijo;

Cuarta: Que, por lo tanto, en la especie se ha vulnerado el artículo 23 Nº 3 del D.L. Nº 825, del que se h a hecho falsa aplicación, en concordancia con el artículo 43 del reglamento de dicho Decreto Ley, contenido en Decreto Supremo Nº 55, al que el primero se remite, infracción de ley que vicia la sentencia recurrida;

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la sentencia a cargo del Ministro Sr. Oyarzún, y del voto disidente al Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1. 133-2002. -

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

30963

Devolución Crédito Fiscal, Crédito Exportador, Transporte Carga Internacional, Plazo de Solicitud

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 891-02 el contribuyente don Mauricio Valenzuela Villar dedujo recursos de casación en la forma y el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de Iquique, que negó lugar al reclamo deducido, confirmando la Resolución Ex. Nº 41 de 15 de marzo del año 2001. Esta última a su vez, denegó la petición de devolución de crédito fiscal acumulado, en su calidad de Exportador de Servicios de Transporte de Carga Internacional, correspondiente a los períodos tributarios de enero de 1994 a septiembre de 1999 que se planteó en base a que, por desconocimiento, no se solicitó su devolución por el mecanismo del artículo 36 del D.L. Nº 825/74.

A fs. 140 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación, para conocer del recurso de casación en el fondo.

Considerando:

1º ) Que la casación en el fondo denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al interpretar arbitrariamente el D.S. Nº 348/75, otorgándole un significado que el ejecutivo no pudo considerar, ya que el D.L. Nº 825, en sus artículos 23, 24, 26, 27 y 36 establece un derecho al crédito fiscal y fija además una condición restrictiva para su ejercicio, no hacer utilización oportuna, que acontece cuando el contribuyente no utiliza el crédito fiscal en un período en que existiendo débito fiscal, no efectúa la rebaja correspondiente. Por lo mismo, el Ministerio de Hacienda no podría haber considerado vulnerar la jerarquía legal superior, como es la del Decreto Ley señalado dictando un decreto supremo que hubiese denegado o restringido el ejercicio de un derecho otorgado por aquella disposición de superior rango. Al actuar torciendo el verdadero sentido y alcance del artículo 2 del D.S. Nº 348 los sentenciadores conculcan los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad del recurrente, consagrados en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Además, al atribuirse el Servicio una responsabilidad que no le compete ha vulnerado los artículos 6 y 7 del texto constitucional;

2º ) Que, además, el recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 140 del Código Tributario porque no corrige los vicios en que incurre la de primer grado y, además, el artículo 126 del Código Tributario al darle un sentido y alcance que éste no posee.

Agrega que la resolución Nº 41, lo mismo que las sentencias que la confirman, incurren en una contradicción, infringiendo la ley, cuando expresan que el contribuyente puede recuperar créditos desde junio de 1998 en razón de que se presentó solicitud de modificatorias en junio de 1999, situación que el artículo 126 no contempla y cuya correcta lectura es que a contar del acto o hecho que sirven de fundamento a la petición de devolución, el contribuyente tiene el plazo de un año para presentar dicha solicitud que, en este juicio, corresponde a la última exportación y ésta se realizó en septiembre de 1999, presentándose oportunamente la solicitud, en septiembre del 2000;

3º ) Que el recurrente sostiene que el crédito fiscal es un derecho otorgado al contribuyente transportista internacional, por los artículos 23 y 36 del D.L. Nº 825, derecho que una vez generado, se encuentra consagrado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y cuando el Servicio de Impuestos Internos y los sentenciadores desconocen este derecho infringen la constitución, lo que se agrava porque el mismo Servicio ha comprobado que los créditos fiscales acumulados por el contribuyente han sido calculados correctamente y cuentan con respaldo documental fehaciente, según lo acredita el informe Nº 14 de fs. 25;

4º ) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, afirma que éste interpreta en forma arbitraria el D.S. Nº 348, atribuyéndole un carácter restrictivo que por jerarquía legal no puede tener, lo que conduce al despojo del derecho de propiedad del contribuyente sobre los créditos fiscales otorgados por la ley que han sido calculados y acumulados de acuerdo a derecho y tal como el Servicio y el Juez Tributario lo han constatado, pero como dan una interpretación errada a la norma, deniegan ese derecho.

Señala que constituye un entuerto considerar que cuando el D.S Nº 348 en su artículo 2º dispone que deberá solicitarse la devolución dentro del mes siguiente al de la exportación, se tenga que entender que en caso contrario se pierde el derecho de propiedad sobre los créditos fiscales acumulados de acuerdo a la ley, pues dicho término no implica otra cosa que tener una connotación de temporalidad en relación a que las solicitudes se deben presentar dentro del mes siguiente al de la exportación en la cual se funde dicha solicitud. Si no se concreta la solicitud, nada impide que los créditos se acumulen parea otra oportunidad, para una próxima exportación o para cuando realice fletes nacionales afectos al IVA. Dicha norma no trae aparejada sanción y si no la dispone, tampoco se le atribuir una en forma arbitraria;

5º ) Que el recurso agrega que la interpretación del D.S. de que se trata ha sido tan alejada de lo correcto, que se afirma que sólo se puede solicitar devolución por créditos dentro del mes siguiente al de la exportación y por otro autoriza a recuperar los créditos acumulados entre junio de 1998 y septiembre de 1999, habiendo entre ambas fechas más de un año de diferencia y once exportaciones de por medio, en que no se concretó petición alguna.

Agregar que de haberse actuado conforme al artículo 140 del Código Tributario, corrigiendo los vicios incurridos en la sentencia de primera instancia, el resultado habría sido la anulación de ésta y como consecuencia el reconocimiento de los créditos fiscales acumulados por el contribuyente, de acuerdo a derecho, especialmente a la decisión contradictoria y errada aplicación del artículo 1 26 del mismo texto legal y al torcer el sentido y alcance de este último precepto, extendiendo el plazo más allá de lo permitido, sin motivo ni fundamento alguno, con infracción de ley, se impidió a los sentenciadores tener la claridad de visión necesaria para anular la resolución reclamada;

6º ) Que el asunto versó sobre una petición que el contribuyente don Mauricio Valenzuela Villar formuló ante el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la devolución de créditos fiscales acumulados desde el año 1994, ascendentes a 88, 62 UTM, dada su calidad de Exportador de Servicios de Transporte de Carga Internacional, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 36 y otros del D.L. Nº 825, el D.S. Nº 348 del Ministerio de Hacienda y a lo expresado en el artículo 126 del Código Tributario, lo que fue rechazado mediante la Resolución Nº Ex. 41.

Esta última, se basó en que no se cumplen todos los requisitos y exigencias para acceder a lo pedido, de acuerdo a lo señalado en el Nº 12 de la Resolución Nº Ex. 2301, de la Dirección Nacional porque del estudio se concluyó que no procede la devolución de la forma como el contribuyente la ha planteado, atendiendo a que arrastra créditos desde enero de 1994 a septiembre de 1999, estimando que debió haber sido sólo desde junio de 1998, considerando el plazo de un año establecido en el artículo 126 del Código Tributario y teniendo presente que la fecha inicial de su petición es del 16 de junio de 1999. Se resolvió, como se dijo, denegar lo pedido, pero con la salvedad de que si el contribuyente presentara las modificatorias, partiendo del crédito del mes de junio de 1998, ascendente a $115. 451, se le daría lugar a los montos de créditos acumulados a septiembre de 1999, respetando la fecha inicial de su petición;

7º ) Que el artículo 36 del D.L. Nº 825, sobre IVA dispone textualmente que Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el Nº 16) letra E, del artículo 12. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios. ;

8º ) Que el artículo 25 del D.L. Nº 825 preceptúa que Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagados según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.

El artículo 26, luego, dispone que Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito a favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.

El artículo 27 se refiere a la posibilidad de reajuste de los remanentes.

Cabe además, recordar que el artículo 23 del texto legal referido establece que Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

9º ) Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segundo, dejó establecido en su considerando noveno que del análisis de los antecedentes tributarios del reclamante de autos se desprende que es un contribuyente que realiza tanto exportaciones como ventas internas, razón por lo la cual es plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 del D.L. Nº 825/74, antes transcrito, que establece para los exportadores que además realicen ventas, gravadas, dos opciones de recuperación: a)Recuperación del IVA a los exportadores vía imputación a los débitos fiscales. Para este caso, se previene que deben tenerse presentes las normas e instrucciones que regulan el derecho al crédito fiscal, disposiciones legales que se contienen en el artículo 23 y siguientes del D.L. Nº 825/74, en su párrafo 6º. La opción b) consiste en Devolución IVA a los exportadores según Decreto Supremo Nº 348/75. En este caso, añade, se deben diferenciar las exportaciones de bienes y las de servicios.

Luego revisa la situación del contribuyente de autos, señalando que en los períodos en los cuales declaró débitos fiscales se indican-, rebajó créditos fiscales del mes, remanente de crédito fiscal en el caso de febrero de 1998, último período en el cual realizó ventas internas, ya que desde marzo de 1998 a la fecha es exportador puro.

Enseguida señala que mediante la circular Nº 9, se impartieron instrucciones sobre la recuperación del IVA que pueden obtener las empresas de transporte terrestre de carga por sus operaciones de transporte internacional, estableciéndose que debe entenderse que a contar del 1 de enero de 1994, fecha desde la cual rige la modificación que incorporó a los transportistas de carga internacional a esta franquicia, los mencionados transportistas pueden recuperar los créditos fiscales de pleno derecho, sin necesidad de solicitar la calificación del exportado r al Servicio de Aduanas y si la empresa tiene únicamente la actividad de transporte internacional de carga, hecho ocurrido en el caso sub-lite desde el mes de marzo de 1998 a la fecha del fallo, debe recurrir necesariamente a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 348, para efectos de solicitar el reembolso de los créditos fiscales correspondientes, pudiendo recuperar la totalidad de los créditos fiscales del período. En este caso, se asegura, si existe además, por no haber tenido prestaciones de servicios de transporte de carga internacional, un remanente de créditos fiscales de períodos anteriores, podrá también recuperar la totalidad de éste cuando efectúe transporte al exterior;

10º ) Que la referida sentencia deja constancia que desde marzo de 1998 a septiembre de 1999 efectuó 14 exportaciones, no habiendo solicitado la devolución, según lo establece el D.S. Nº 348 en ninguna ocasión, a pesar de que el procedimiento establecido en el artículo 2º es imperativo, cuando dispone que deberá solicitar la recuperación dentro del mes siguiente de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación, en el caso de los servicios, que es el de autos.

Luego expresa que ha quedado demostrado que existen mecanismos establecidos en la ley para su recuperación, determinándose los plazos en los cuáles ello debe realizarse. Así, basado en la modificación introducida al artículo 126, Nº 3 del código Tributario, que agregó un inciso segundo mediante la Ley Nº 19. 506, que concede el mismo plazo de un año a las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que encontrándose dentro de este plazo de un año, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que la regulen, que en este caso sería el plazo del mes siguiente al de la Declaración de Exportación de acuerdo al D.S. 348, se tiene que la resolución reclamada a juicio de los recurridos se encuentra ajustada a derecho;

11º ) Que, a continuación, corresponde traer a colación lo pertinente del D.S. Nº 348, que reglamenta las devoluciones de impuestos a que tienen derecho los contribuyentes que se acojan a las normas del artículo 36 del D.L. Nº 825, este Decreto Supremo dispone en su artículo 2º que la recuperación del impuesto debe sujetarse al procedimiento que señala: a) se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por el Servicio de Tesorerías. b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptación a trámite de la declaración de Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe...el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales, en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal;

12º ) Que, sin embargo, el artículo 126 del Código Tributario establece que No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1º ) corregir errores propios del contribuyente. 2º Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses y multas...3º ) La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de un año contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento;

13º ) Que puede colegirse de todo lo anteriormente expuesto que los jueces del fondo no discuten la procedencia del beneficio impetrado, pero lo rechazan en atención a que no se había cumplido con el requisito referente al plazo o término en que debió pedirse, el que se estima, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2º del D.S. 348, es de un mes;

14º ) Que sin embargo, dicho plazo de un mes no está vigente, ya que el artículo 126 del Código Tributario lo ha dejado sin efecto, al establecer uno nuevo y ampliado, para efectos del presente asunto, a un año, plazo al que en este caso se ajustó la petición formulada por el contribuyente, como la propia sentencia de primer grado lo ha dejado establecido, cuando confirma la resolución reclamada, en que se deja constancia de las fechas pertinentes y se dice que No obstante, si el contribuyente presenta las modificatorias, partiendo del mes de junio de 1998, ascendente a $115. 451, se le daría lugar a los montos de créditos acumulados a septiembre de 1999, respetando la fecha inicial de su petición;

15º ) Que, del modo que ha quedado dicho, la sentencia impugnada al hacer prevalecer las normas de un decreto supremo sobre las disposiciones de una ley, vulneró el artículo 126 del Código Tributario, cuando confirmó la de primer grado, porque no hizo aplicación del plazo de un año que allí se prescribe para efectos de solicitar la restitución de que se trata y dicha transgresión ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma puesto que se resolvió la confirmación, cuando procedía su revocación y hacer lugar a lo pedido, en atención a que el plazo para solicitar la restitución del tributo de que se trata, no es de un mes, sino que de un año;

16º ) Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, el recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 119, contra la sentencia de veintitrés de agosto del año dos mil uno, escrita a fs. 117, modificada con fecha treinta y uno de enero del año dos mil dos, mediante resolución de fs. 118, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 891-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Ministro Sr. Gálvez y el Abogado Integrante Sr. Daniel no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinte de noviembre del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos undécimo y duodécimo, que se suprimen.

Se reproducen, asimismo, los considerandos sexto a décimo quinto, ambos inclusive, del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero. - Que el contribuyente don Mauricio Valenzuela Villar solicitó, la devolución de crédito fiscal acumulado, dada su calidad de Exportador de Servicios de Carga Internacional, correspondiente a los períodos tributarios de enero de 1994 a septiembre de 1999, argumentando que por desconocimiento, no solicitó su devolución por el mecanismo del D.L. Nº 348;

Segundo. - Que, sin embargo, el artículo 126 del Código Tributario establece, como quedó sentado en la sentencia de casación que antecede, que para solicitar la restitución de impuestos como el de autos, el contribuyente dispone del plazo de un año;

Tercero. - Que, en tales condiciones corresponde acoger tan sólo de modo parcial la solicitud de que se trata, esto es, si la petición fue presentada en el mes de junio de 1999, corresponde hacer lugar a ella únicamente a partir desde igual mes del año 1998 y no respecto de los períodos anteriores, porque exceden del plazo de un año ya señalado, y hastael mes de septiembre de 1999, fecha respecto de la que el Servicio de Impuestos Internos estima que procede la devolución.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 126 del Código Tributario se declara;

A) Que se revoca la sentencia apelada, de catorce de agosto del año dos mil uno, escrita a fs. 87, sólo en cuanto se declara que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 2, contra la Resolución Nº Ex. 41, de 15 de marzo del año dos mil uno, que denegó acoger modificatorias formulario 29 y solicitud de devolución de créditos fiscal acumulado, de los períodos enero de 1994 a septiembre de 1999 y se accede a la referida devolución de tributos, pero únicamente los correspondientes al período junio de 1998 a septiembre de 1999.

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, esto es, se rechaza el reclamo ya referido, en cuanto se ha pretendido obtener la restitución del crédito fiscal acumulado en los períodos previos al mes de junio de 1998, lo que en consecuencia, se deniega.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 891-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Ministro Sr. Gálvez y el Abogado Integrante Sr. Daniel no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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